Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 688/2020 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 239/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100226
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:342
Núm. Roj: SAP LU 342:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: Montserrat, Jose Pablo , Carlos María , COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Carlos , Luis Antonio
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ , MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ , MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ , MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ
Recurrido: DOMONTE MANDADO S.L.
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: AANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001029/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO , a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
- La sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 , que desestima las demandas de oposición a la aprobación judicial del convenio formuladas por esta parte y la representación procesal de Doña Montserrat y declara la aprobación del convenio propuesto por el deudor
-El auto de fecha
Alegando en síntesis en relación con la sentencia que aprueba el convenio, que sus representados tienen legitimación activa para presentar oposición y para presentar la correspondiente apelación, y además reclaman que se haga de oficio el control del convenio por imperativo del artículo 131 de la LC, así como otras cuestiones del procedimiento. Así mismo en relación con el auto de
Alegando también ambos apelantes la falta de legitimación del Sr. Iván para formular propuesta de convenio en nombre de la deudora, la modificación ilícita de la lista definitiva de acreedores conforme el artículo 97.1 y 97 bis LC, la infracción del art. 100 LC, por presentar una propuesta de convenio de contenido imposible, la infracción del art. 100.2 en relación con art. 160 f) TRLS, la infracción del Art. 114.2 LC al modificarse la propuesta de convenio y finalmente que lo presentado por la sociedad concursada es un convenio liquidatorio.
Así el artículo 188.3 LC establece que contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada por la administración concursal no cabrá más recurso que el de reposición. El art. 188.3 LC es una norma especial sobre recursos que prevalece sobre la general del art. 197.4 LC.
Por otro lado la sentencia de 17 de enero de 2017 que declara nulas las actuaciones posteriores a la sentencia de aprobación del convenio, se refiere a las tramitadas en la sección 5ª acerca del convenio, pero en ningún caso a lo actuado en otras secciones y en particular las de la sección 3ª, por lo que ninguna nulidad le afecta, independientemente de que la tramitación de esta cuestión efectuada por el Juzgado se haya hecho en la sección de Convenio.
Dispone el Art. 128 LC:
La STS 696/2020, de 29.12
De todo ello se colige la legitimación activa para recurrir de la citada Comunidad Hereditaria se haya presentado oposición o no al convenio.
Por lo tanto se considera que la representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Carlos está legitimada para presentar el recurso de apelación contra el convenio al ser titular de un crédito subordinado.
Por razón temporal, es de aplicación a todo lo relacionado con este recurso la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio ('LC'), con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y disposiciones anteriores.
La tramitación del procedimiento en general y de la sección quinta, del convenio, en particular, es caótica incumpliendo lo establecido en el art. 183 LC: no se contiene en la quinta la propuesta de convenio y documentación anexa (plan de viabilidad, plan de pagos, oferta de compra de la unidad productiva con sus propios anexos), providencia de 1/04/2016 sobre admisión a trámite, recurso de reposición frente a la misma, convocatoria de junta de acreedores, tramitación de recursos frente a dichas resoluciones, todo ello incluido en la sección primera, tomo II (folios 433 a 793); y se incluyen en esta sección actuaciones ajenas al convenio, como escrito de personación de acreedor en el procedimiento (folios 17 a 29) que correspondería a la sección primera, solicitud del AC sobre cambio de las facultades de administración y disposición de la concursada y su tramitación (folios 30 a 47, 82 a 84, 162 a 178) que correspondería a la sección segunda, medidas cautelares sobre el funcionamiento del buque integrado en la masa activa (folios 79 a 81, 221 a 225) que pertenecería a la sección primera, modificaciones del texto definitivo de la lista de acreedores (folios 179 a 199, y 226 a 235) que se resuelven por providencia sin trámite para alegaciones en lugar de por auto tras traslado previo por diez días a las partes como exige el número 2 del art. 97bis LC
Estas observaciones se realizan al hilo del conocimiento de las actuaciones para resolver las cuestiones planteadas, debiendo añadir además que en primera instancia se dictaron dos sentencias en este incidente, una que desestimó la oposición y otra aprobando el convenio, que fueron declaradas nulas por Sentencias de la Audiencia Provincial de fechas 14 de febrero de 2018 y 6 de febrero de 2018 en los Rollos de Apelación 254/2017 y en el Rollo 419/2017, dictándose a continuación en la sección quinta del concurso la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 que es objeto de este recurso.
En el concurso de persona jurídica será el órgano de administración o de liquidación el competente para decidir sobre la presentación de la solicitud de concurso según establece el artícu lo 3.1 del TRLC . Por lo tanto, la competencia para instar el concurso corresponderá, en función del régimen de administración de la sociedad, al administrador único, a los mancomunados (si hubiera más de dos, el concurso deberá solicitarse por mínimo dos de ellos), a cualquiera de los administradores solidarios, al Consejo de Administración previo acuerdo al efecto y al consejero delegado.
Si se estaba legitimado para presentar el concurso también para presentar el convenio por el deudor conforme al artículo 99 de la Ley Concursal, independientemente de la marcha de los órganos societarios de la sociedad concursada y de los procedimientos extraconcursales de las partes, por lo que el recurso se estima parcialmente en relación a esta alegación.
Los textos definitivos del informe del AC y anexos quedaron de manifiesto en la oficina judicial por diligencia de ordenación del día 16 de marzo de 2016 (folio 423), tras haberse resuelto el único incidente planteado sobre impugnación de dichos documentos.
Por la representación de la sociedad concursada se presentó, el día 30 de marzo de 2016, propuesta de convenio con documentación anexa (folios 434 a 710; fue admitida en providencia del día 1 de abril de 2016 (folio 711) en que se acordó su traslado al administrador concursal para que en plazo legal de diez días emitiese escrito de evaluación; no consta notificación de la providencia.
En auto de 1 de abril de 2016 (folio 713) se declaró finalizada la fase común y abierta la de convenio, se convocó junta de acreedores para el día 10 de junio siguiente y se dispuso que en la misma se sometería a deliberación la propuesta de convenio presentada. El auto y la providencia del mismo día fueron recurridos en reposición por el Procurador Sr. Corral en representación de Dª. Montserrat. (folios 724 a 756)
Conforme a lo dispuesto en el art. 113.1 LC, el plazo hábil para la presentación de la propuesta había finalizado con la puesta de manifiesto de los textos definitivos del inventario de la masa activa y lista de acreedores, para abrirse de nuevo con la convocatoria de la junta. La presentación se produjo, pues, en momento inhábil; sin embargo, la diferenciación entre ambos períodos tiene por consecuencia impedir que el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos una quinta parte del pasivo puedan presentar propuesta en el segundo período si en el primero se presentó alguna, ya sea por el deudor o por acreedores. No habiéndose presentado ninguna, carece de trascendencia que, en realidad, la presentación haya tenido lugar dos días antes de la apertura del período previsto legalmente .
Celebrada la junta de acreedores, se proclamó el resultado en diligencia de ordenación del día 10 de junio de 2016 (folio 212).
Por el Procurador Sr. Corral Álvarez, en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Luis Carlos, se formuló oposición a la aprobación del convenio; se tramitó la oposición como incidente concursal núm. 594/2016- finalizado por sentencia desestimatoria de 18 de enero de 2017. Esta sentencia fue declarada nula por esta sección por sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, ordenando que se dictase otra en la que se contuviera pronunciamiento expreso de la aprobación o desaprobación del convenio conforme al artículo 129.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también se dejó sin efecto la sentencia que aprobó el convenio y que se tramitó en el Rollo de apelación 419/2017 .
La propuesta no debió ser admitida a trámite por incumplir condiciones de forma y contenido establecidas en la Ley ( art. 114.1 LC) por lo que más adelante se indica, debiendo por lo tanto estimarse el recurso en este sentido.
Dispone el art. 99.1 LC que la propuesta se formulará por escrito y firmada por el deudor, añadiendo el número 2 del mismo artículo que la firma así como la justificación del carácter representativo deberá estar legitimada; efectivamente consta por escrito (folios 434 a 451 más anexos), sin la firma del deudor ni legitimación.
El segundo párrafo de dicho art. 99.1 LC por su parte establece:
La propuesta se basa en el compromiso de compra del buque por un tercero, pero no incluye la firma de éste ni por tanto su legitimación, sin que la aportación como anexo 2 a la propuesta de una oferta denominada vinculante para la compra satisfaga la exigencia legal, que impone la firma precisamente de la propuesta con independencia, en este caso, de la oferta.
Además, la propuesta omite el requisito de plazo para la elección de alternativas y cuál será aplicable por defecto según ordena el art. 102 LC, más adelante analizado
El art. 100.3 establece:
La venta de la unidad productiva a un tercero para con el precio obtenido satisfacer las deudas constituye la liquidación global del patrimonio, operación que sí es posible en el concurso, pero no por el cauce del convenio sino por la liquidación. El legislador impone que ésta, la liquidación, se lleve a cabo según las normas establecidas en la propia Ley y con las consecuencias asimismo regladas, entre ellas la apertura de la sección de calificación, y no por el convenio.
La fórmula prevista es similar a la contemplada en el art. 190.3 LC, que el texto legal califica inequívocamente de liquidación, admitiéndola pero como parte de un plan de liquidación presentado por el deudor.
A este respecto la SAP Murcia (Sec. 4ª) núm. 139/2012 de 1 de marzo (AC 2012722), F.D. 2º dice que :
En la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se establece: 'lo
Lo que realmente se está proponiendo es la realización de la totalidad o la inmensa mayoría del activo de la concursada, porque no hay seguridad de que con parte de los créditos que lo integran se pueda reunir el importe preciso para llevar a cabo el plan de pagos previsto, y ello no es admisible, porque se está prescindiendo de la liquidación global, que se ha de controlar y dirigir por el Juzgado. Como señala la sentencia de la AP de Pontevedra, de 20 de enero de 2010 (JUR 2010, 101768) ,
En conclusión, siendo cierto que el convenio, como tal, es el producto de la autonomía de la voluntad, no lo es menos que presenta una naturaleza específica, con un contenido imperativo y otros posibles contenidos potestativos, por lo que el mismo tiene unos límites infranqueables, fijados legalmente, que el Juez, en el control que debe hacer cuando emite sentencia sobre la aprobación del convenio, puede y debe apreciar de oficio.
El art. 101.1 LC dispone:
Y el 102:
1
La propuesta presentada incluye dos alternativas para la satisfacción de los créditos, denominadas A) y B) respectivamente; la concursada proponente parece confundir la posibilidad de incluir dos alternativas entre las que todos o algunos acreedores puedan elegir libremente, con la de presentar varias propuestas de convenio diferentes, y esa misma confusión alcanza asimismo al Juzgado.
La propuesta, sin embargo, es única y no estableciéndose diferencias entre acreedores todos tendrían derecho a elegir la alternativa más conveniente a sus intereses, tanto los titulares de créditos ordinarios como los de subordinados: la votación se refiere a la propuesta en sí como un todo, no a las alternativas, de manera que carece de sentido la expresión contenida en el acta de la junta de acreedores (folio 209 vuelto) en el sentido de que 'el resultado es favorable de 50,88% del pasivo a la alternativa b) de la propuesta de convenio'.
La STS 750/2011, de 25 de octubre (Ponente Sr. Ferrándiz Gabriel ) dice:
La propuesta es pues, única, aunque incluya diferentes alternativas.
Pues bien, la propuesta se somete a varias condiciones para su eficacia, de manera que contraviene palmariamente la limitación del art. 101.1 LC; en primer lugar, con respecto a la alternativa A) se dice (página 5 de 14, folio 442),
El administrador concursal presentó escrito el 19 de abril de 2016 (folio 757) interesando se requiriese a la concursada para que aportase aclaraciones y documentos no incluidos en la propuesta de convenio, para terminar solicitando la concesión de un plazo adicional de 5 días desde que se subsanasen las 'carencias' para emitir el escrito de evaluación; en diligencia de ordenación de 29 de abril (folio 786) se tuvieron por presentados los documentos por la concursada, y se señaló nuevo plazo de diez días al AC para presentar el informe.
Con nuevo escrito del 12 de mayo, el AC aportó escrito adjuntando otro que había dirigido al ofertante de compra de la unidad productiva, pidiendo aclaraciones sobre la oferta (folios 14 a 16); y el 19 de mayo presentó otro (folio 48) solicitando otra prórroga de 5 días hábiles para poder analizar las respuestas a esas aclaraciones; se concedió en providencia del día 20 de mayo siguiente (folio 49).
El art. 115 LC dispone :
Pese a tratarse de un plazo improrrogable por expreso mandato de la Ley, lo que implica que ni el AC debiera pedirlo ni el Juzgado otorgarlo, se pidió y concedió la prórroga.
Art. 114.2 LC:
Estas modificaciones o añadidos no pueden tenerse por válidos, ya que contravienen la norma legal y no pudieron ser votados en la Junta.
Es asimismo improcedente que el AC requiera aclaraciones o complementos sobre la propuesta que se le transmite para su evaluación, y que pida prórroga de un plazo que la Ley declara improrrogable. Su informe ha de efectuarse, necesariamente, sobre los documentos aportados por el proponente, sin perjuicio de que en la evaluación deje constancia de las carencias observadas.
Por todo lo expuesto se considera que debe estimarse el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Carlos, revocándose la sentencia de instancia, no aprobándose el convenio presentado por la concursada DOMONTE MANDADO SL en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Concursal, por las razones expuestas, debiéndose abrir de oficio la liquidación una vez firme esta resolución conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la anterior Ley Concursal.
Habiéndose estimado sustancialmente el recurso contra formulado por la representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Carlos, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 puesto que el recurso versaba fundamentalmente en que el convenio no debió ser aprobado en materia de costas no se hace especial pronunciamiento.
Habiéndose desestimados los recursos interpuestos por la representación de DOÑA Montserrat y la representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Carlos contra el Auto de fecha 13/3/2018 las costas se imponen a las partes apelantes por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por el Procurador Don Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de DOÑA Montserrat y el formulado por el mismo Procurador en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Carlos contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2018, confirmándose la resolución recurrida
Las costas causadas se imponen a la partes apelantes por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de DOÑA Montserrat contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 por falta de legitimación para recurrir, y las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, en el concurso abreviado 1029/2015, y SE REVOCA INTEGRAMENTE, declarando no haber lugar a aprobar el convenio presentado por la concursada DOMONTE MANDADO SL debiéndose abrir de oficio la liquidación una vez firme esta resolución, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

