Sentencia CIVIL Nº 239/20...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1185/2019 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100254

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2404

Núm. Roj: SAP MA 2404:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 903/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1185/2019

S E N T E N C I A Nº 239/2021

En la ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 903/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, por DON Rubén, DON Salvador y DON Jose Pedro, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representados por la procuradora Sra. Valderrama Morales y defendida por el letrado Sr. Manrique de Lara Jiménez. Es parte recurrida CAIXABANK SA, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Ojeda Maubert y defendida por el letrado Sr. Medina Pinazo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario 903/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. Valderrama Morales en nombre y representación de D Rubén, D Jose Pedro, y D Salvador frente a la entidad Caixabank , representada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert debiendo en consecuencia absolver a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.

Se condena a los actores al pago de las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la parte demandante en instancia recurso de apelación frente a la sentencia dictada que desestima la demanda entablada por ellos frente a la entidad apelada, mediante la que solicitaban que se dictase sentencia por la que se declarara la resolución de una serie de contratos de suscripción de participaciones preferentes por incumplimiento al amparo del artículo 1101CC y se le condenara a la entidad bancaria demandada a reintegrar el importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en ese procedimiento.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

1º) infracción del art. 218LEC por falta de congruencia de la sentencia recurrida con la acción ejercitada y los incumplimientos contractuales expuestos y probados por esa parte en el plenario, y sin embargo no contemplados ni valorados en la sentencia recurrida ni en el complemento de sentencia formulado y desestimado sin respuesta alguna, infringiendo de este modo el art. 1.124 CC en relación con el art. 1.101 CC;

2º) infracción de los arts. 469.1.2º LEC y 218.2 LEC, en relación con el art. 217.6 y 7 LEC y la jurisprudencia relativa a la valoración e inversión de la carga de la prueba en favor del consumidor en atención a la facilidad de las entidades de proporcionar la documentación precontractual, contractual y económica de las operaciones financieras;

3º) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en las que se establece que la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de la Ley del Mercando de Valores y arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993, así como el art. 80 y 82 del TRLGD Consumidores y Usuarios y el art. 7 LC Generales contratación.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Se ejercita por los demandantes la acción de resolución contractual referida a una serie de contratos de adquisición de participaciones preferentes concertados con la entidad bancaria apelada. En el suplico de la demanda se dice textualmente '(...) dicte sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare la resolución por incumplimiento al amparo del artículo 1101Cc, se le condene a reintegrar el importe del capital aportado, más los interese legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.Dicha petición se basa en los siguientes hechos: que suscribieron dichos contratos en la creencia de que'se trataban de depósitos y no de productos de carácter perpetuo',que la información y documentación facilitada por la entidad bancaria a los demandantes no fue veraz, no se dio una explicación adecuada al tipo de producto financiero de que se trataba, sin advertir del alto riesgo, no se les entregó por escrito las características de la inversión con información escrita sobre lo informado oralmente, impidiendo esta falta de información conocer las verdaderas características del producto, en cuanto a que podía haber pérdida del dinero depositado, sin que se le hubiese entregado las tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes; que gracias a los canjes realizados pudieron conocer que el producto contratado no era lo que ellos creían que habían contratado, que el cliente no daba el perfil para invertir en el mismo, siendo'imposible para el Banco, a la luz de estos documentos, conocer qué grado de información debía de proporcionar a los clientes, o si debían siquiera ofertárselos, cosa que no hubiese ocurrido de haberse cumplido los deberes legales de información'.

En los Fundamentos de Derecho de la demanda, en cuanto a los de fondo, se desarrolla jurídicamente sobre el incumplimiento del deber de información y de la falta de veracidad de la información suministrada con base en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley de mercado de Valores 24/1988 de 28 de febrero, que posteriormente ha sido modificada por la Ley 47/2007, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, así como la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, sobre normas de información financiera pública reservada y modelos de estados financieros, la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril; también se desarrolla sobre el incumplimiento de la normativa de protección del consumidor con base en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE y en el incumplimiento de los requisitos de incorporación establecidos en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.

Como se puede observar, no se ejercita acción de nulidad relativa o de anulabilidad por error en el consentimiento, sino de resolución contractual con base en el art. 1101 del CC por incumplimiento de los deberes de información que se exigen por los siguientes motivos: 1/ por tratarse de producto financiero complejo, 2/ por tratarse de consumidores, 3/ por ser contrato de adhesión regido por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Con todos estos datos se ha de proceder a analizar los motivos de apelación.

TERCERO.-El primero de ellos se refiere a la existencia de infracción del art. 218LEC por falta de congruencia de la sentencia recurrida con la acción ejercitada y los incumplimientos contractuales expuestos y probados por esa parte en el plenario, y sin embargo no contemplados ni valorados en la sentencia recurrida ni en el complemento de sentencia formulado y desestimado sin respuesta alguna, infringiendo de este modo el art. 1.124CC en relación con el art. 1.101CC.

Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo). En el caso de autos, entiende la Sala que la resolución apelada está suficientemente motivada, con adecuados argumentos que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación.

Y es que, después de hacer referencia a la acción ejercitada y la doctrina jurisprudencial existente en la materia, recoge en el FD Décimo que 'teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y la señalada doctrina jurisprudencial, procede concluir que los hechos expuestos en la demanda y el resultado probatorio antes señalado a la vista los documentos aportados a las actuaciones y las declaraciones prestadas en el acto de juicio se ciñen, centrados principalmente en la ausencia de información e incorrección de la dada a la parte suscriptora de los correspondientes negocios jurídicos, a la fase precontractual, es decir, aun considerando que la entidad demandada no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la suscriptora de los documentos no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit de información podría dar lugar a la nulidad del contrato, ex arts. 1265 , 1266 y 1301 CC, no siendo procedente una acción de resolución del contrato por incumplimiento, que es la planteada en la demanda tal y como se desprende de su contenido y de las aclaraciones y concreciones hecha por la parte actora en el acto de la audiencia previa, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras en el presente caso el defecto de información habría afectado a la prestación del consentimiento.

De otro lado ninguna consideración fáctica se concreta en la demanda ni ello se desprende de la prueba practicada en el proceso, a la vista de las documentales obrantes en autos y las manifestaciones vertidas en el acto del juicio ,respecto a incumplimiento de las obligaciones determinadas en los correspondientes contratos a cargo de la entidad demandada y durante la fase ejecución de los mismos, y en concreto, al margen del déficit informativo sostenidos en la demanda como causa de la resolución pretendida en la misma, de las contenidas en la condición general n º 3 de los contratos denominados de depositaría y administración aportados a las actuaciones.

Por todo lo expuesto y ante la falta de concurrencia de presupuestos fácticos requeridos para la prosperabilidad de la acción de resolución por incumplimiento contractual sostenida y pretendida en la demanda, es procedente la desestimación de la misma con absolución de la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda.'

Como se puede observar, la Magistrada de Instancia ha resuelto, en cuanto a la resolución contractual solicitada con base en la falta de información previa, que no cabe acogerla porque, en todo caso, sería una anulabilidad por error en el consentimiento, acción que no se ha ejercitado y, en cuanto a los posibles incumplimientos contractuales durante la ejecución de lo contratado, sostiene que no se han acreditado, desarrollándolo en el párrafo tercero del referido FD Décimo ('De otro lado ninguna consideración fáctica se concreta en la demanda ni ello se desprende de la prueba practicada en el proceso, a la vista de las documentales obrantes en autos y las manifestaciones vertidas en el acto del juicio ,respecto a incumplimiento de las obligaciones determinadas en los correspondientes contratos a cargo de la entidad demandada y durante la fase ejecución de los mismos, y en concreto, al margen del déficit informativo sostenidos en la demanda como causa de la resolución pretendida en la misma, de las contenidas en la condición general n º 3 de los contratos denominados de depositaría y administración aportados a las actuaciones.')

Esto es, resuelve en términos generales que no concurre ningún incumplimiento contractual en la fase de ejecución, sin que tal desestimación deba concretarse a cada uno de los puntos que, ahora en su recurso, los apelantes quieren un pronunciamiento concreto, cuando ya es concreto al desestimarse conjuntamente, 'siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida', criterio jurisprudencial referido más arriba.

Se dice que no ha resuelto sobre la falta de pago de la rentabilidad comprometida por la entidad en sus contratos y por la falta de la devolución del capital depositado, incumpliendo grave y esencialmente las obligaciones contraídas entre ambas partes. Es precisamente esto lo que deriva de la denunciada infracción de los deberes de información, de tal forma que, por entender que no se dieron adecuadamente no se ha obtenido la rentabilidad esperada y se ha perdido parte del capital invertido. No es que la Magistrada no haya resuelto sobre ello, es que ha entendido que, aun cuando pudieran observarse tales infracciones informativas que podían derivar en la condena dineraria solicitada, no cabe pedir esas consecuencias económicas si, previamente, no se ha solicitado su anulabilidad por error en el consentimiento y no su resolución por incumplimientos graves y que de centrarse en la ejecución del contrato tampoco se acredita su concurrencia.

CUARTO.-El segundo de los motivos de apelación lo refiere a infracción de los arts. 469.1.2º LEC y 218.2 LEC, en relación con el art. 217.6 y 7 LEC y la jurisprudencia relativa a la valoración e inversión de la carga de la prueba en favor del consumidor en atención a la facilidad de las entidades de proporcionar la documentación precontractual, contractual y económica de las operaciones financieras.

El art. 469.1.2º LEC se refiere a la posibilidad de denunciar infracciones de normas procesales, pero respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, no cuando se trata de recurso de apelación, cuyas infracciones de normas procesales se regulan en el art. 459. No obstante, señala como infringidos los preceptos 218.2 y 217.6 y 7 de la LEC.

El art. 218LEC se refiere a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Ya hemos referido y fundamentado más arriba que no concurre una falta de motivación por omisión en cuanto a las cuestiones controvertidas, quedando todo resuelto a lo largo de los diferentes fundamentos de la sentencia recurrida y, en especial, en el FD Décimo.

En cuanto a la infracción referida a la carga de la prueba y la facilidad probatoria reguladas en el art. 2176 y 7 de la LEC, baste decir que dicho precepto establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes' ( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Así mismo, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras). Respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el apartado 7 del citado precepto 217, son aquellos que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar; así lo han declarado, entre otras, las Sentencias del TS 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009).

Ninguna vulneración de tales apartados se aprecia en la sentencia apelada. En ella se recoge una valoración de toda la prueba practicada y se concluye que no se han probado incumplimientos durante la vigencia de los contratos de adquisición de participación preferente por parte de la entidad bancaria. Y a la misma conclusión debe llegar esta Sala, porque no se aprecia en el conjunto de prueba practicado que la parte actora, a quien corresponde probar los incumplimientos alegados, los haya acreditado.

Así, respecto al cobro de los cupones, sobre los que sostiene la parte apelante que en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, en cuanto a incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada de la condición 3 del contrato que atañe a sus obligaciones durante la vigencia del contrato, concretamente respecto al cobro de intereses, dividendos y cupones, y ello en cuanto a que no fueron todos cobrados y que la apelada no aportó documentación acreditativa del pago, cuando corresponde a las entidades proporcionar la documentación precontractual, contractual y económica de las operaciones financieras, o respecto de la falta de reintegro de la cantidad total depositada, aun cuando ello fuese así no deja de ser o bien documental precontractual que viene afectada por la deficiente información o bien documental que podría acreditar los perjuicios que por esa falta de información pudieron irrogarse a los clientes, pero no son en esencia incumplimientos absolutamente ajenos a esa falta de información, dado que se refiere a ellos haciendo referencia a no haber obtenido la rentabilidad sobre la que se informó y haber perdido parte del capital invertido a consecuencia de no haber sido informados sobre ese riesgo. En definitiva, cuestiones que atañen a la fase informativa precontractual. Otra cuestión es que la parte apelante creyera que estaba contratando otro producto con otros efectos, pero el verdadero incumplimiento queda centrado en esa fase precontractual informativa, no en la vida del contrato, dado que éste se desenvuelve de acuerdo a lo contratado, aun cuando no coincida con lo informado u ofertado.

Por otro lado, en nada influye que se determine quién tuvo la iniciativa de la contratación en cuanto a lo aquí discutido.

QUINTO.-Finamente se alega como motivo también de apelación que se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en las que se establece que la obligación de información que fija la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de la Ley del Mercando de Valores y arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993, así como el art. 80 y 82 del TRLGD Consumidores y Usuarios y el art. 7 LC Generales contratación.

Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la sentencia apelada resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia por el Tribunal Supremo, criterio que mantiene esta Sala.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 469/2020 de 10 Sep., Rec. 503/2019, es en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 470/2019 de 17 Sep., Rec. 756/2017, donde se recoge la doctrina sentada en esta materia al decir que 'Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.'(Todo ello con cita en las anteriores sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio, 491/2017, de 13 de septiembre (pleno), 172/2018, de 23 de marzo y 62/2019, de 31 de enero).Y sigue diciendo que ' En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre y 62/2019, de 31 de enero declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable'.Con ello, esta jurisprudencia viene a asentar que:

- A/ cuando se denuncien infracción de los deberes de información por parte de las entidades financieras sobre productos financieros o dicha información sea incorrecta o insuficiente, creando errores en el consentimiento a la hora de su contratación, la acción que cabe es: 1/ o una acción de anulabilidad por error/vicio en el consentimiento lo que conlleva a una rescisión del contrato con los efectos del art. 1303CC, 2/ o el ejercicio de acción de indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de esa insuficiente o incorrecta información, en cuyo caso el contrato no sería atacado en cuanto a su vigencia ni, por ende, resuelto.

- B/ si se ejercita la acción de resolución contractual con base en esos deberes de información como infringidos, la acción no puede prosperar y, por lo tanto, no puede ser estimada.

Del cuerpo de la demanda se desprende que los actores hoy apelantes basan su acción de resolución contractual en la infracción de los deberes de información respecto de un producto financiero complejo celebrado con consumidores y ser un contrato de adhesión regido por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y ello de acuerdo a la normativa aplicable que indujo a error a los clientes, lo que les causó el perjuicio económico que fijan en 28.100,71 euros y cuya devolución solicitan, previa declaración de resolución del contrato (ex art. 1124CC, al que hace referencia, concretándolo, por primera vez en el recurso de apelación), siendo la solicitud de esa devolución la consecuencia de la resolución. Pero en este caso en que la actora se basa en el incumplimiento de los deberes de información se debió optar por la acción de anulabilidad o por la de indemnización sin petición de resolución y ello, aun cuando se pueda concluir que se han infringido los deberes de información normativamente impuestos, como la propia sentencia recurrida sostiene.

Con todo lo expuesto hasta aquí, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, dese al depósito constituido el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Valderrama Morales en nombre y representación de DON Rubén, DON Salvador y DON Jose Pedro frente a la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario 903/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia en todos sus términos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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