Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 239/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 240/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 239/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100282

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6012

Núm. Roj: SAP B 6012:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188252773

Recurso de apelación 240/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1498/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012024021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012024021

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

Parte recurrida: Ofelia

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: MARIA PILAR BALLESTERO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 239/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez

M. del Remei Verges Cortit

Barcelona, 2 de mayo de 2022

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1498/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Sentencia - 04/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Ofelia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los

Tribunales D. Robert Francesc Martí Campo en nombre y representación de

CAIXABANK, S.A., frente a Dña. Ofelia y D.

Luis Andrés; y, en consecuencia ABSUELVO a

la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos. Todo

ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/04/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª.Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por CAIXABANK SA contra Ofelia y Luis Andrés en reclamación de la cantidad de 11.149,37 €, más intereses y costas.

Aduce la actora que en fecha 17 de marzo de 2017 las partes suscribieron un contrato de préstamo por importe de 12.000 €, que resultó impagado a partir del mes de mayo de 2018, motivo por el cual la entidad bancaria dio por vencido el préstamo en fecha 17/10/2018 con un saldo deudor de 11.149,37 €. La demandante funda su pretensión en la cláusula del condicionado de la póliza que faculta al banco para declarar vencido el préstamo como consecuencia de la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados.

A la pretensión deducida se opuso la demandada Ofelia alegando que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia y que son abusivas las cláusulas relativas a intereses, comisiones, vencimiento anticipado e intereses moratorios.

El codemandado Luis Andrés ha permanecido en situación de rebeldía procesal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers desestima la demanda por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y no haber ejercitado la actora de forma subsidiaria una acción de resolución contractual con base en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil.

Frente a dicha resolución se alza la demandante CAIXABANK SA que recurre en apelación defendiendo la validez de la clausula de vencimiento anticipado y la procedencia de su reclamación por aplicación de la resolución contractual o de la pérdida del plazo. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia considera abusiva, y por tanto nula, la cláusula de vencimiento anticipado que se contiene en la condición general 13, a cuyo tenor CaixaBank podrá resolver el contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite 'en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato'.

La recurrente sostiene, por el contrario, que la citada cláusula es válida habida cuenta la duración del contrato, su importe, la ausencia de garantías reales y el número de impagos, afirmando que no puede considerarse en el presente caso abusiva la cláusula de vencimiento anticipado cuando a la fecha del mismo se había producido un impago de seis meses.

En relación a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 señala lo siguiente:

'1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita (...)

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la STS, también de Pleno, de 19 de febrero de 2020.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, y no siendo controvertida la condición de consumidores de los demandados, debemos concluir que la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos ya que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía de préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En todo caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de cualquier obligación de pago de capital e intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Así pues, debemos confirmar la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como estaÂ? redactada.

SEGUNDO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente alega que, con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado, se puede acudir a los artículos 1124 y 1129 del Código Civil para conseguir la misma finalidad de resolver el contrato y obtener una condena a la cantidad total no vencida, sea a través de la vía del incumplimiento en las obligaciones recíprocas, sea por la pérdida del plazo pactado.

El argumento no puede ser atendido. Basta leer el escrito de demandada para advertir que la parte actora no ha ejercitado la acción resolutoria del art. 1124 CC, ni tampoco la relativa a la pérdida del plazo del art. 1129 CC, preceptos que en ningún caso menciona. La demandante funda su pretensión única y exclusivamente en la cláusula de vencimiento anticipado, alegando en la demanda que ' como se contempla en el condicionado de la póliza, el Banco podrá declarar vencido este préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado con la reclamación total del mismo así como los intereses y gastos, como consecuencia de la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados'. Así pues, es claro que CaixaBank no ejercitó en su demanda las acciones de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, por lo que no puede ahora, en el recurso de apelación, esgrimir dichos preceptos ni fundar su pretensión en los mismos porque, ello, además de infringir lo previsto en el art. 465 LEC, causaría una grave indefensión a la parte demandada que no ha podido defenderse frente a tales acciones.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia de instancia señala que la citada cláusula ' debe ser apartada del contrato y sin posibilidad de integración, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor y, consecuentemente, al carecer el contrato de cláusula válida que permita la resolución anticipada, no puede reclamarse por esta vía la totalidad de lo adeudado, debiendo por ello desestimarse la acción que se ejercita en el escrito de demanda, al no poderse fundamentar la reclamación en la misma'.

La sentencia impugnada debe ser corregida en este punto.

La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en que la actora fundaba su demanda, comporta la inaplicación de la citada cláusula, de tal suerte que la entidad bancaria no puede reclamar la totalidad del importe del préstamo pendiente de amortizar, sino solo el importe de las cuotas vencidas al tiempo de interponer la demanda. A este respecto, debemos insistir en que la parte actora no ha ejercitado la acción resolutoria del artículo 1.124 CC ni tampoco la de pérdida del beneficio del plazo del art. 1.129 CC, preceptos que no cita, limitándose a mencionar en su demanda que ante el impago de las cuotas actora se vio ' en la obligación de dar por vencido el préstamo'. solicitando en el suplico de su demanda que se dicte sentencia 'condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.149,37 €)'. La actora reclama, pues, el cumplimiento del contrato, pero lo hace en base a una cláusula de vencimiento anticipado que se ha declarado nula por abusiva y que por tal razón es inaplicable, siendo improcedente, por tanto, la reclamación de la totalidad del préstamo, pudiendo reclamar únicamente el importe debido hasta la fecha de interposición de la demanda.

Esta es la solución adoptada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de 12 y 19 de febrero de 2020 y en la sentencia de 15 de noviembre de 2021, en las que se resuelve que la reclamación formulada por el banco puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.

Con arreglo a lo expuesto, procede condenar a los demandados a abonar a la actora el importe de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-La demandada denunció en su escrito de contestación a la demanda el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios, comisiones, gestión de reclamación de impagados e intereses de demora.

Por lo pronto, cabe señalar que puede alegarse la nulidad por abusividad de determinadas cláusulas por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, pero siempre que dichas cláusulas neutralicen, en todo o en parte, la procedencia de la pretensión que se actúa en la demanda, porque esa es la finalidad y razón de ser de las excepciones.

Por tanto, atendida la naturaleza de la pretensión de la actora, sólo cabría alegar la abusividad de las cláusulas que hubieran determinado el vencimiento de la obligación o la cantidad exigida. En cuanto a las restantes, para que pudieran ser objeto de enjuiciamiento en este pleito, se debería haber formulado reconvención, ya que con ello se ampliaría el objeto del proceso.

Conforme a ello, vista la liquidación presentada por la actora, sólo procede examinar las cláusulas relativas a los intereses, ordinarios y moratorios, pero no las correspondientes a comisiones y gestión de reclamación de impagados por cuanto ninguna cantidad se peticiona en tales conceptos.

Por lo que se refiere al interés remuneratorio, fijado en el 10,90%, la demandada sostiene que no supera el control de transparencia y es abusivo. La alegación debe ser desestimada.

El interés remuneratorio forma parte del precio del contrato y su pago constituye una de las obligaciones principales del prestatario. En consecuencia, la cláusula que fija el interés remuneratorio afecta a un elemento esencial del préstamo en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores, conforme al cual 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, por ejemplo en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

'el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)'.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

En el presente caso, el funcionamiento del interés remuneratorio está perfectamente explicado en la documentación contractual en la que tras fijar el interés nominal anual en 10,90%, se establece que la amortización del préstamo se hará en 72 pagos de 227,79 €, especificando que estos pagos comprenden capital e intereses. A la vista de lo expuesto, concluimos que la cláusula supera el control de transparencia pues el prestatario tiene perfecto conocimiento del contenido económico del contrato. Y como quiera que la cláusula sobre el interés remuneratorio es transparente, resulta improcedente realizar el control de abusividad, habida cuenta que dicho interés es el precio del contrato.

Por lo que se refiere al interés moratorio, el Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia asentada de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo ( STS de 14 de noviembre de 2019). Si se supera este porcentaje, la cláusula se considera abusiva y la consecuencia es la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio, interés remuneratorio que seguirá devengándose por el capital pendiente de devolución ( SSTS 31 de enero de 2019 y 28 de noviembre de 2018).

La conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C- 94/17.

En el caso enjuiciado, el interés moratorio pactado es de 12,90%, por lo que no supera en más de dos puntos el interés ordinario fijado en 10,90%. En consecuencia, no puede ser considerado abusivo.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia para condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.461,04 €, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas atendida la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación siquiera parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por CAIBANK SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en fecha 4 de diciembre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 1498/2018, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por CAIXABANK SA contra Ofelia y Luis Andrés, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora el importe de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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