Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 239/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 876/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 239/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100172

Núm. Ecli: ES:APA:2022:887

Núm. Roj: SAP A 887:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000876/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000874/2018

SENTENCIA Nº 239/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a once de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 874/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni en representación de DOÑA Purificacion y DON Modesto, y bajo la asistencia letrada de D. Jose Luis Torres Granero, contra la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura, y bajo la asistencia letrada de Dª. Ana Estevan Soler

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 26 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Purificacion, y D. Modesto, representados por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni, contra la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a los demandantes, el importe de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.718,56 euros), más los intereses del art. 20 de la LCS por la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta el 23 de abril de 2019, los que se devenguen del importe de 1.221,92 euros hasta la fecha de esta resolución devengándose a continuación los intereses de demora procesal hasta el completo pago; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 876/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 a las 9 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad, derivada de un accidente de circulación ocurrido el 27 de diciembre de 2016, expresándose en dicha reclamación inicial que ' como consecuencia del alcance entre ambos vehículos, Dª. Purificacion, sufrió lesiones de las que tardó en estabilizar 84 días de los 7 fueron de perjuicio personal básico moderado con un punto de secuela y unos gastos médicos correspondientes a 32 sesiones de rehabilitación y 5 consultas, D. Modesto sufrió lesiones de las que tardo en estabilizar 84 días de los 7 son de perjuicio personal básico moderado y unos gastos médicos de 4 consultas y 26 sesiones de rehabilitación. En fecha de 19 de marzo de 2018, fueron abonadas por las lesiones de Dª. Purificacion el importe de 2.471 euros, por lo que reclaman un importe total de 2.441,95 euros a favor de Dª. Purificacion y de 5.367,48 euros a favor de D. Modesto, lo que hace un total de 7.809,43 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente'(cfr.en el AH 1º).

La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de sus pretensiones, interpone recurso de apelación, denunciando incongruencia infra petita, infracción de la doctrina de los actos propios y del art. 20 de la LCS, así como error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones o que, de manera subsidiaria, no imponga las costas por las dudas fácticas preexistentes.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Incongruencia infra petita.

Denuncian los recurrentes que 'estamos ante una clara incongruencia infra petita, al conceder la sentencia ahora recurrida, menos de lo aceptado de contrario, puesto que reconoce únicamente 1.983,30 € en concepto de 66 días de perjuicio personal básico a favor del Sr. Modesto, a pesar de que la contraparte ha reconocido documentalmente, así como en el acto de juicio, e incluso llegó a consignar y poner a disposición de mi mandante la cantidad de 2.496,64 € en concepto de 83 días de perjuicio personal básico...'

Al respecto el Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

La STS de 15/12/1983, definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositivao fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.

En el caso enjuiciado está acreditado que con fecha 23 de abril de 2019, en relación con el SR Modesto, se consignó por parte de la demandada la cantidad de 2.496,64 euros, cantidad que coincide con la indemnización de los 83 días de perjuicio básico (a razón de 30,08 euros/día) reconocidos en el informe pericial aportado con su contestación a la demanda, afirmando además en el acto del juicio, al realizar sus conclusiones, que se interesaba ' se desestime la demanda en todo lo que exceda de lo consignado', lo que implicaba un allanamiento parcial a la reclamación de los actores que debió ser tomado en consideración en la sentencia al margen del momento de estabilización lesional finalmente acreditado.

A mayor abundamiento, consta al folio 48 de las actuaciones la oferta motivada realizada el 3 de agosto de 2017 a dicho lesionado,en la cual se le ofrecían 2.490 euros por 83 días de perjuicio personal básico, debiendo recordar, como dijera la Magistrada Ilma. Sra. Rivas Velasco, en su artículo doctrinal ACTOS PREVIOS DE PERJUDICADO Y ASEGURADORA que 'la postura actualmente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, parte de la premisa que la oferta vincula a la entidad que la emite, fundamentalmente porque en el contexto del trámite previsto legalmente, se traslada al perjudicado en tanto que se asume la responsabilidad y se entiende cuantificado el daño, y en este sentido la sentencia de la AP de Jaén de 20 de noviembre de 2020 con cita de la sentencia de la AP de Madrid, sec. 20ª de 16 de julio de 2020 entendiendo como vinculante el acto sin que le sea de aplicación la jurisprudencia relativa a la oferta no aceptada toda vez que la que emite la compañía de seguros deriva de una obligación legal impuesta de estimar acreditada su responsabilidad, ya que de otro modo habría de emitir respuesta motivada, por tanto la 'oferta motivada' supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño'. (cita la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015, SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19, SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18, SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18, SAP de Las Palmas, de 19-3-19, SAP de Valencia, de 30-7-19, SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19, SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13- 3-20, SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20').

Por tanto, la doctrina de los actos propios vincula a la aseguradora en el sentido de que en ulteriores actuaciones no puede sostener que deba a la accidentada una cantidad menor a la admitida en la oferta motivada...( SAP de Valencia, Civil sección 6 del 13 de julio de 2018; vinculándole aún cuando aporte en el acto del juicio otro informe negando la indemnización ofrecida ( SAP de Gerona, Civil sección 2 del 23 de noviembre de 2017 con cita de las SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015, SAP de Burgos sec. 3ª de 13 de diciembre de 2007); la vinculación se ha interpretado de tal forma, que si la compañía de seguros no puede ir en contra de sus propios actos, y defender una valoración menor que la realizada en la oferta motivada, sin embargo sí podrá presentar en juicio la pericial que estime oportuno para defender y mantener la calificación efectuada en la oferta motivada.( SAP Murcia, sección 5 del 16 de marzo de 2021, SAP Albacete, sección 5 del 24 de enero de 2018; y como acto propio le reconoce efectos vinculantes la sentencia de la AP de Granada, Civil sec. 4ª del 15 de julio de 2019.

Hilando con la conducta del perjudicado, en su vertiente negativa, si se hubiesen ocultado, reservado datos relevantes o se hubiesen ofrecido algunos que no se correspondiesen con la realidad durante la tramitación de la reclamación previa, carecería de efectos vinculantes la oferta emitida bajo dichas premisas en tanto que se ha producido un vicio del consentimiento 'del propio valorador de la entidad responsable al emitir su informe en ausencia resultando de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la emisión de una declaración en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 20 de diciembre de 2016).

No obstante lo expuesto, la posición que resulta más acorde con la modificación de la norma, pasa por calificar la naturaleza legal del trámite para poder determinar la conexión con la actuación posterior, y en este sentido la sentencia de la AP Valladolid, sec. 3ª del 28 de noviembre de 2018 donde especifica que este 'es un sistema reglado en el que cada parte, poniendo a disposición de la contraria los elementos probatorios que obran en su poder, atestado, periciales privadas e incluso con posibilidad de acudir a los peritos del Instituto de Medicina Legal, y que fija definitivamente su posición sobre la responsabilidad en el siniestro y el alcance en que cuantifica el daño y la indemnización solicitada y ofertada. Un sistema establecido por el legislador que va más allá de los simples tiras y aflojas propios de las negociaciones previas extrajudiciales, de las meras ofertas y contraofertas propias de estos tratos en las que se toman en consideración factores ajenos a la responsabilidad en el siniestro, realidad y cuantía del daño objetivadas, tales como el posible coste o retraso de un ulterior litigio, etc... En su consecuencia la aseguradora solo formulará la oferta motivada si admite la responsabilidad en el siniestro del vehículo que tiene asegurado y si, a la vista de la documentación e informes tanto aportados de contrario cuanto de los recabados por ella, entiende debida y precisamente cuantificado el alcance del daño. Fija así la aseguradora de forma definitiva, expresa e inequívoca, su posición en torno a la responsabilidad y a la indemnización, dejando perfectamente informado al perjudicado para que, a la vista de ella y con los elementos de juicio necesarios, se decida por adoptar alguna de las opciones que en el aptdo. de dicho art. 7 se le ofrecen. Por tanto han de anudarse a dicha oferta motivada los efectos de un acto propio vinculante, pues se trata de una conducta relevante, eficaz, expresa e inequívoca que se toma por la aseguradora previa comprobación de toda la información que se le suministra por el perjudicado y de la que recaba sobre la responsabilidad y alcance del daño, en virtud de la cual fija definitivamente si posición en torno a dichos extremos.'

Y con más claridad la sentencia de la AP de Málaga, sec. 4ª del 18 de julio de 2019 al disponer 'En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo sobre la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7º, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37. Carecería de significado, de otra forma, que la propia ley califique de 'definitivo' al informe médico que ha de proporcionar la aseguradora al perjudicado con su oferta motivada, tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 7º (letra c) del apartado tercero) como en el art. 37.3º, porque si a instancias de la misma aseguradora puede presentarse otro informe, necesariamente posterior a la consolidación de las secuelas, contradictorio con el que ha trasladado al perjudicado, ningún sentido tiene considerar al primero como 'informe definitivo'. Es clara, por tanto, la intención del legislador de evitar que las partes demoren la confección de sus informes médicos hasta el momento de presentar la demanda o la contestación o los oculten a la parte contraria hasta ese momento, y de ahí que ello se refuerce con lo dispuesto en el art. 9 a) del Texto Refundido, en el que se establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3.' (en el mismo sentido SAP Valladolid, sec. 3ª del 22 de mayo de 2018) .'

Consecuentemente, al no haber sido condenada la aseguradora demandada al pago de la totalidad de las cantidades que reconociera adeudar extrajudicialmente y luego en el procedimiento, la sentencia incurre en el defecto omisivo denunciado, que deberá ser corregido en esta alzada sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente respecto del error valorativo también apreciado.

TERCERO.-Infracción de la doctrina de los actos propios.

Argumenta igualmente la parte demandante que'la aseguradora, tras realizar una oferta por estos gastos médicos a ambos lesionados, e incluso abonar a la lesionada Dª. Purificacion la cantidad de 1.241,00 euros por dichos gastos, niegan genéricamente la necesidad de estos gastos e incluso niega la existencia de nexo causal de las lesiones con el accidente, a pesar de que, previamente, también había emitido oferta por las lesiones de mis mandantes y, que, en escrito posterior acompañando el informe del Dr. Luis Enrique y justificante de consignación de las lesiones de D. Modesto, reconocen la existencia y nexo de las lesiones con el siniestro. Por tanto, entendemos que se ha producido una vulneración de la doctrina de los actos propios'.

Al respecto diremos que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto '... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' ( STS 30/05/1995). No es posible ir contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina se asienta en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero). En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, 'no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más' ( STS 30/03/1999).

Por otra parte, lo dicho anteriormente en relación con la oferta motivada, resulta también aplicable por analogía argumental a los conceptos reconocidos extrajudicialmente fuera de aquélla.

En el caso enjuiciado, tal y como destacan los apelantes, consta unido como folio 60 de las actuaciones el doc 31 de la demanda, consistente en correo electrónico en el cual la aseguradora indica que precisa que le sean remitidos ' los finiquitos como indemnización total para poder emitir el pago incluyendo los gastos acordados de 1003 euros para Modesto y 1241 para Purificacion', manifestación que constituye un reconocimiento expreso de la realidad del gasto que ahora se niega y que por tanto debió determinar la condena, al menos parcial, en la sentencia apelada, por dichas cantidades.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos significar, como dijéramos en nuestra sentencia 410/2019 de 12 de julio, que basándose el recurso interpuesto esencialmente en un error valorativo de la prueba pericial practicada, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

En este sentido, declara la STS de 28 de noviembre de 2011 que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños'.

A su vez, la STS 14 de marzo 2013, en relación a la prueba pericial, viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001)'.

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación que no constituye una tercera instancia, pero también pueden tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia, para coadyuvar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Con respecto a DOÑA Purificacion se razona en la sentencia de instancia que 'la parte actora aporta el informe del Dr. Amadeo, (documento nº 11) respecto a la conductora del vehículo Dª Purificacion, en el que se concluye que la demandante sufrió tras el siniestro una lesión que devino en secuela basada en el dolor y limitación funcional, en región lumbosacra y hemipelvis izquierda valorada en un punto, por analogía y ser la patología más cercana. Estima un periodo de estabilización de 84 días desde el día del siniestro el 27 de diciembre de 2016 hasta el 20 de marzo de 2017, fecha de alta médica del Dr. Baltasar, de los que 7 días fueron de perjuicio personal particular en grado moderado, de acuerdo con la lógica y práctica pericial e indicación de reposo inicial. Se aporta informe de urgencias, de 27 de diciembre de 2016, por dolor en zona pala ilíaca izquierda, informe médico correspondiente a las 5 consultas reclamadas por gastos médicos, a la que acude el 4 de enero de 2017 por dolor en cara hemipelvis izquierda, miembro inferior hasta rodilla, dolor hombro izquierdo y cervical, siendo dada el alta el 20 de marzo de 2017 con dolor en espina iliaca anterosuperior y articulación sacroilíaca izquierda. Aporta informe de fisioterapia, de 20 de marzo de 2017, en base a las 32 sesiones, en las que persiste dolor en musculatura glútea, pelvitrocanterea izquierda y en articulación sacroilíaca izquierda.

De lo expuesto, se evidencia que tras el siniestro el 27 de diciembre de 2016, el día 4 de enero de 2017 tras la consulta con el Dr. Baltasar surgen nuevas patologías, al referir dolor en hombro izquierdo y cervicalgia y en la consulta de 25 de enero 2017 se habla de dolor lumbar por primera vez. En este sentido, el perito de la parte demandada D. Luis Enrique, estima que las lesiones sufridas por Dª. Purificacion no guardan relación causal con el siniestro al surgir la cervicalgía a los 9 días después del siniestro y la lumbalgía el 25 de enero de 2017, por lo que estima como tiempo preciso para su curación, desde el siniestro el 27 de diciembre de 2016 hasta la fecha de consulta con el mismo el 6 de febrero de 2017, en la que presentaba buen estado general y movilidad espontánea, movilidad cervical y cadera izquierda completa, con molestias a la palpación. En este sentido, en el informe del Dr. Baltasar de 13 de febrero se habla de una mejoría global con movilidad y siendo el único limite el dolor, elemento subjetivo que dependen de la apreciación de cada paciente, sin que conste ninguna prueba médica que lo objetive, por lo que procede estimar el criterio del Dr. Luis Enrique. En cuando a los días de perjuicio personal moderado de 7 días fijados según estimación del perito del Dr. Amadeo, se estima más ajustado el criterio seguido por el Dr. Luis Enrique, el cual se basa en que Dª. Purificacion trabajaba en el momento del siniestro como cocinera y no dejó de trabajar, sin que conste en autos ninguna baja médica. Por lo expuesto, procede estimar que Dª. Purificacion tardó en curar de sus lesiones 41 días desde la fecha del siniestro hasta la fecha de exploración por el Dr. Luis Enrique, el 6 de febrero de 2017, todos ellos como perjuicio personal básico, de los que precisó dos consultas médicas, por importe de 100 euros cada una de ellas, sin que proceda estimar el número de sesiones de rehabilitación que fueron precisas, ya que el informe es genérico con exposición del estado previo y su estado tras 32 sesiones de rehabilitación, sin concretar las sesiones prestadas por semanas, ni evolución concreta de las lesiones que presentaba la demandante. Todo ello conlleva a una estimación de 41 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros al día y 200 euros de consulta médica, lo que hace un total de 1.433,28 euros de indemnización.'

La recurrente opone en esta alzada que el accidente ocurrió el 27 de diciembre de 2016 pero que el 4 de enero de 2017, cuando acude a la consulta del DOCTOR Baltasar, se objetiva un cuadro de cervicalgia y lumbalgia, sintomatología lumbar que se recoge en los docs 6 y 7 de su demanda, siendo normal, a juicio de su perito, que días después del accidente aparezca sintomatología no detectada inicialmente, sin que exista otro siniestro posterior que lo justifique; insiste además en los 84 días de estabilización lesional porque no es cierto que el informe del DOCTOR Baltasar se estableciera como fecha el 13 de febrero de 2017, ni tampoco existe ningún dato objetivo para fijar esa fecha como hace el DOCTOR Luis Enrique.

Por otra parte, reclama siete días de perjuicio personal moderado aunque no existiera baja laboral, habiéndose indicado 'reposo' en el informe de urgencias.

Igualmente considera de abono los gastos médicos reclamados, los cuales fueron parcialmente aceptados de manera extrajudicial por la aseguradora demandada, considerando insuficiente el argumento judicial que rechaza el pago de las sesiones de rehabilitación.

La Sala, a la vista del informe de urgencias y la naturaleza de las lesiones inicialmente apreciadas en urgencia, considera, en coincidencia con la sentencia apelada, cuyos argumentos damos por reproducidos, que no existe el necesario nexo causal entre la sintomatología lumbar detectada días después del accidente y lo reflejado en el informe de urgencias (doc 5 de la demanda), donde no se objetivizó ninguna lesión y únicamente se reflejó lo referido por la paciente (le 'duele la cadera izquierda'), para así formular un diagnóstico consistente en 'dolor muscular pala iliaca izquierda'.

No obstante lo anterior, consideramos que el hecho de haberle sido diagnosticado 'reposo' sí justifica los 7 días reclamados como perjuicio personal moderado, al igual que deben ser incluidos los gastos por consultas médicas y sesiones de rehabilitación, al haber sido reconocidos extrajudicialmente como pertinentes por la propia demanda, que,como queda expuesto, aceptó pagar 1.241 euros de los 1.440 euros ahora reclamados.

Las cantidades anteriores son por tanto 1.387,63 euros por días de baja, más 1.440 euros de gastos médicos, que suman un total de 2.827,63 euros por todos los conceptos indemnizables.

En relación con DON Modesto se razona en la sentencia de instancia que 'D. Modesto, ocupante del vehículo conducido por Dª. Purificacion, presenta según el informe del Dr. Amadeo, (documento nº 12 demanda), dolor y limitación funcional en codo derecho valorada en 2 puntos, establece un tiempo de estabilización de 84 días al igual que Dª. Purificacion y que justifica por que han acudido a la vez a los exámenes médicos al ser pareja, con un tiempo de 7 días de perjuicio personal moderado, por estimación médica pericial, al tener que guardar un reposo inicial como estimación. Aporta informe de urgencias del 27 de diciembre de 2016, en el que refiere dolor en zona columna dorsal y cuello tal como se refleja en la exploración con contracturas. A los 9 días el 4 de enero de 2017 acude al Dr. Baltasar al que acude refiriendo dolor cervical cefaleas, mareos y dolor en epicóndilo derecho. En la tercera consulta del médico se observa una buena evolución, con persistencia del dolor en codo y en la última consulta de 20 de marzo continua hablando de la persistencia del dolor en codo derecho, con alguna molestia cervical y movilidad completa. En el informe de fisioterapia, se hace constar que tras 26 sesiones con evolución favorable persiste dolor en el codo derecho con incapacidad funcional y dolor cervical al finalizar el día y hacer grandes esfuerzos.

En igual sentido, que en el análisis de las lesiones de la codemandante se aprecia una ruptura del nexo temporal de las lesiones, al surgir tras 9 días después del siniestro más lesiones, consistentes en cefaleas, mareos y dolor en el codo derecho, sin ningun otro medio diagnostico objetivo de tales lesiones, se le prescriben hasta un total de 26 sesiones de rehabilitación, con dolor residual y alguna molestia a nivel cervical con movilidad completa. El Dr. Amadeo, estima justificado el nexo topológico con la dolencia del codo porque el paciente le comenta que puso la mano en el salpicadero. El Dr. Luis Enrique, estima que la estabilización de las lesiones cervicales de Modesto se produce el día 2 de marzo de 2017 tras la tercera consulta médica en la que se aprecia una evolución con una mejoría objetiva y con persistencia de dolor en el codo derecho, al estimar que esta última lesión no cumple con el criterio cronológico al surgir a los 9 días del siniestro. No estima la existencia de días de perjuicio personal moderado ya que no se encontraba trabajando el lesionado, sin que se haya aportado ninguna prueba sobre las limitaciones sufridas por el mismo, para sus actividades ordinarias.

Por lo expuesto, procede estimar que las lesiones sufridas por D. Modesto tras el siniestro de tráfico ocurrido el día 27 de diciembre de 2016, tardaron en estabilizar hasta el 2 de marzo de 2017, precisando de un total de 3 consultas médicas, y sin que puedan estimarse cuantas sesiones de fisioterapia fueron precisas para su curación al no constar la periodicidad en las que las 26 sesiones fueron prestadas y la evolución concreta de las mismas. Por ello, D. Modesto deberá ser indemnizado por un total de 66 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros al día y por el importe de 3 consultas a razón de 100 euros cada una, lo que hace un total de 2.285,28 euros.'

El recurrente opone que la sentencia le reconoce menos días de baja de los que acepta la propia aseguradora, debiendo ser considerados los primeros días como de perjuicio personal moderado en atención a la pauta de reposo aconsejada y el informe pericial propio aportado, insistiendo en la secuela de 'codo doloroso postraumático' objetivada por los informes aportados, incluso por el propio de la aseguradora, pues 'el Dr. Luis Enrique, perito de Plus Ultra, en cuya exploración de 28 de julio de 2017, y, según indica en el acto de juicio (no así en su informe) de 6 de febrero de 2017, quien apreció dolor del codo 'a la pronosupinación', se está admitiendo la existencia de una patología residual en el codo derecho del Sr. Modesto'.

Así mismo reclama los gastos médicos, de los cuales 1003 euros ya han sido reconocidos extrajudicialmente, considerando de nuevo insuficiente el argumento judicial que rechaza el pago de las sesiones de rehabilitación.

Al igual que en relación con la codemandante anteriormente referenciada, rechazamos que el razonamiento de la Juzgadora a quo, que nuevamente reiteramos y también damos por reproducido, sea erróneo o desacertado, no existiendo tampoco equivocación alguna en el período de curación establecido, aunque, como ya hemos expuesto, en concordancia con lo aceptado por la aseguradora demandada, debió aquél fijar en 83 días en lugar de los 66 que realmente resultan del informe pericial presentado por aquélla.

Al respecto el informe de urgencias tampoco en este caso objetiviza lesión alguna salvo una 'leve rectificación de columna cervical', siendo el diagnóstico de 'cervicalgía y dorsalgia', no apareciendo las nuevas patologías hasta días después del accidente en los términos que expresa la resolución apelada, motivo por el cual se rechaza el nexo causal pretendido.

En el mismo sentido, reiteramos lo ya expuesto acerca de la necesidad de considerar días de perjuicio personal moderado los de reposo recomendados en la hoja de urgencias (doc 8 de la demanda), si bien limitados a tres que son los que recomienda el facultativo interviniente en dicha asistencia.

Por último, también se incluirán los gastos médicos reclamados por importe de 1.180 euros, al haberlos aceptado extrajudicialmente la demandada cuando expresó que abonaría por dicho concepto 1.003 euros, cantidad que coincide, sustancialmente, con lo ahora reclamado.

Las cantidades anteriores son pues 2.562 euros por días de curación más 1.180 euros de gastos, lo que hace un total de 3.742,79 euros.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

En lo atinente a los intereses de demora, se dice en la resolución apelada que ' la entidad aseguradora PlusUltra, S.A., al haber abonado previamente en concepto de dicho siniestro en la cuenta titularidad de Dª. Purificacion el importe de 2.496,64 euros y habiendo sido estimado un importe total a favor de ambos codemandantes de 3.718,56 euros deberá abonar a los demandantes los intereses del art. 20 de la LCS devengados de dicho importe desde la fecha del siniestro el 27 de diciembre de 2016 hasta la fecha de 23 de abril de 2019, debiendo de abonar los intereses que se devenguen hasta el total pago de la deuda, devengándose tras el dictado de esta resolución a continuación los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la Lec '

Los recurrentes, además de denunciar que la consignación de 2.496,64 fue realizada a favor del SR Modesto, argumenta que 'el mero hecho de que se pusiera a disposición de Dª. Purificacion ciertas cantidades, no suponen una causa de exoneración respecto a los intereses que pudieran devengarse a favor de D. Modesto, puesto que, a pesar de que se trata del mismo siniestro, son dos personas jurídicas diferenciadas y, asimismo, dos indemnizaciones independientes. Por tanto, no existe causa alguna para que no se apliquen los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de accidente hasta la fecha de pleno pago de la indemnización que pudiera resultar a favor de D. Modesto'.

Y efectivamente, los intereses respecto del SR Modesto deben ser los del art. 20 de la LCS por cuanto la consignación a su favor no se produjo en los plazos legalmente previstos para impedir su condena, ni tampoco apreciamos causa alguna que justifique su exoneración al margen de la mera discrepancia en cuanto al importe de las cantidades reclamadas, ya que, como ha quedado expuesto, extrajudicialmente se reconocieron de manera sustancial los días de perjuicio básico y la existencia de gastos médicos reembolsables.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Purificacion y DON Modesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 874/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Condenamos a la demandada a que abone a DOÑA Purificacion 2.827,63 euros más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha cantidad, tomando en consideración el pago parcial realizado.

Condenamos a la demandada a que abone a DON Modesto 3.742,79 euros más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha cantidad, debiendo ser tomado en consideración el pago parcial realizado.

Sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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