Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 239/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 91/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100248
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1100
Núm. Roj: SAP GR 1100:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 91/2022 - AUTOS Nº 182/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 239/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 91/2022- los autos de Divorcio nº 182/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Nicanor contra Dª Nieves, que presentó demanda reconvencional.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la representanción de D. Nicanor, frente a Nieves y en el mismo sentido estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por doña Nieves frente a D. Nicanor, y ACUERDO las siguientes medidas:
1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio formado por D. Nicanor y Dª Nieves contraído el día 16/7/1994 en Armilla con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
2.- Deniego a ambos cónyuges la solicitud de pensión compensatoria.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sita en en C/ DIRECCION000 NUM000, Las Gabias, a DOÑA Nieves, uso que será atribuido con carácter temporal, no pudiendo exceder el mismo de más de un año desde la firmeza de la presente resolución en razón de dicha atribución.
4.- Se deniega a la Sra. Nieves el establecimiento de compensación del artículo 1.438 del Código Civil .
5.- Se deniega al Sr. Nicanor el establecimiento de renta de ocupación.
6.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas, ni de la demanda principal, ni de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes al que se opusieron respectivamente de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Los litigantes a través de sus respectivas representaciones procesales impugnaron la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.
En primer término, el actor, Nicanor alegó el error en la apreciación de la prueba, pues el Juez de instancia entendía que no se le había generado ningún perjuicio económico a consecuencia del divorcio, sin tener en cuenta que la pensión que percibe es para satisfacer la plaza concertada en la Residencia de Tercera edad de la Junta de Andalucía situada en Pinos Puente.
Los fondos de inversión a que se refiere la sentencia fueron empleados para reducir el importe de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar.
El artº 97 del CC establece las circunstancias que hay que tener en cuenta para conceder la pensión compensatoria. En el procedimiento se ha probado que el actor tiene reconocida una minusvalía del 80% y se ha visto obligado a abandonar el domicilio familiar, como consecuencia de las vejaciones y malos tratos psíquicos de que ha sido objeto en los últimos años de convivencia.
Alegó también el error en la apreciación de la prueba, respecto a la atribución a la demandada del domicilio familiar situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Gabias, por ser éste el interés más necesitado de protección. La demandada sigue trabajando y está bien de salud , y conforma una unidad familiar con su hijo Víctor, pese a lo cual no satisfacen renta alguna por la ocupación de la vivienda. Por ello subsidiariamente interesaba el pago de una renta para completar su pensión de jubilación por importe de 786€ mensuales.
Además el hijo está empadronado en otro domicilio distinto, lo que permitiría al actor poder vivir en su vivienda o arrendarla, para cubrir sus necesidades vitales.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada, Nieves también recurrió la sentencia, alegando la infracción de Ley y el error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del artº 97 del CC.
En cuanto a la pensión compensatoria alegaba que los litigantes contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1994 y desde el inicio rigió entre ellos el régimen de separación de bienes. Ella se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la casa, del hijo y del esposo. Solo consta un alta en la Seguridad Social desde el 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, por la actividad de instalación de carpintería, que es la profesión que ha tenido el esposo en su vida laboral.
Actualmente ella tiene 67 años y solo ha trabajado seis años y dos meses de cotización, por lo que no puede acceder a prestaciones de la Seguridad Social.
Al marcharse el actor del domicilio familiar, ella tuvo que empezar a trabajar cuidando a una persona anciana, por lo que percibe 600€ mensuales con un contrato temporal. Además carece de patrimonio propio.
En cambio el esposo percibe una pensión de 900€ mensuales y reside en una residencia de ancianos en la que tiene cubiertas sus necesidades, abonando el 75% de la pensión, salvo las pagas extras, que le corresponden íntegramente.
También cuenta el actor con un plan de pensiones por importe de 30.000€ y la cantidad de 90.000€ en efectivo, procedentes de la venta de una nave industrial, donde ejercía su actividad profesional.
La vivienda familiar desde su adquisición estaba escriturada a su nombre, y el actor en el año 2014, aprovechando un poder notarial de 1994 que le tenía atribuido, auto vendió la vivienda por un importe de 60.000€ que no había abonado a la demandada, y que desconocía la compraventa.
Se sigue un proceso judicial de nulidad de dicha escritura.
A pesar de ello el Juez de instancia rechazó la solicitud de la pensión compensatoria por importe de 600€ con carácter indefinido, infringiendo el artº 97 del CC. El desequilibrio entre los cónyuges al tiempo de la separación matrimonial es más que patente. Ella tenía cubiertas sus necesidades durante el matrimonio y ahora su situación es notoriamente peor, dada su edad y formación profesional. Por ello es acreedora de la pensión compensatoria que se solicita.
También aducía la infracción del artº 96 del CC al establecer un año de límite en el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta que la propiedad de la vivienda le corresponde al actor, cuando éste hecho no se ha acreditado en autos. A la vista, como queda dicho, de que en el año 2014 el actor valiéndose de los poderes que tenía otorgados a su favor por la esposa, se auto vendió la vivienda familiar, diciendo que le habían abonado 60.000€, cuando la demandada no tuvo conocimiento del hecho.
Se ha interpuesto una demanda de nulidad de dicha escritura, siendo determinante conocer quien es el propietario de la vivienda familiar. Por ello debe atribuirse el uso de la misma a la esposa de forma indefinida, siendo su interés el más necesitado de protección.
También adujo la infracción de Ley y el error en la interpretación del artº 1438 del CC.
El matrimonio se ha regido por la separación de bienes, y ella se ha dedicado al cuidado de la familia, y cuando ha sido requerida por su esposo le ha ayudado en su trabajo, así ocurrió causando alta como autónoma entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, aunque quien desarrollaba los trabajos era el esposo, sin que ella recibiera remuneración alguna.
Se ha acreditado que la demandada empezó a realizar sus trabajos después de la separación de hecho del matrimonio, para poder subsistir. Mientras duró el matrimonio la dedicación ha sido exclusiva, aunque estuvo dada de alta durante un periodo en el régimen de carpintería metálica, siendo en realidad ama de casa.
Es por ello que le corresponde una indemnización conforme al artº 1438 del CC, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional, o la equiparación del sueldo que tuviera que percibir una tercera persona, pudiendo utilizarse otros criterios, habida cuenta de que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral a favor del otro, sin generar ingresos propios. Por este concepto solicitaba 146.430,08€
En definitiva, interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
De los recursos se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a sus pedimentos, insistiendo en los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y reconvención .
TERCERO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Nicanor, instando el divorcio frente a Nieves.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1994, y de dicha unión nació un hijo, Víctor, el NUM001 de 1993.
El matrimonio se vino rigiendo por el régimen de separación de bienes, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de julio de 1994.
El domicilio familiar estuvo situado en Las Gabias, calle DIRECCION000 nº NUM000, Granada, siendo de titularidad privativa del actor, e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe.
La demandada y su hijo percibían suficientes ingresos para tener una vida independiente.
Él tenía una pensión por jubilación de 805€ mensuales. Le había sido declarada desde el 11 de enero de 2019 una situación de Dependencia Severa, por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de La Junta de Andalucía.
El deterioro de la vida familiar determinó que el actor desde septiembre de 2017 tomara la decisión de ingresar en la residencia de la tercera edad de la localidad de Fuente Vaqueros, concertada con la Junta de Andalucía, dónde había solicitado una plaza pero aún no se le había concedido.
Interesaba la adopción de las siguientes medidas:
La disolución del matrimonio por divorcio, con las medidas inherentes a dicha declaración.
La atribución del uso de la vivienda familiar, siendo el suyo el interés más digno de protección, ya que tiene reconocida una minusvalía del 80%, y se ha visto obligado a abandonar el domicilio familiar por las continuas vejaciones de que ha sido objeto. Además se le atribuiría el uso del ajuar familiar. Subsidiariamente si el uso de la vivienda se otorgase a la demandada y al hijo, que se declarase el derecho a percibir una renta de mercado ascendente a 600€ mensuales.
Subsidiariamente interesaba una pensión compensatoria al haberse producido un evidente desequilibrio económico, en relación a la posición económica de la demandada, que debería quedar fijada en 600€ mensuales con las actualizaciones correspondientes del IPC, de forma indefinida y en la cuenta que el actor designase al efecto.
Concluyó solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó contestando a la demanda, en el sentido siguiente:
Admitió la celebración del matrimonio y el nacimiento del hijo, así como el régimen de separación de bienes, habiéndose dedicado al cuidado de la familia y a la actividad profesional del esposo, sin percibir cantidad alguna por ello.
La vivienda familiar es de su propiedad, y el demandado la adquirió de forma fraudulenta, vendiéndola a sí mismo utilizando un poder notarial que tenía otorgado a favor del esposo el mismo día de las capitulaciones matrimoniales, por la cantidad de 60.000€, que decía haber pagado a la demandada, sin que ella supiera nada de la venta.
El actor se marchó de la vivienda y amenazó a la demandada con echarla pronto de allí. Ella revocó el poder notarial que le había otorgado para que pudiera desarrollar su actividad profesional.
Posteriormente descubrió que el 10 de febrero de 2014 el actor otorgó escritura de compraventa utilizando el poder que se le había otorgado en 1994, vendiendo la vivienda familiar referida
Estaba preparando una demanda de nulidad radical de dicha escritura fraudulenta y simulada.
Durante todo el matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia, por ese motivo le otorgó a su esposo el poder de 29 de junio de 1994. Cuando el actor decidió irse del domicilio dejó a la demandada sin ningún tipo de ingresos, y empezó a trabajar el 16 de enero de 2018, cuidando a un anciano, por lo que percibe un salario mensual de 600€, después de la ruptura de hecho del matrimonio.
De otro lado, el actor es propietario de una nave industrial en el paraje del Aravenal, Camino del Jueves s/n, Granada, de la que puede disponer para obtener ingresos. En esta nave el actor tenía instalada la empresa Crisalman S.L, en la que desarrollaba su actividad empresarial.
Además el actor rechazó una plaza en una residencia de La Junta de Andalucía de carácter gratuita, lo que pone de manifiesto su capacidad económica.
Se oponía a las medidas solicitadas de contrario, a excepción de la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial.
Solicitaba la atribución del uso de la vivienda familiar, al ser su interés el más digno de protección, conforme al artº 96 del CC: En primer lugar porque la vivienda es de su propiedad, siendo fraudulenta la auto-venta realizada. Su situación económica es mucho más precaria porque sólo percibe 600€ mensuales, por lo que resulta inviable el alquiler de una vivienda. Él tenía una pensión de jubilación y una nave industrial. Además tiene reconocida una minusvalía , por lo cual es mejor para el actor estar en una residencia.
Se oponía al pago de una renta por el uso de la vivienda, siendo incompatible con el uso de la misma, estaríamos ante un arrendamiento y no ante la atribución del uso de la vivienda. Además que la vivienda no es propiedad del actor.
Se oponía al pago al actor de una pensión compensatoria, siendo a la demandada a quien le correspondía el pago de dicha pensión por importe mensual de 600€ con carácter indefinido, debido al importante desequilibrio económico que le había generado la ruptura del matrimonio.
Ella se ha dedicado al cuidado de la familia y del hijo durante el matrimonio, habiendo colaborado con las actividades económicas del esposo, hasta que en 2018, después de la ruptura, consiguió un empleo temporal por el que percibe 600€ mensuales.
Interesaba también la indemnización prevista en el artº 1438 del CC, por un importe de 146.430,08€.
El cálculo de la misma tomaba como base lo que podría haber cobrado un trabajador empleado de hogar. Al no existir Convenio colectivo en este sector, había tomado como referencia el salario mínimo interprofesional aplicado al periodo en que estuvo sin trabajar haciéndose cargo del hogar, desde el 16 de julio de 1994 hasta septiembre de 2017.
La demandada formuló reconvención interesando la adopción de las medidas que anteceden.
De la demanda reconvencional se dio traslado al actor, que formuló escrito de contestación, mostrando su conformidad con los hechos que él mismo había expuesto en la demanda inicial, rechazando que la demandada se hubiera dedicado de forma exclusiva al cuidado de la familia y del hijo. También se oponía a que le fuera atribuida a la esposa e hijo mayor de edad la vivienda familiar, siendo el suyo el interés mas susceptible de protección, por la situación de Dependencia Severa que tenía declarada desde el 11 de enero de 2019.
La demandada y su hijo tienen una misma unidad económica, residiendo ambos en el mismo domicilio, en el que están empadronados. Al atribuirle a ella la vivienda familiar supone un enriquecimiento injusto, para ella y para el hijo que ha hecho total dejación de sus funciones paterno-filiales.
En cuanto a la vivienda familiar, la demandada no era titular de la misma. Al contraer matrimonio, ella era titular de otra vivienda en Granada, en la CALLE000, EDIFICIO000, bloque NUM002, con el hijo del anterior matrimonio, Dimas. Por ello los litigantes decidieron que rigiera entre ellos la separación de bienes, y el pacto se completó otorgando la demandada el mismo día un poder a favor del actor, pues a consecuencia de la ruptura matrimonial anterior, el actor podía tener dificultades económicas que no querían que influyesen en su trabajo ni en los bienes de los que ella era titular.
La vivienda de Las Gabias de la calle DIRECCION000 nº NUM000 la adquirió el actor con la venta del local comercial que tenía con carácter privativo por herencia de su padre en la calle Tetuán de Granada, y con un préstamo hipotecario que se concedió a ambos cónyuges, pero cuyas cuotas pagaba exclusivamente el actor. El préstamo se otorgó con el BBVA y después se pasó a Bankia. Cuando el negocio de cristalería que regentaba la demandada se cerró, se vendió el local de la calle Santa Clara nº 2 bajo de Granada, que era privativo del actor, y con ese precio se canceló el préstamo hipotecario. En ese momento decidieron que la vivienda de Las Gabias figurase a nombre del actor.
Se opuso al pago de la pensión compensatoria de la esposa, pues figuraba como empleada, y plenamente incorporada al mercado laboral, haciéndolo después de contraer matrimonio con el actor, regentando la tienda abierta al público de la calle Santa Clara, además de la percepción de indemnizaciones y bajas por enfermedad que percibió de forma exclusiva la actora.
De otro lado, ella recibió el importe del stock de materiales y productos existentes en la tienda situada en la calle Santa Clara, y en la industria de cristalería y carpintería del actor.
No concurrían los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria. Además al actor el 29 de julio de 2020 se le ha reconocido el derecho de acceso al servicio de atención residencial por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, lo que implica que le queda un 25% de la pensión de jubilación, una vez deducido el 75% de participación en el coste del servicio. Como la pensión es de 805€, le resultaría imposible pagar cualquier tipo de pensión compensatoria. El coste que viene abonando el actor en la Residencia de Mayores Divina Pastora asciende a una media de 1.200,00€ mensuales.
El exceso de importe respecto a su pensión lo ha obtenido con el plan de pensiones que tenía contratado con el BBVA, y la compañía de seguros AXA. Al contrario, el merecedor de dicha pensión, es como se dijo el propio actor, siendo la situación económica de la demandada mucho mejor que la suya.
También rechazaba el importe de la indemnización del artº 1.438 del CC por los mismos motivos.
El actor se vio abocado en 2017 a abandonar la vivienda familiar, por las enfermedades que padecía y los malos tratos de que había sido objeto por la esposa e hijo.
En cualquier caso, desde que se pactó la separación de bienes cada cónyuge ha venido administrando sus propios bienes.
Concluía solicitando la desestimación de la reconvención.
Las partes fueron convocadas a la vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se interpusieron los recursos que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-Ambos litigantes han recurrido la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, insistiendo en las pretensiones deducidas en la instancia, en sus correspondientes escritos de demanda y reconvención.
Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:
Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- ' Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba den la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que 'es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.
En este caso el Juez de instancia ha valorado conjuntamente la extensa prueba practicada, documental aportada por ambas partes y las declaraciones prestadas en la vista oral. En general compartimos sus conclusiones, pero discrepamos de otras por los motivos que pasamos a exponer.
En la demanda principal y en la reconvención se ejercitaba la acción de divorcio, interesando ambos la disolución del matrimonio celebrado el 16 de julio de 1994. De esta unión nació un hijo, Víctor el NUM001 de 1993.
El régimen de separación de bienes ha regido durante el matrimonio, desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de julio de 1994, estando conformes ambos litigantes sobre los hechos que acabamos de expresar.
La vivienda familiar estuvo situada en Las Gabias, calle DIRECCION000 nº NUM000, que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, como privativa del actor.
Trataremos conjuntamente las cuestiones planteadas por los litigantes que son comunes, como las relativas a la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar, para evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto a la pensión compensatoria, nos basaremos en la doctrina existente sobre la materia:
(..)'. Al respecto ha de recordarse que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. De ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta la jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso similar en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 ) en la que se dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. ( S.T.S 29 de junio de 2020 ROJ 2091/2020 ).
En este caso, a la vista de la pruebas practicadas se aprecia un claro desequilibrio entre el actor y la demandada, que ha surgido a consecuencia de la ruptura matrimonial, y en perjuicio de la esposa.
En efecto, la ruptura matrimonial se produjo en septiembre de 2017, cuando el actor abandonó la vivienda familiar, ingresando en la Residencia de Mayores 'Divina Pastora' situada en Fuente Vaqueros (Granada).
La actora empezó a trabajar a partir de esa fecha, concertando un contrato a tiempo parcial desde el 18 de enero de 2018, consistente en el cuidado de una persona mayor con unos ingresos mensuales de 600€.
El actor, en cambio, está enfermo y se le ha reconocido un grado de discapacidad del 80%, por Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 19 de septiembre de 2016. El Sr Nicanor está jubilado desde el 17 de mayo de 2010, y cobra una pensión de jubilación por importe de 851€ mensuales con 14 pagas anuales.
Las facturas aportadas de la referida Residencia son superiores a la pensión de jubilación, pues suponen unas cantidades de aproximadamente 1.200,00€ mensuales, que comprenden la estancia, los servicios farmacéuticos y otros gastos. En la vista oral reconoció el actor que tenía otros ingresos, 90.000€ en metálico derivados de la venta de una finca de su propiedad y un plan de pensiones de 30.000€.
No obstante, por Resolución de la Consejería de Igualdad, Servicios Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2020, se le ha reconocido el derecho asistencial en la Residencia de Mayores de Pinos Puente, calle Huertos nº 25 de esa localidad, en la que debe abonar el 75% de sus ingresos líquidos anuales, excluidas las pagas extraordinarias.
Los únicos ingresos que tiene la demandada son los derivados del contrato de trabajo anteriormente citado, permaneciendo en la vivienda familiar. Por tanto, claramente la ruptura matrimonial le ha generado un desequilibrio respecto al periodo de convivencia, que se ha extendido durante más de 23 años. Además la demandada, como se infiere de su vida laboral se ha dedicado al cuidado de la familia, pues únicamente ha desempeñado un trabajo remunerado después de la ruptura. Con anterioridad estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, en la actividad de instalación de carpintería, que generaba la empresa propiedad del actor, y coincidiendo con la jubilación de éste, sin que conste que percibiera remuneración alguna por este trabajo.
A la vista de lo expuesto es evidente que el desequilibrio económico lo ha sufrido la demandada, y resulta acreedora de una pensión compensatoria de 250€ mensuales sin límite temporal, habida cuenta de que tiene 67 años , el matrimonio ha durado 23 años y resulta muy difícil su incorporación al mercado laboral, a falta de una cualificación profesional adecuada.
(..)'Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , '[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital'. En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) .
Así mismo (..)'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. ( S.T.S de 22 de octubre de 2020 ROJ 3455/2020 ).
La citada pensión será mensual y estará sujeta a las actualizaciones del IPC anuales, debiendo ingresarse en la cuenta corriente designada por la beneficiaria. En este sentido se revoca la sentencia estimando el motivo del recurso de la demandada. Por los mismos argumentos se desestima el formulado por el actor sobre la misma cuestión.
CUARTO.-La atribución de la vivienda familiar constituye otro de los motivos del recurso interpuesto por ambos litigantes.
Sobre esta cuestión ha habido una gran controversia entre las partes.
El domicilio familiar está situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Gabias (Granada). Según figura en el Registro de la Propiedad de Santa Fe nº 2, este casa es privativa del actor. No obstante por escritura pública de 10 de febrero de 2014, el actor, actuando como apoderado de su esposa, en virtud del poder general de 29 de junio de 1994, adquirió por compraventa con carácter privativo la citada vivienda por el precio de 60.000,00€.
La Sra Nieves era la titular anterior, y la había adquirido en estado de divorciada mediante escritura de 20 de octubre de 1999. Mantuvo en la instancia que no tuvo conocimiento de dicha operación y que iba a interponer una demanda para declarara la nulidad de la venta. De hecho, el 18 de septiembre de 2017 revocó el poder que le tenía concedido a su esposo.
El actor negó esta situación, sosteniendo el carácter privativo de la vivienda familiar, e interesando la atribución del uso de la misma, por ser el suyo el interés más necesitado de protección. La sentencia de instancia ha atribuido el uso de la vivienda a la esposa por el plazo de un año, y ella a través del recurso interesó la atribución definitiva.
(..)'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre ). De acuerdo con la doctrina contenida en estas sentencias: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. Por otra parte, según la doctrina de esta misma sala, 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''. En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda aunque el hijo decidiera seguir viviendo con la madre. Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ). Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre )'. ( S.T.S de 20 de junio de 2017 ROJ 2504/2017 ). En el mismo sentido la S.T.S de 25 de octubre de 2016 ROJ 4640/2016 ).
(..)'En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias /sobrevenidas' ( S.T.S de 23 de enero de 2017 ROJ 117/2017 ).
Como queda dicho, en éste caso el interés más necesitado de protección es el de la esposa, que convive con el hijo mayor de edad, y carece de otros ingresos que no sean los derivados de su contrato de trabajo temporal, que ascienden a 600€ mensuales.
El recurrente, en cambio vive en una residencia de tercera edad, en la que tiene resueltas todas sus necesidades, asistenciales, médicas y farmacéuticas. Hasta el punto de que indicó que arrendaría la vivienda familiar para completar la pensión de jubilación. De otro lado, como queda dicho, la esposa debido a su edad y al desequilibrio económico que le ha supuesto la ruptura matrimonial, tiene más dificultades para encontrar otra vivienda. Por ello y siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la limitación temporal del uso de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, consideramos que ha de fijarse un límite temporal, pero más amplio que el que establece la sentencia de instancia, esto es, será de cuatro años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, pues este periodo es más acorde a las posibilidades de la Sra Nieves para encontrar otra vivienda que pueda satisfacer sus necesidades.
No consideramos oportuna la fijación de una renta de mercado para el recurrente a cambio de la atribución del uso de la vivienda familiar, porque esta posibilidad no está reconocida en el artº 96 del CC. A parte de que esa posibilidad equivaldría a un arrendamiento de vivienda, incompatible con la atribución del uso de la vivienda familiar a que se refiere el precepto en cuestión.
Se estima parcialmente el recurso de la Sra Nieves y se desestima el formulado por el Sr Nicanor.
QUINTO.- Nos referiremos por último a la indemnización solicitada conforme al artº 1438 del CC, que ha sido denegada en la instancia.
(..)'En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC . El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: 'Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares'. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras). Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. ( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ROJ 696/2022 ).
En este caso, a diferencia de lo que sostiene el Juez de instancia, consideramos que la esposa tiene derecho a la obtención de la indemnización que corresponde conforme al precepto referido.
Durante el matrimonio rigió el régimen de separación de bienes desde la escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de julio de 1994. La esposa se dedicó al cuidado de la familia, y el único trabajo que tuvo fue el periodo de alta en instalación de carpinteria, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Si tenemos en cuenta que el actor se jubiló con efectos desde el 17 de mayo de 2010, cobra sentido la argumentación de la recurrente , de que quien seguía desempeñando ese trabajo que fue el de su esposo, era él mismo, y ella no tenía ninguna remuneración económica.
El siguiente trabajo lo inició el 16 de enero de 2018, consistente en el cuidado de una persona mayor, que es el que desempeña en la actualidad, cobrando 600€ mensuales. Esta relación laboral la inició, cuando ya se había producido la ruptura matrimonial, que tuvo lugar cuando el actor abandonó el domicilio familiar en septiembre de 2017.
Por tanto, concurren en éste caso los presupuestos del artº 1438 del CC para fundamentar la indemnización que solicita la recurrente:
' Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
A parte de lo que antecede ha de determinarse la cuantía de la indemnización debida por este concepto.
(..)'Respecto a la segunda cuestión, la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC , pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación. La sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. 'En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'. La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación'.( S.T.S de 5 de mayo de 2016 ROJ 1898/2016 ).
La recurrente solicita por éste concepto una indemnización de 146.430,08€, teniendo en cuenta que desde la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de julio de 1994 hasta septiembre de 2017, se había encargado de las labores del hogar, tomando como referencia el salario mínimo interprofesional.
Entendemos que esta cantidad resulta excesiva, y además no ha habido un convenio entre las partes sobre este particular. Consideramos que de conceder la cantidad que solicita la esposa, se superaría la capacidad económica real que tuvieron los cónyuges durante el matrimonio.
Más acorde a esta realidad es la cantidad de 30.000,00€, si tenemos en cuenta el importe de la pensión de jubilación que percibe el actor, y la capacidad de ahorro e inversión que han podido tener ambos en el tiempo que duró el matrimonio.
Se estima en este sentido el recurso interpuesto por la recurrente, y a la vez se desestima el formalizado por el actor, revocando la sentencia de instancia.
SEXTO.-El actor ha de soportar las costas de su recurso, pues se han desestimado sus pretensiones ( artº 398.1 de la Lec). No se hará mención a las costas del recurso que se estima parcialmente ( artº 398.2 de la Lec).
Conforme a la Disposición Adicional décimo quinta de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre:
1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.
El párrafo octavo de la referida norma dispone lo siguiente:
8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito'.
En este caso se devuelve la totalidad del depósito constituido a la apelante.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor y ESTIMANDO PARCIALMENTE el formulado por la representación procesal de Nieves, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, en el Procedimiento de Divorcio nº 182/2020, revocamos la resolución en lo relativo a la pensión compensatoria que Nicanor ha de abonar a Nieves, en la cantidad de 250,00€ mensuales, con carácter indefinido, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales que correspondan conforme al IPC. Así mismo se atribuye el uso de la vivienda familiar situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Gabias, Granada, a la esposa y al hijo mayor, Víctor por el tiempo de cuatro años, a contar de la fecha de la sentencia de instancia. De igual modo, se concede a la demandada en concepto de indemnización del artº 1438 del CC, la cantidad de 30.000,00€, que habrá de satisfacer el esposo. Se confirma en lo restantes pronunciamientos, sin expresa mención de las costas del recurso que se estima. Las del recurso del actor serán a su cargo.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, procediendo la pérdida conforme al destino legal del correspondiente al recurso que se desestima
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0091/22,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
