Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 239/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1825/2018 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100264

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1767

Núm. Roj: STS 1767:2021

Resumen:
Contratos bancarios. Preferentes. Plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 239/2021

Fecha de sentencia: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1825/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1825/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 239/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Caridad, representada por la procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller y bajo la dirección letrada de D. Miguel Urrutia Santos, contra la sentencia n.º 78/2018, de 21 de febrero, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 846/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 916/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares, sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Jacobo García García y bajo la dirección letrada de D. Borja Delgado Valdés y D. David García Riquelme.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-D.ª Caridad interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que declare:

'La NULIDAD ABSOLUTA por dolo omisivo, error obstativo y/o vulneración de normas imperativas del ordenamiento jurídico de la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid Serie II 2009 con número de serie orden NUM000 por un total de 100 títulos, con las consecuencias previstas en el art. 1303 Código Civil, esto es, restitución del capital invertido (10.000 euros) más los intereses debidos desde la contratación y hasta la efectiva restitución, minorada en los intereses percibidos por la parte actora, así como la devolución a la demandada de las acciones de la demandada resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes.

'PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA

'La NULIDAD RELATIVA por dolo o error vicio en el consentimiento de la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid Serie II 2009 con número de serie orden NUM000 por un total de 100 títulos, con las consecuencias previstas en el art. 1303 Código Civil, esto es, restitución del capital invertido (10.000 euros) más los intereses debidos desde la contratación y hasta la efectiva restitución, minorada en los intereses percibidos por la parte actora, así como la devolución a la demandada de las acciones de la demandada resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes.

'PETICIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA

'RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO de los deberes de diligencia, transparencia e información, así como de gestión de los conflictos de intereses, vulneración de la normativa bancaria y de normas imperativas del ordenamiento declarando resuelto el contrato de asesoramiento en materia de inversión así como la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid Serie II 2009 con número de serie orden NUM000 por un total de 100 títulos, y al amparo del art. 1124 Código Civil, condene a la demandada al pago de una indemnización equivalente al capital entregado a la entidad (10.000 €) más los intereses debidos desde la contratación, minorada en los intereses percibidos por la parte actora, así como la devolución a la demandada de las acciones de la demandada resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes'.

2.-La demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares, fue registrada con el n.º 916/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-Bankia S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación integra de la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación de D.ª Caridad, debo declarar la nulidad de la adquisición de preferentes suscrito entre las partes de fecha 25 de Mayo de 2009, y por importe de 10.000 Euros, y de los contratos conexos y subsiguientes, debiendo las partes restituirse de forma recíproca las prestaciones entregadas por consecuencia del mismo, condenando por ello a la parte demandada, Bankia, a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 10.000 Euros más los intereses legales desde el 25 de Mayo de 2009, debiendo la parte actora devolver las cantidades percibidas de Bankia con sus correspondientes intereses, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 846/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2018, con el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Bankia S. A. contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el n.º 916/16 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D.ª Caridad debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada Bankia, S. A., con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-D.ª Caridad interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Recurso de casación por interés casacional, ex artículo 477.1.3.° LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto del diesa quopara el ejercicio de la acción de nulidad declarado en la sentencia recurrida, en contra de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias n.º 489/2015, de 16 de septiembre, n.º 102/2016, de 25 de febrero, y la Sentencia del Pleno n.º 89/2018, de 19 de febrero, que declaran que eldies a quode la acción no puede establecerse con anterioridad al momento de la consumación del contrato impugnado.

'Segundo.- Recurso de casación por interés casacional, ex artículo 477.1.3LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto al dies a quode la acción de nulidad y el cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil, y su adelanto a un momento previo a la consumación del contrato contrario al precepto'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

'LA SALA ACUERDA:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 846/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 916/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 5 de marzo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una acción de nulidad por error en la contratación de 'preferentes' como consecuencia de la falta de información.

En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:

1.-El 27 de septiembre de 2016, la Sra. Caridad interpuso demanda contra Bankia S.A. por la que ejercitó acción de nulidad absoluta, y subsidiariamente de nulidad relativa y de resolución por incumplimiento, de la orden de suscripción de fecha 25 de septiembre de 2009 de 100 títulos (participaciones preferentes Caja Madrid 2009). En su demanda, solicitó también la condena a la demandada a devolver el capital invertido (10.000 euros), con los intereses desde la contratación, minorada con los intereses percibidos y devolución de la demandante de las acciones resultantes del canje de las preferentes.

La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con las siguientes alegaciones: improcedencia de la nulidad absoluta; caducidad/prescripción de la acción de anulabilidad al amparo del art. 1301 CC; existencia de información precontractual sobre los riesgos de las preferentes por parte de la entidad, que actuó como intermediaria o comercializadora, cumpliendo la normativa que le incumbía como tal, y no se obligó a asesorar a la actora; perfil de la demandante, que buscaba rentabilizar al máximo su inversión y conocía las características de los productos contratados; actos propios de la demandante, que cobró los cupones; inexistencia de error o dolo; improcedencia de la acción de resolución contractual.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. El juzgado declaró 'la nulidad de la adquisición de preferentes suscrito entre las partes de fecha 25 de Mayo de 2009, y por importe de 10.000 Euros, y de los contratos conexos y subsiguientes, debiendo las partes restituirse de forma recíproca las prestaciones entregadas por consecuencia del mismo, condenando por ello a la parte demandada, Bankia, a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales desde el 25 de mayo de 2009, debiendo la parte actora devolver las cantidades percibidas de Bankia con sus correspondientes intereses, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento'.

El juzgado basó su decisión, en primer lugar, en que la acción de nulidad por error se había ejercitado dentro de plazo, dado que en atención a su naturaleza perpetua no se habían consumado cuando se ejercitó la acción. A continuación, entrando en el fondo del asunto, consideró que la labor de la demandada, de acuerdo con la normativa de la ley del mercado de valores y la jurisprudencia del TJUE (caso Genil 48 S.L.) era de asesoramiento y no realizó el test de idoneidad ni proporcionó la debida información sobre las verdaderas características de lo contratado, limitándose a proporcionar un folleto en el que se hablaba de depósito y administración de valores, lo que inducía a error sobre lo contratado; consideró probado que un empleado de la entidad la llamó para ofrecerle el producto, que le hablaron de unos depósitos rentables y le contestaron afirmativamente a sus preguntas acerca de si el producto era seguro y si podía sacar el dinero. Apreció por ello error de la demandante a la hora de suscribir las participaciones preferentes como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad de sus deberes de información sobre las características y el riesgo del producto contratado, totalmente inadecuado para el perfil de la actora.

3.-La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó, reiterando lo manifestado en primera instancia, que la acción había caducado cuando se interpuso la demanda el 27 de diciembre de 2016 porque al menos desde el 10 de julio de 2012 la actora tuvo conocimiento de los elementos determinantes del error, dado que en esa fecha le tendrían que haber cargado en su cuenta la liquidación, lo que no pasó.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación porque considera que la demandada tiene razón por lo que se refiere al plazo de caducidad. Desestima también la acción subsidiaria de resolución contractual ejercitada por la demandante, por considerar que no procede cuando el incumplimiento es previo a la celebración del contrato.

4.-La parte demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO.-Recurso de casación

1.-El recurso de casación se funda en dos motivos en los que se denuncia infracción del art. 1301 CC y se impugna la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que la acción estaba caducada. En el primer motivo justifica el interés casacional en la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el segundo motivo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En su escrito de oposición, la entidad demandada alega que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, por lo que no existe el interés casacional que se invoca en el primer motivo, mientras que, al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés casacional invocado en el segundo motivo carece de justificación.

2.-Por las consideraciones que se explican a continuación, el primer motivo va a ser estimado, sin que puedan aceptarse los óbices de inadmisibilidad invocados por la recurrida, puesto que el recurso plantea con claridad y con cita del precepto correcto que se considera infringido una cuestión jurídica que ya ha sido resuelta con anterioridad por la sala en supuestos semejantes en el sentido invocado por la demandante recurrente, lo que pone de manifiesto la existencia de interés casacional. Ello hará innecesario el análisis del segundo motivo del recurso de casación, en el que se cita la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En efecto, esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:

'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

En el presente caso, la sentencia recurrida aceptó la argumentación de la demandada en el sentido de que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301 CC.

Sin embargo, como afirmamos en las sentencias 416/2020, de 9 de julio, y 253/2020, de 4 de junio, respecto de casos como el presente, y al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.

Procede por tanto estimar el recurso de casación, puesto que es difícilmente imaginable que la recurrente pudiera tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento la actora pudo tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado.

3.-Al asumir la instancia y declarar que la acción se ejercitó en plazo, confirmamos el fallo de la sentencia de primera instancia, pues los restantes motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada también deben ser desestimados. Bankia alegó que cumplió sus obligaciones de información con carácter previo a la contratación (proporcionó el folleto informativo; realizó el test de conveniencia; la actora firmó un documento en el que reconocía que había sido informada del elevado riesgo y había contratado preferentes de la misma entidad con anterioridad; no hubo asesoramiento en materia de inversión; no hubo error ni dolo y, en todo caso, el supuesto error no sería excusable ni esencial si la demandante no leyó la documentación y asumió el riesgo de contratar).

i) Es oportuno recordar que, como advierte la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), '[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

ii) Como recuerda la sentencia 538/2018, de 28 de septiembre, hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

Según estas resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, básicamente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, los arts. 78 bis y 79 bis LMV y el RD 217/2008, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.

Como hemos advertido, tales previsiones normativas, procedentes de la Directiva MiFID, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

iii) En el caso, la demandada alega haber proporcionado a la actora el 'Resumen de la emisión de participaciones Preferentes Serie II, Caja Madrid Finance Preferred SA' y el folleto de la propia emisión, en los que se advertía de los riesgos de las preferentes, pero para que esa información pueda ser considerada suficiente (por ejemplo, sentencia 245/2017, de 20 de abril) y cumpla sus efectos, debe ofrecerse con antelación suficiente, pues también hemos dicho en múltiples resoluciones que el debido asesoramiento al cliente no puede ser simultáneo a la contratación del producto, sino con una antelación que permita la valoración de los riesgos asociados al mismo. Así, en las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, 102/2016, de 25 de febrero, 584/2016 de 30 de septiembre, y 103/2018, de 1 de marzo, entre otras, hemos afirmado que en este tipo de contratos de adquisición de productos financieros complejos y de un significativo nivel de riesgo para el inversor, la empresa que preste servicios de inversión no solo tiene el deber de informar, sino que debe hacerlo con suficiente antelación, a fin de que el cliente pueda decidir con conocimiento de causa.

La documentación aparece suscrita por la demandante el mismo día que la orden de compra de las participaciones. Es decir, la documentación que debía haber satisfecho los deberes de información se entregó al mismo tiempo que se firmó la orden de suscripción de las participaciones preferentes, como un conjunto documental, por lo que no pudo cumplir su finalidad de que el cliente pudiera conocer los riesgos antes de prestar su consentimiento. Tampoco es significativa la anterior contratación con la propia entidad de otros productos cuando no hay constancia de la información que se le había suministrado en su contratación.

El mismo día de la suscripción de la orden de compra y de toda la documentación, se cumplimentó un test, no de idoneidad que sería el exigible en atención a la existencia de asesoramiento, sino de conveniencia; el test aparece cumplimentado a máquina y contiene tan solo cuatro preguntas, una sobre el nivel de conocimientos de los clientes y tres en las que se mencionan expresamente las emisiones de 'renta fija', cuando se quiere insistir por la entidad en que a la demandante le debió quedar claro que el producto contratado ni era un depósito (a pesar de la denominación del contrato suscrito de 'contrato de depósito o administración de valores') ni era un producto de renta fija.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia contra la sentencia de primera instancia y confirmar el pronunciamiento del Juzgado que apreció nulidad del contrato por error vicio del consentimiento y estimó la demanda, sin que resulte preciso entrar en los demás motivos del recurso de apelación por los que Bankia se opuso a la acción subsidiaria de incumplimiento del contrato.

Procede por tanto estimar el recurso de casación, desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Costas

No se imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Se imponen a la demandada las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como las de primera instancia, dada la estimación de la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Caridad contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 846/2017.

2.º-Casar y anular dicha sentencia y, en su lugar, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la demandada, confirmar íntegramente el fallo de la sentencia 170/2017, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares, incluida su condena en costas.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

4.º-Imponer a Bankia S.A. las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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