Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000060/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000993/2019
SENTENCIA Nº 239/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 993/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Primitivo representado pro el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigido por la Letrada Sra. Susana Cárceles Torres y D. Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Maria del Mar López Fanega y dirigido por el Letrado Sr. Demetrio Pastor Alcahud, y como apelada Dª Margarita representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Emilio M. Fernández Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de Dña. Margarita, declarando que la demandante y D. Jose Ramón y/o sus legítimos herederos son propietarios del inmueble indicado en la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, condenando a los herederos de Dña. Rebeca a la elevación a público del contrato de compraventa verbal celebrado entre las partes el 25 de marzo de 1993 en el plazo de 20 días desde el dictado de la sentencia, haciendo en dicho acto entrega de la cantidad de 72.222,46 euros, declarando la nulidad de la escritura de dación de pago realizada el 17 de abril de 2019, emitiendo los correspondientes mandamientos y oficios a fin de modificar los asientos registrales contrarios a la presente sentencia, con imposición de las correspondientes costas procesales a los codemandados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Primitivo y D. Luis Enrique en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 60/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de mayo de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-En orden a la resolución de la presente controversia, necesariamente hemos de resolver sobre la nulidad del procedimiento en su integridad por consecuencia del fallecimiento de la codemandada doña Rebeca, en el año 2005, y, por ello, muchos años antes de la presentación de la demanda que nos ocupa en el año 2019.
La capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 de la LEC, e identificada tradicionalmente con la personalidad jurídica civil, constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal ab initio.
Nos recuerda la STS de 13 de septiembre de 2017, que: 'La capacidad procesal es uno de los presupuestos procesales exigibles a las partes, pues su ausencia vicia de nulidad los actos realizados con carencia de tal capacidad. Puesto que se exige desde el principio del proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo, su falta puede ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso. Así lo prevé expresamente el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso'.
Por tanto, el tribunal puede declarar la falta de capacidad procesal sin necesidad de que se solicite expresamente por alguna de las partes del proceso. No incurre en incongruencia el tribunal cuando da la solución procedente a una cuestión en la que puede entrar de oficio, que además ha formado parte del debate procesal desde el inicio del litigio y sobre la que las partes se han pronunciado.'.
Pues bien, de forma prácticamente unánime en estos casos, la denominada jurisprudencia menor, aboga, cuando nos encontramos en la fase declarativa del proceso, por la nulidad total de actuaciones con archivo del proceso, remitiendo al demandante, si a su derecho conviniere, a la presentación de nueva demanda contra los eventuales sucesores de la parte fallecida con anterioridad a la presentación de la misma:
AAP de Málaga de 30 de octubre de 2020 ' Habiendo fallecido uno de los que han de ser parte en el procedimiento, el tratamiento procesal será distinto según el momento en que este hecho se haya producido. Si quien ha de ser llamado al litigio falleció antes de la presentación de la demanda carecería de capacidad procesal para ser parte en el procedimiento, cuestión que es estimable de oficio, sin que sea posible aplicar los supuestos de sucesión procesal previstos en el artículo 16, que parten de una previa situación de litispendencia correctamente constituida, ya que efectivamente el artículo 6 de la LEC, establece que únicamente podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas que, con arreglo al artículo 7, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, lo que es palmario que no sucede con el demandado fallecido antes del inicio del litigio.'.
AAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de septiembre de 2017: ' La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (salvo alguna excepción basada en la concurrencia de circunstancias muy particulares) viene manteniendo que no es posible la sucesión procesal mortis causa prevista en el art. 16 de la LECcuando el demandado ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, como se desprende claramente de su tenor; no cabe concluir, pues, que en el presente supuesto sea posible una sucesión procesal porque no existía ninguna posición que ostentara el administrador demandado al haber fallecido antes de presentarse la demanda, no pudiendo por tal motivo, que extingue su personalidad, ostentar la condición de parte. Ni cabe alegar válidamente la existencia de una herencia yacente o de una masa patrimonial, porque con independencia de la capacidad procesal de estas (reconocida en efecto en el art. 6.4 de la LEClo que, permite, justamente la sucesión si el fallecimiento se ha producido pendiente el proceso según el art. 16 de la misma) lo cierto es que la demanda no se formuló en su contra sino frente al fallecido.'.
AAP de Baleares de 30 de mayo de 2017: '... como afirma la resolución apelada, en el caso de personas fallecidas, cuando el fallecimiento de la demandada se produce con anterioridad a la interposición de la demanda, el fallecido en ningún momento adquiere la condición de litigante, por falta de capacidad para ser parte, por lo que no puede operar la sucesión procesal a favor de sus herederos. Cita, asimismo, el auto de primera instancia, resoluciones de apoyo de distintas Audiencias Provinciales que, como se indica, no ha sido desvirtuadas por el recurso, destacando entre ellas la de las Audiencias Provinciales de León de 29-10-2004 y la de Alicante de 8-6-05 .'.
AAP de Asturias de 14 de febrero de 2017:'El Art. 6 de la LECdice que tienen capacidad para ser parte las personas físicas, lo que nos obliga a remitirnos a los Arts 29 y 30 C.C . (LEG 1889, 27) en cuanto al nacimiento de la personalidad jurídica ligado al parto, y al Art. Art.32 C.C . en cuanto a su extinción ligada a la muerte.
Con arreglo a estas ideas la conclusión es clara; al momento de presentar la demanda el demandado carecía de personalidad; había fallecido un mes antes, y desde ese momento no había sujeto pasivo hábil.
La sanción a esta falta de capacidad originaria la da el Art. 9 L.E.C., que ordena que la falta de capacidad procesal sea apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier tiempo, o lo que es lo mismo lo procedente es la nulidad de todo lo actuado por falta de un presupuesto procesal insubsanable; es imposible demandar a un fallecido.
Cosa distinta es la pérdida de la capacidad sobrevenida, en cuyo caso la solución es otra. Es la sucesión procesal, entendida como aplicación particular del mecanismo general de la sucesión mortis causa.
Este criterio es el seguido por la sentencia de esta Sala de 24-7-2 .008 (JUR 2.008, 290157). Que ahora mantenemos por no haber motivo para alterarlo, limitándonos a reproducirlo; en aquella ocasión decíamos: 'La condición de parte procesal legítima viene establecida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la capacidad para ser parte en el artículo 6 y la comparecencia en juicio y representación en el artículo 7 de dicha ley procesal .
Como dice la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de 31 de julio de 2001 (JUR 2001, 273202): Para que un proceso sea válido es necesario que los sujetos de la relación jurídica procesal, demandante y demandado, tengan personalidad procesal o capacidad para ser parte. La personalidad procesal o capacidad para ser parte coincide con la personalidad general o capacidad jurídica, de modo que sólo la ostenten las personas físicas, desde su nacimiento, en las condiciones fijadas por elCódigo civil (artículos 29 y 30 ), hasta su muerte ( artículo 32), sin perjuicio de que también el 'nasciturus' o concebido aún no nacido, puede ser parte, para el caso de que llegue a nacer, y las personas jurídicas ( artículo 38 párrafo primero ), mientras dure su existencia (y aún a veces después de terminada ésta, a fines de liquidación). '(...) Es radicalmente inválida 'ab initio' la relación jurídica procesal que intente construir un demandante con una persona física fallecida con anterioridad a la presentación de la demanda, pues ese demandado carece de capacidad para ser parte. (...) Constituida en su inicio una relación jurídica procesal perfectamente válida, por dirigirse la demanda contra el deudor que sea una persona física ya nacida y aún no fallecida, en el momento de la presentación de la demanda, el óbito posterior del demandado, estando en curso el proceso, en absoluto invalida la relación jurídica procesal válidamente constituida que continúa inalterable, pero produciéndose un cambio en la parte demandada que deja de ser el fallecido (éste nunca puede ser parte) para pasar a ser la herencia yacente o los herederos (...)'.
En el supuesto litigioso, don Miguel Ángel. había fallecido más de quince años antes de la presentación de la demanda y carecía, por extinción de la misma, de personalidad o capacidad jurídica, de modo que nunca fue litigante, ni pudo serlo, al carecer de capacidad para ser parte.
Resulta indiferente que la actora conociera el fallecimiento al resultar negativa la diligencia de emplazamiento. Lo relevante es que aquél contra quien se dirigía la demanda en condición de demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda y desde su inicio la relación jurídica procesal estaba mal constituida y era inválida.
La sucesión procesal consiste en el cambio de personas en una de las posiciones procesales mientras está pendiente el proceso, por haberse modificado la titularidad de los derechos en el litigio. En el caso litigioso no estamos en presencia de un supuesto de sucesión procesal por muerte de un litigante, ni de sucesión por transmisión del objeto litigioso. Estamos en presencia de un supuesto en que la persona llamada al procedimiento como demandado carece de personalidad y de cualquier tipo de capacidades por haber fallecido antes de la presentación de la demanda. La muerte que abre la sucesión procesal es la muerte de un litigante, producida durante la pendencia del proceso. Difícilmente podrá el sucesor procesal continuar en la misma posición que la parte ocupaba en el proceso, si no existía, ni podía existir tal parte en el momento de entablarse la litispendencia, esto es, en la fecha de interposición de la demanda (una vez admitida a trámite).
La falta de capacidad procesal es una cuestión de orden público, sometida al control del tribunal con independencia de la actuación de las partes en el procedimiento.'.
AAP de Granada de 30 de septiembre de 2016: '... no estará bien constituida la relación jurídico-procesal con los herederos del demandado fallecido con anterioridad o la intención de la demanda, ya que no puede hablarse de sucesión procesal en tanto que no puede ser parte del proceso quien ha estaba fallecido al tiempo de la interposición de la demanda', sin embargo, se entiende que se estaría ante un defecto subsanable y por ello, ex art. 231LEC, fue subsanado desde el momento en que 'los demandados se han personado en el procedimiento, han contestado y han tenido a su disposición todos los medios procesales para su defensa', y en apoyo de sus tesis citada la SAP de las Palmas de 14-7-15 , Sin embargo, no podemos mostrar nuestra conformidad con tal conclusión, pues, el criterio mayoritario de la jurisprudencia 'menor', es que el supuesto no se trata de un obstáculo procesal subsanable, sino insubsanable ( SAP Zamora 7-11-13 , Coruña, 15-5-07 , Madrid etc), Y es que creemos que, como ya se ha apuntado, el art. 231LECprevé que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidaran de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Pero es evidente que en el presente supuesto, D. Agustín, no fue parte en la litis pues había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que en esta se demandara también a sus herederos. Por ello no es posible tenerlos como parte por la vía de la sucesión procesal por muerte, ex art. 16 LEC .'.
SAP de Tarragona de 27 de mayo de 2014 ' Como pone de manifiesto la SAP de Zamora, sección 1, de 07-noviembre-2013 (ROJ: SAP ZA 371/2013 ), la falta de capacidad procesal es una cuestión de orden público, sometida al control del tribunal con independencia de la actuación de las partes en el procedimiento: es un problema de apreciación de oficio de la falta de un presupuesto procesal. Así, de conformidad con el artículo 6 de la LEC, podrán ser parte en el proceso las personas físicas, y conforme a los artículos 29y 32 del Código Civil, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Partiendo de estos preceptos, y dado que los demandados D. Andrés y DÑA. Agustina habían fallecido antes de la interposición de la demanda, lo cierto es que desde la interposición de la misma había falta de capacidad procesal de dichos demandados al haber fallecido con anterioridad a la interposición de la misma, lo que impide la constitución de la relación jurídica procesal respecto de los mismos. El artículo 9 de la LECdispone que 'La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso' , determinando dicho defecto que deba sobreseerse y archivarse el proceso respecto de los fallecidos (y sin prejuzgar las acciones que pudieran corresponder a la parte actora frente a los herederos de los fallecidos codemandados), sin que pueda hablarse de sucesión procesal pues ésta consiste en el cambio de personas en una de las posiciones procesales mientras está pendiente el proceso, por haberse modificado la titularidad de los derechos en el litigio. Difícilmente podrá el sucesor procesal continuar en la misma posición que la parte ocupaba en el proceso, si no existía ni podía existir tal parte en el momento en la fecha de interposición de la demanda). [En igual sentido, por ejemplo, SAP de Badajoz, sección 3, de 29-julio-2013, ROJ: SAP BA 949/2013 ].'.
SAP de Zamora de 7 de noviembre de 2013: ' Estamos en presencia de un supuesto en que la persona llamada al procedimiento como demandado carece de personalidad y de cualquier tipo de capacidades por haber fallecido antes de la presentación de la demanda. La muerte que abre la sucesión procesal es la muerte de un litigante, producida durante la pendencia del proceso. Difícilmente podrá el sucesor procesal continuar en la misma posición que la parte ocupaba en el proceso, si no existía, ni podía existir tal parte en el momento de entablarse la litispendencia, esto es, en la fecha de interposición de la demanda (una vez admitida a trámite).
Sentado cuanto antecede, procede declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento de la interposición de la demanda puesto que, cuando la misma fue presentada, ya había fallecido la demandada Aurelia; careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Extremo que, lógicamente, impide su comparecencia en juicio, a tenor de lo regulado en el artículo 7.1 de la Ley 1/2000 .
Dicho fallecimiento constituye un obstáculo procesal insubsanable, que no permite la comparecencia posterior de los herederos de la fallecida y su sucesión procesal, pues nunca se pudo admitir la interposición de la demanda frente a ella, y ello determina la nulidad de todo lo actuado en le presente juicio, pues debió acordarse el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, tan pronto se tuvo conocimiento en autos del fallecimiento previo a la interposición de la demanda de la susodicha Aurelia . Todo ello sin prejuzgar las acciones que pudieran corresponder al actor frente a los herederos de los fallecidos codemandados.'.
AAP de Madrid de 3 de diciembre de 2009: ' Como dice la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de 31 de julio de 2001: Para que un proceso sea válido es necesario que los sujetos de la relación jurídica procesal, demandante y demandado, tengan personalidad procesal o capacidad para ser parte. La personalidad procesal o capacidad para ser parte coincide con la personalidad general o capacidad jurídica, de modo que sólo la ostenten las personas físicas, desde su nacimiento, en las condiciones fijadas por elCódigo civil (artículos 29 y 30 ), hasta su muerte ( artículo 32), sin perjuicio de que también el 'nasciturus' o concebido aun no nacido, puede ser parte, para el caso de que llegue a nacer, y las personas jurídicas ( artículo 38 párrafo primero), mientras dure su existencia (y aun a veces después de terminada ésta, a fines de liquidación). '(...) Es radicalmente inválida 'ab initio' la relación jurídica procesal que intente construir un demandante con una persona física fallecida con anterioridad a la presentación de la demanda, pues ese demandado carece de capacidad para ser parte. (...) Constituida en su inicio una relación jurídica procesal perfectamente válida, por dirigirse la demanda contra el deudor que sea una persona física ya nacida y aun no fallecida, en el momento de la presentación de la demanda, el óbito posterior del demandado, estando en curso el proceso, en absoluto invalida la relación jurídica procesal válidamente constituida que continua inalterable, pero produciéndose un cambio en la parte demandada que deja de ser el fallecido (éste nunca puede ser parte) para pasar a ser la herencia yacente o los herederos (...)'.
En el supuesto litigioso, don Desiderio. había fallecido más de quince años antes de la presentación de la demanda y carecía, por extinción de la misma, de personalidad o capacidad jurídica, de modo que nunca fue litigante, ni pudo serlo, al carecer de capacidad para ser parte.
Resulta indiferente que la actora conociera el fallecimiento al resultar negativa la diligencia de emplazamiento. Lo relevante es que aquél contra quien se dirigía la demanda en condición de demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda y desde su inicio la relación jurídica procesal estaba mal constituida y era inválida.
La sucesión procesal consiste en el cambio de personas en una de las posiciones procesales mientras está pendiente el proceso, por haberse modificado la titularidad de los derechos en el litigio. En el caso litigioso no estamos en presencia de un supuesto de sucesión procesal por muerte de un litigante, ni de sucesión por transmisión del objeto litigioso. Estamos en presencia de un supuesto en que la persona llamada al procedimiento como demandado carece de personalidad y de cualquier tipo de capacidades por haber fallecido antes de la presentación de la demanda. La muerte que abre la sucesión procesal es la muerte de un litigante, producida durante la pendencia del proceso. Difícilmente podrá el sucesor procesal continuar en la misma posición que la parte ocupaba en el proceso, si no existía, ni podía existir tal parte en el momento de entablarse la litispendencia, esto es, en la fecha de interposición de la demanda (una vez admitida a trámite).'. También el AAP de Madrid de 24 de julio de 2008.
SAP de Cantabria de 5 de mayo de 2009: ' La resolución apelada no infringe el Art. 16LEC. Al haber fallecido Agustina varios años antes de la presentación de la demanda, no pudo llegar a trabarse juicio entre la parte demandante y esa señora, y por lo tanto ésta nunca llegó a ocupar ninguna posición procesal en la que pudiera ser sucedida. El auto de admisión a trámite de la demanda formulada contra ella, por más que se refiera a Dª Agustina como parte demandada no le confiere una cualidad que no podía tener...En el caso concreto el demandante no tiene derecho a demandar a Agustina ni a sus sucesores, porque su personalidad y por tanto su capacidad procesal se extinguió por su muerte ( art. 32CC) antes de la presentación de la demanda y nadie le ha sucedido en una posición procesal que nunca llegó a ocupar. Por lo tanto, al rechazar la demanda contra ésta (y contra sus sucesores ex art. 16 LEC ), el auto recurrido no infringió el citado art. 24 CE .'.
La SAP de 15 mayo de 2007 de A Coruña: ' La capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civile identificada tradicionalmente con la personalidad jurídica civil, constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (S TS 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC, de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario ( art. 416.1-1 ª y 418.2 LEC), o en la vista del juicio verbal ( art. 443.2LEC). Esta decisión debe determinar la desestimación de la demanda, al tratarse de un defecto insubsanable que hace inútil cualquier pronunciamiento de nulidad para proceder a su subsanación en la audiencia previa ( art. 418LEC)'.
Y la SAP de Alicante de 8 de junio de 2005: '... cuando se inicia el proceso con la interposición de la demanda, el demandado había fallecido, por tanto carecía de legitimación... no siendo de aplicación los preceptos legales invocados en el recurso de apelación, puesto que no puede ser citado por edictos el demandado que ha fallecido...hace diez años...por tanto no cabe la emplazar al demandado conforme a lo establecido en el artículo 156.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la continuación del proceso a la herencia yacente y los ignorados herederos del demandado pues el artículo 16.3, aplicable a este supuesto regula los supuestos de sucesión procesal ya iniciado el proceso.'.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que tampoco cabe la subsanación posibilitada por el artículo 231 de la LEC, como aduce la parte apelada, toda vez que la misma se refiere, únicamente, a aquellos ' defectos en que incurran los actos procesales de las partes', debiéndose entender por estos defectos aquellas faltas formales o materiales, nunca procedimentales o de fondo, en los que pudiese incurrir cualquiera de las partes en un acto procesal. Con lo cual, el hecho de que la falta de capacidad para ser parte en que incurren los fallecidos, sea un defecto procesal insubsanable, hace que devenga inoperable el artículo 231 de la LEC, en el que radica el principio de subsanación de defectos.
De igual modo, tampoco sería de aplicación el artículo 230 de la LEC, el cual recoge el principio de conservación de los actos procesales, debido a que el citado artículo dispone que ' la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél' y, en este caso, no podemos afirmar que se trate de actos independientes, pues la interposición de la demanda va directamente relacionada con lo sucesivos actos que se deriven de la misma. En concordancia con lo expuesto, cuando en un procedimiento ordinario se interponga una demanda frente a una persona ya fallecida, no cabría apoyarse en los principios de subsanación de defectos ni de conservación de actos procesales, impidiendo así, que el procedimiento prospere por adolecer éste de un vicio que no cabe subsanar. Siendo nulo el auto de admisión de la demanda, no puede conservarse ningún acto procesal posterior e incluso, existiendo medidas cautelares adoptadas, éstas deberán alzarse.
Concurriendo igualmente la imposibilidad de proceder a solicitar la sucesión procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC, puesto que la misma trae como causa el fallecimiento de quien ha sido parte en el proceso. Y si no se es parte en el momento en que se estableció la relación procesal, y como se ha justificado anteriormente, un fallecido no puede adquirir tal condición, no existe posibilidad alguna de transmitir el objeto del proceso.
Por otra parte, en este caso, a la vista de las acciones ejercitadas, resulta imprescindible en el proceso la presencia de las partes intervinientes en el contrato de compraventa inicial, o sus causahabientes, ya que se solicita en la demanda la declaración de propiedad con fundamento en dicha discutida compraventa, pretensión que, a su vez, es la que serviría de fundamento a la también solicitada nulidad de la posterior dación en pago.
En consecuencia, procede estimar el recurso y decretar la nulidad del presente procedimiento con su consecuente archivo.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que existen sentencias contradictorias sobre este particular en la denominada pequeña jurisprudencia, como por ejemplo el AAP de Zaragoza de 23 de octubre de 2020 y el AAP de Girona de 7 de marzo de 2019: '... por el fallecimiento del demandado se extingue su personalidad jurídica y la relación procesal no puede constituirse ( Art. 6 L.E.C.). Por ello no se puede presentar una demanda contra persona fallecida, pues las previsiones del Art. 16L.E.C. sobre sucesión procesal de la parte se basan en la muerte durante la tramitación. No obstante, ningún impedimento existe para que se aplique esta misma disposición a una demanda ya admitida a trámite por no conocerse el fallecimiento anterior del demandado.', consideramos que concurren las necesarias dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas a ninguno de los litigantes en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Primitivo y de don Luis Enrique, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 27 de noviembre de 2020, declaramos la nulidad de todas las actuaciones con sobreseimiento y archivo del proceso. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.