Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0129531
Recurso de Apelación 77/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 784/2019
APELANTE:AEROMAX S.L.
PROCURADOR:Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
APELADO:D. Alfonso
PROCURADOR:D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 239/2021
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada la entidad AEROMAX, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa García Martín y asistida de Letrado, y de otra, como apelado-demandante D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez y asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Alfonso, representado por el procurador de los tribunales Don Ignacio Rodríguez Díez; contra la entidad Aeromax S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Eloisa García Martín; y, en consecuencia:
1.Condeno a Aeromax S.L.a abonar al actor la cantidad de 4.750 euros. Dicha cantidad se incrementará en los intereses por mora procesal consignados en el art. 576.1LECivildesde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
2.Condeno a cada una de las partes a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo, elevándose los autos ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día 22 de junio de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, AEROMAX, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma por la representación de D. Alfonso por la que se venía a ejercitar acción de reclamación de cantidad, por importe de 5.300 euros, en concepto de devolución del precio abonado en base al contrato de curso de vuelo para Piloto Privado de Aviación, concertado con la demandada en fecha de 6 de junio de 2018.
Lo pretendido con la demanda se sustentaba esencialmente poniendo de relieve la suscripción del contrato con la entidad demandada que comprendía un curso teórico (por el que abonó 550 euros) y un curso práctico (por el que abonó 4.750 euros), refiriendo que habiendo iniciado el curso teórico a través de la plataforma online facilitada por Aeromax S.L., y como consecuencia de los trastornos psiquiátricos que padece desde los 7 años, de los que había informado previamente al personal de la entidad demandada, quien le comunicó que los mismos no eran impedimento alguno para completar el curso, con fecha de 4 de febrero de 2019 fue ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza por un empeoramiento severo de su estado de salud mental y que por tal motivo decidió ponerse en contacto con la empresa demandada para anunciarles tal circunstancia y para exponerles sus inquietudes sobre su aptitud para superar el curso de pilotaje, obteniendo como respuesta una invitación para someterse, tan pronto como le fuera posible, al examen médico especialmente concebido para superar las pruebas prácticas de pilotaje, momento este en el que asegura que conoce por vez primera la obligatoriedad de dicho examen médico, pero desconociendo su contenido específico, presentando un informe clínico del servicio de psiquiatría del citado centro hospitalario, de 19 de febrero de 2019, en el que expresamente se le manifiesta que 'no puede realizar el curso de piloto, dado su estado físico-psíquico actual', razón por la que procedió a remitir dicho informe a Aeromax, requiriéndoles la devolución de los 5.300 euros invertidos en el curso de pilotaje que no podría completar por el empeoramiento sobrevenido de su salud.
Frente a lo pretendido con la demanda la representación de la entidad demandada se opuso alegando en esencia que no procedía devolver cantidad alguna por el curso de pilotaje concertado por el actor en tanto que el mismo sufre de padecimientos psiquiátricos severos desde los 7 años, empeorados, a juicio de aquélla, por un consumo habitual de marihuana desde los 17 años, lo que se traduce en que no hay causa sobrevenida o de fuerza mayor vinculada al súbito empeoramiento del estado de salud física y psíquica del actor que permita a éste desvincularse del contrato con devolución de las cantidades satisfechas, sobre todo cuando podría perfectamente continuar con el curso teórico, prescindiendo de la parte práctica, poniendo de relieve que únicamente son admisibles a efectos del curso contratado los informes emitidos por Médicos Examinadores Aéreos (AME) habilitados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), tratándose de informes imprescindibles para comenzar con el desarrollo del curso práctico de pilotaje, asegurando que sobre ello había informado claramente al actor antes de la contratación y sosteniendo, por último, que la devolución del precio abonado por el curso le resultaba gravemente perjudicial por cuanto que, desde el momento en que se realiza cada matrícula por el curso teórico y práctico, se produce la automática reserva de las horas de vuelo indispensables para superar los exámenes requeridos a fin de obtener la licencia de vuelo y, si se restituyeran los pagos correspondientes a las horas de vuelo bloqueadas y no impartidas al actor, ni lógicamente a otros alumnos, ello se traduciría en un quebranto económico importante para la empresa demandada.
En la sentencia que es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada argumentando, considerando que cuestión litigiosa gira en torno a si existe, o no, causa sobrevenida que faculte al actor para interesar la resolución del contrato de pilotaje con devolución de las cantidades abonadas y, relacionada con la anterior, si la demandada informó convenientemente al actor, o no, sobre la obligatoriedad de someterse a un especial examen médico como condición indispensable para acceder a la fase práctica del curso, que sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplir con las exigencias médicas necesarias para completar el curso de pilotaje de avión en su fase práctica, imposibilidad que expresamente se deriva de la naturaleza de las patologías sufridas por el actor y que expresamente se manifiesta en el informe de psiquiatría aportado como documento número 5 de la demanda, resulta aquí que dicho motivo no puede prosperar en aras de la estimación de la pretensión actora, y ello desde el momento en que queda acreditado que el actor padecía desde mucho tiempo atrás, concretamente desde los 7 años, de unos trastornos psiquiátricos acentuados paulatinamente con el paso del tiempo, y que derivaron en el ingreso hospitalario en febrero de 2019, es decir, que dicho ingreso hospitalario se deriva de las patologías sufridas por el demandante desde la niñez, no de un acontecimiento sorpresivo, súbito y totalmente inesperado o imprevisible, siendo totalmente irrelevante el dato, reconocido por el actor y por su madre en el acto del juicio, que aquél consumía marihuana desde los 17 años, pues los trastornos habían brotado ya con anterioridad a dicho consumo, señalando por otra parte sobre la obligatoriedad de someterse por parte de los alumnos de la escuela de pilotaje a un examen médico especial, comoconditio sine qua nonpara acceder a la fase práctica del curso, que la parte actora asevera que ni en la página web de la empresa demandada figuraba, cuando él accedió a la misma, información alguna sobre la relativa obligatoriedad, ni fue informado a tal efecto a tiempo de contratar el curso, afirmando que el primer momento en el que tuvo conocimiento de la necesidad de someterse a una especial prueba médica fue tras enviar en febrero de 2019 un email a la empresa demandada informándole de su ingreso hospitalario, mientras la entidad demandada sostiene que en toda publicidad del curso de pilotaje consta expresamente la obligación de someterse a una 'evaluación médica clase II', pues así lo exige la AESA, y que sobre dicho examen médico se informa a todos los alumnos con carácter previo a la formalización de la matrícula, considerando la Juzgadora 'a quo' que, si bien resulta sobre este extremo que en la página web de Aeromax S.L. sí que se especifica, como requisito previo para concertar el curso, la necesidad de someterse a una 'evaluación médica clase II' (documento 2 de la contestación a la demanda), no puede venirse en conocimiento de en qué momento dicho requisito fue incluido en la descripción online del curso, toda vez que el actor asegura que, cuando él contrató, dicho extremo no figuraba en la página web y que el mismo fue incluido con posterioridad y, por otra parte, lo cierto es que en dicha página web en ningún caso se especifica en qué consiste dicha evaluación médica, ni qué médicos deben llevarla a cabo, ni qué condiciones físicas se han de cumplir para superarla y, puesto que no puede saberse sobre qué extremos concretos el personal de la entidad demandada informó al actor antes de contratar, puesto que se trata de conversaciones verbales no registradas, puede advertirse cómo en el contrato aportado como documento uno de la demanda, (aportado igualmente junto con la contestación a la demanda como documento n.º 2), en ningún apartado del mismo se especifica la obligatoriedad de someterse a una concreta y especial evaluación médica, ni mucho menos cuál es su contenido y cuándo debe superarse la misma, ya que simplemente consta como cláusula octava que 'sólo podrá operar como alumno-piloto al mando cuando esté autorizado por su instructor para el vuelo solo a bordo. El alumno-piloto se compromete a observar y aplicar estrictamente todas las normas, instrucciones y medidas de seguridad y control que se establezcan por AEROMAX S.L. y en particular a cumplir lo dispuesto por la DGAC',sin que nada se especifique de cuáles hayan de ser dichas instrucciones y normas de la entidad demandada ni mucho menos cuáles puedan ser las exigencias dispuestas por la DGAC, llamando la atención el hecho de que el contrato nunca hace mención alguna a la necesidad de un examen médico entre el curso teórico y el curso práctico, concretamente para poder acceder al mismo, por lo que puede colegirse, a la vista de todo lo anterior, que el demandante no conocía, pues no tenía formación específica y no consta haber sido asesorado al respecto con carácter previo, cuáles eran dichos requisitos de seguridad de Aeromax y de la DGAC, ni a qué examen médico debía someterse, ni en qué momento, pues el contrato por él firmado, prueba única de los extremos sobre los cuales el contratante tiene conocimiento a tiempo de aceptar el curso, no lo especifica, refiriendo que, más aun, el demandado llega a considerar que el informe emitido por el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, en el que se expresa que no puede continuar con el curso de pilotaje (documento cinco de la demanda), es de por sí suficiente, desconociendo frontalmente la inutilidad de dicho informe y la estricta necesidad de otro emitido por un médico AME autorizado por AESA, pues nunca consta habérsele informado expresa y claramente sobre este extremo antes de acceder al curso de pilotaje, (sí que consta que se le advirtió expresamente de dicho extremo con posterioridad, concretamente el 18 de febrero de 2019, tal y como se acredita en el mail remitido por la entidad demandada -documento 7 de la demanda, no impugnado por la parte demandada-), realizando finalmente dos consideraciones a este respecto como son, por una parte que podría llegar a estimarse que el demandante tenía conocimiento de la obligación de superar un examen médico antes de concluir el curso de pilotaje, ya que es conciencia común que las pruebas médicas son preceptivas para obtener licencias de conducción y manejo de distintos vehículos (automóviles, motocicletas, embarcaciones, etc...), pero, puesto que nunca se le especificó qué concreta prueba médica debía superar, ante qué cuerpo facultativo, y con qué premisas y en qué momento, no es menos cierto que perfectamente podría considerar que se trataba de un examen psicotécnico al uso, el cual ya había sido superado por él en su día, pues el actor, tal y como se reconoce por él y por su madre, así como en el informe de psiquiatría en el que se indica que Don Alfonso había trabajado como repartidor en ciclomotor (documento 3 de la demanda, no impugnado por la parte demandada) dispone de carnet de conducir y, por otro lado, resulta cierto que es el demandante quien se pone en contacto con la entidad demandada por medio de correo electrónico para manifestarle el empeoramiento de su salud psíquica y física y para poner de manifiesto su temor a no poder concluir el curso de pilotaje (así lo reconoce el legal representante de Aeromax S.L. al declarar en el acto del juicio, y así consta en el documento n.º 7 de la demanda), pero es de destacar que dicha puesta en conocimiento la efectúa el demandante por considerar que su estado de salud no le aconseja continuar con el curso de pilotaje, y no por ser consciente de que nunca podría superar los especiales exámenes médicos a que debería someterse, cuya existencia desconocía, concluyendo por todo ello que el actor no conocía a tiempo de la contratación la necesidad de someterse a unas pruebas médicas especiales como requisito indispensable para, una vez superado el módulo teórico del curso, acceder a la fase práctica de pilotaje, y tampoco podía haber llegado a conocer dicho extremo, pues dichas pruebas no constan en el contrato por él firmado el 6 de junio de 2018, y tampoco se describe en dicho contrato ni en la página web de Aeromax S.L. su contenido, ni quién las lleva a cabo, ni en qué momento deben superarse y por ello debía estimarse la pretensión de la parte actora, pero solo en lo relativo a la fase práctica del curso, pues la ausencia de superación de las evaluaciones médicas en ningún caso impide acceder y superar el curso teórico, y precisamente consta y se reconoce por Don Alfonso que éste accedió a la plataforma online de Aeromax S.L. y pudo descargar su contenido por lo que procedía la restitución al actor de los 4.750 euros abonados por la parte práctica del curso, y no los 550 euros correspondientes a la parte teórica del mismo, argumentando con respecto a los perjuicios económicos que la entidad demandada sufriría en caso de verse obligada a devolver el importe abonado por el actor para matricularse del curso de pilotaje, que se fundamentan a juicio de Aeromax S.L. en el hecho de que toda matrícula da lugar automáticamente a la reserva de unas horas de vuelo, bloqueándose, pues para cada alumno una aeronave, un instructor, y unas fechas y horas concretas, de suerte que si las horas de vuelo reservadas para el actor no van a poder ser destinadas, con motivo de dicha reserva, a otros alumnos, y si el importe de dichas horas ha de ser restituido, la demandada sufriría un quebranto económico importantísimo, pues dejaría de obtener ingresos por horas de vuelo disponibles pero no impartidas, que en el contrato firmado por las partes el 6 de junio de 2018 consta en la cláusula inicial de 'descripción del curso' que se reservan 45 horas de vuelo en total pero dicha cláusula de reserva de 45 horas de vuelo es genérica, pues las mencionadas horas participan de las mínimas exigidas para poder superar el curso y son comunes para todos los alumnos, siendo de destacar que en el texto del propio contrato, en la cláusula antes indicada ('descripción del curso'), las casillas de 'modelo de aeronave' y 'horas contratadas' están vacías, es decir, que la entidad demandada nunca llegó a bloquear ninguna aeronave, ningún instructor y ningunas horas para Don Alfonso, de ahí que no puede entenderse que sufra perjuicio alguno por restituir las cantidades abonadas por la parte práctica del curso no impartida aquél y que perfectamente puede impartir a otros alumnos, señalando finalmente que la matrícula por el curso práctico de vuelo, tal y como se indica en el contrato firmado por las partes (documento 1 de la demanda), da lugar al obsequio por parte de la empresa Aeromax a los alumnos de una chaqueta de vuelo, un plotter (regla de vuelo para aviación), un logbook (libro registro de vuelo), y un mapa, y la empresa demandada tampoco puede afirmar que sufra perjuicios por dichos obsequios, que corresponderían a una parte del curso no impartida, pues los mismos nunca llegaron a ser entregados al actor, ni siquiera cuando el mismo, residente en Zaragoza, se desplazó a Madrid para firmar el contrato y demás trámites vinculados con el curso contratado.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la referida demandada como motivos de su recurso:
1º.- Vulneración del principio de Tutela judicial efectiva. Art. 24C.E. Vulneración del principio de congruencia.
2º.- Disconformidad con la apreciación de que el demandante desconocía la obligatoriedad de someterse al examen médico correspondiente.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución recurrida, para adoptar la decisión de estimar parcialmente la demanda, se encuentran plenamente justificadas y resultan totalmente acordes con una valoración razonable de toda la prueba aportada en las actuaciones por lo que no se puede sino coincidir con las mismas dando una breve respuesta a los concretos motivos de recurso que necesariamente ha de conducir a su rechazo y puesto que, en relación con la pretendida incongruencia, por fundarse la resolución recurrida en una cuestión no alegada por el actor en su demanda, como sería la ausencia de información por la demandada sobre la necesidad de pasar unas determinadas pruebas médicas, basta para desmontar esa alegación del recurso con acudir a lo que se relata en el hecho segundo de la demanda, en el que se expone literalmente, en su párrafo segundo'El padecimiento de este TOC fue informado por el propio Sr. Alfonso, a la demandada, concretamente al Sr. D. Eulogio, el cual le manifestó que ello en modo alguno le impedía realizar el Curso de Piloto Privado de Avión', debiendo rechazarse igualmente el segundo motivo de recurso en tanto que, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, necesariamente se extraen idénticas conclusiones que las expresadas en la resolución recurrida, que precedentemente se han recogido prácticamente en su integridad y son trasunto de lo que se desprende de la ausencia de especificación en el contrato del alcance del reconocimiento médico exigido, sin que tampoco conste en modo alguno la concreta información proporcionada al respecto, más allá de lo que se desprende de la página web y al desconocerse la fecha de su introducción, valorando a mayor abundamiento la Juzgadora de primera instancia con absoluto acierto lo que se colige de la propia actuación de las partes.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia impugnada con el mismo.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la entidad AEROMAX, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 96 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, en autos de juicio verbal nº 784/2019, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo.