Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 239/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 1078/2020 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 08019470112022100197
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1575
Núm. Roj: SJM B 1575:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208011725
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1078/2020 -4
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004107820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004107820
Parte demandante/ejecutante: PERE VENTURA PALET, S.L.
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Angel Llorens Armada Parte demandada/ejecutada: AB VOLVO, RENAULT TRUCKS SAS
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 239/2022
Barcelona, 15 de febrero de 2022
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1078/2020 entre:
Demandante.- Pere Ventura Palet, S.L. (CIF B-60841830). Domiciliada en Carme (Barcelona), calle Sant Martí nº 12. Representado por la procuradora de los tribunales Adriana Flores Romeu y asistida por el abogado Ángel Llorens Armada.
Demandada.- Ab Volvo y Renault Truck, S.A.S. Domiciliadas, la primera en SueciaSE-405 08 de Göteborg. La segunda en Francia 99, Route de Lyon, 69806, Sant-Priest Cedex. Representadas por el procurador de los tribunales Ignacio de Anzizu Furest y asistida por los abogados Rafael Murillo Tapia y Natalia Gómez Bernardo.
Materia.- Defensa de la competencia. Acción de daños.
Antecedentes
Primero.- El día 28 de mayo de 2020 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la sociedad Pere Ventura Palet, S.L. Se demandaba a Ab Volvo y a Renault Truck, S.A.S. en ejercicio de una acción de reclamación de daños amparada en la normativa sobre defensa de la competencia. Se reclamaba una indemnización total de 75.221,51 euros, intereses y costas. La reclamación se refería a 4 vehículos adquiridos por el demandante.
El suplico de la demanda era el siguiente:
'1º) Declarar a las demandadas responsables del perjuicio ocasionado a mi representada como consecuencia la práctica de conductas de colusión, contrarias a las normas de la libertad de competencia, sobre fijación de precios, con infracción, entre otros, del artículo 101 TFUE, sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de 19/7/2016.
2)º Se condene solidariamente a las mercantiles demandadas a indemnizar a mi representada, por el concepto antes indicado, en el importe del perjuicio (sobrecoste satisfecho), de 75.221,51 euros.
3º) Se condene también solidariamente a las demandadas a la satisfacción de los intereses legales a favor de mi representada (desde que se dicte la Sentencia de Primera Instancia, conforme a lo previsto por el artículo 576 LEC .: 'interés legal incrementado en dos puntos'), a computar, dichos intereses, desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos, hasta que se produzca el abono de la indemnización reclamada.
4º) Se condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento.'
Segundo.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 25 de agosto de 2020, ordenando emplazar a los demandados.
Tercero.- Tras diversas vicisitudes procesales, los demandados contestaron por escrito de 30 de marzo de 2021, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
Cuarto.- Las partes fueron convocadas a audiencia previa convocada para el día 10 de diciembre de 2021.
Quinto.- En esa fecha las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.
Sexto.- Sólo admití la prueba documental, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 10 de diciembre.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1)Pere Ventura Palet, S.L. adquirió en un concesionario de camiones Renault de Igualada (Motor Tárrega, S.L.) cuatro camiones. En la tabla siguiente se reseñan los vehículos adquiridos por los datos identificativos:
2)Los camiones fabricados por Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
3)Ab Volvo y Renault Truck, S.A.S. operan dentro de un mismo grupo empresarial desde el año 2001.
4)El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupp Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5)La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
6)Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
7)En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
8)El 28 de junio de 2017 Pere Ventura Palet, S.L. reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Volvo Group España los daños a su juicio sufridos, reclamación que no fue atendida. La reclamación se reiteró en junio de 2018 y junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Pere Ventura Palet, S.L. demandaba a Ab Volvo y a Renault Truck, S.A.S. (Volvo/Renault o Renault) en ejercicio de una acción de reclamación de daños amparada en la normativa sobre defensa de la competencia. Se ejercitaba la acción por el sobreprecio pagado en la adquisición de un vehículo fabricado por Renault. Acción civil amparada por la normativa sobre defensa de la competencia, conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el artículo 71 y 72 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, modificada por el RDL 9/2017).
La demanda se interponía tras haber ganado firmeza, en lo que afecta a Volvo/Renault, la decisión de la Comisión Europea identificada como Caso AT-39824-Camiones, publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
2.La demandada se opuso a lo pretendido de contrario planteando diversas cuestiones procesales y materiales que pueden sintetizarse del modo siguiente:
2.1. En el plano procesal, la parte demandada considera que la actora no tiene legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada.
2.2. En el plano material, Volvo hace referencia al alcance y significado de la decisión de la Comisión.
Se argumenta que no es aplicable, por razones temporales, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
La demandada defiende que la conducta no tuvo que ver con los precios por los cuales los vehículos eran vendidos a los concesionarios, no existiendo correlación alguna entre las listas de precios brutos intercambiadas y los precios netos de venta a los concesionarios.
La conducta sancionada fue el paso de información sobre precios, no sobre la fijación de precios.
La Decisión no prueba la existencia de ningún sobreprecio en relación con los camiones comercializados por ninguna de las destinatarias de la Decisión. Para ello deben tenerse en cuenta dos factores:
(i) la Decisión no concluye que la conducta haya tenido efecto alguno ni siquiera en los precios a los que se vendieron los camiones Renault en España o en otros lugares y
(ii) la naturaleza y el alcance de la conducta (en esencia, el intercambio de información sobre listas de precios brutos) no implica que deba producirse algún efecto sobre los precios netos efectivos a los que se venden los camiones en el mercado. Esto es especialmente cierto en el caso de los camiones vendidos por medio de la filial en España del Grupo (Volvo Group España), que no es destinataria de la Decisión, y menos aún en relación con los camiones vendidos por la filial a distribuidores independientes (que son quienes los venden a los compradores finales).
La Comisión Europea no hace ninguna mención a los eventuales efectos que esas conductas hubieran podido tener, en su caso, en algún mercado. Al contrario, en la Decisión se indica claramente que no se han analizado los efectos de la práctica.
Las destinatarias de la decisión no son las responsables de las ventas en España, por lo tanto, decisión no puede servir de base para atribuirles responsabilidad alguna relacionada con las ventas de camiones en España.
La carga de la prueba recae en la parte Demandante, quien debería demostrar en este procedimiento:
(i) que la infracción declarada con respecto a mi cliente causó un daño a la parte Demandante,
(ii) la cuantificación exacta de los mismos,
y (iii) la relación causal entre la conducta de la Decisión y los supuestos daños sufridos por la parte Demandante.
La compra de los camiones se realizó antes de que entrara en vigor la norma medioambiental Euro 3-6.
No hay prueba determinante que acredite que el precio que finalmente pagó el hoy demandante por la compra del camión reflejara un sobreprecio directamente vinculado a la sanción impuesta por la comisión y, además, el propio demandante transfirió ese hipotético sobrecoste a sus clientes finales.
Cuestiona el valor probatorio del dictamen del actor.
En definitiva, el demandado considera que no hay prueba alguna del daño sufrido por el actor y que no puede presumirse ese daño.
Se opone, finalmente, a la reclamación de los intereses de demora, que deberían computarse desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de compradel vehículo.
Solicita que no se impongan las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos no hay grandes discrepancias en cuanto a una parte importante de los hechos que se han declarado probados. La discusión se centra:
2.1. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.
2.2. Determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.
2.3. Valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para determinar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.
2.4. En este concreto caso, también se centra la discusión en la prueba de la titularidad de los 4 vehículos por los que reclama la parte actora.
TERCERO.- Sobre la legitimación activa. Valoración de las pruebas practicadas sobre la condición de perjudicado de la parte actora.
1.Volvo/Renault cuestiona la legitimación activa de Pere Ventura Palet, S.L. por cuanto no queda suficientemente acreditado que fuera propietario de los cuatro camiones por los que reclama la indemnización. Afirman los demandados en el punto 108 de su contestación que 'para que los Demandantes puedan reclamar los supuestos sobrecostes trasladados por los arrendadores financieros deben al menos acreditar que efectivamente llevaron a cabo cada uno de esos pagos y el ejercicio de las opciones de compra (así como los montantes correspondientes)'
2.La parte demandante aporta como documentos nº 2 a 8 de la demanda la copia de la tarjeta de tráfico, los datos que constan de titularidad del vehículo en la Dirección General de Tráfico y los contratos de arrendamiento financiero.
Estos documentos determinan un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora es titular de los vehículos y que satisfizo las cuotas del arrendamiento en el que aparece como arrendataria financiera de los vehículos. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.
CUARTO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.
1.Antes de entrar a analizar las cuestiones referidas a la prescripción de la acción ejercitada y a la prueba de los daños, es útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.
Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):
'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.
20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'
2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) ni la presunción de daños, favorable al perjudicado, ni el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción.
QUINTO.- Sobre los criterios para determinar si la acción ejercitada ha prescrito.
1.Esta cuestión también ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 15ª) de 17 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567 -. Me remito a los fundamentos de esa resolución en lo que afecta a los criterios para considerar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC) y no las normas nacionales de desarrollo de la Directiva 2014/104, que expresamente advierte que no es de aplicación retroactiva a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
2.En cuanto al cómputo del plazo, la sentencia de la audiencia descarta que deba aplicarse desde la fecha en la que se publicitó un resumen por parte de la Comisión, refiriendo el día inicial a la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la resolución completa.
No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.
La demandante remitió una comunicación previa a la interposición de la demanda, un burofax enviado el 28 de junio de 2017 y reiterado en años sucesivos antes de interponerse la demanda en 2020. La acción no habría prescrito.
2.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) en las dos sentencias reseñadas, establece que el plazo para el ejercicio de la acción de daños es de un año, apoyándose en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia de la Audiencia de 17 de abril de 2020 considera que ' En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones. Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.'
SEXTO.- Sobre la realidad del daño ocasionado por la conducta colusoria.
1.Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que el contenido de la resolución de la comisión es claro e inequívoco: los acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
2.Las sentencias reseñadas dictadas por la Audiencia de Barcelona establecen con claridad las razones por las que debe considerarse acreditado el daño al comprador del camión, también las razones por las que no deben aceptarse las conclusiones a las que llega la pericial de la demandada.
3.Es cierto que la Directiva de 2014 no puede aplicarse de modo retroactivo y que, con ello, no puede aplicarse la presunción de daños que refiere la Directiva, pero eso no impide tener en cuenta esa presunción, en los términos que apunta el Abogado General en sus conclusiones al Asunto C-267/2020 (pendiente de sentencia todavía), al afirmar en el punto 139 que 'esta interpretación no impediría en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.'
Siguiendo estas tesis, las resoluciones, también reseñadas, de la Audiencia de Barcelona analizan la prueba pericial aportada por la demandada, idéntica a la aportada en los presentes autos, para concluir que 'las conclusiones teóricas alcanzadas por su perito son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario.'
Estas tesis se reiteran en la Sentencia de la Sección 15ª de 27 de enero de 2022 (Sentencia 111/2022, todavía no registrada con el ECLI correspondiente):
' a) En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra.
b) Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.
c) De la propia Resolución de la CE se desprende la existencia de daño, concretamente de sus apartados 82, 85 y 115.
d) La presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada que parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo.
e) De la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50))
f) A la vista de la propia Decisión de la CE, las conclusiones teóricas alcanzadas por el perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario. Pero ciertamente la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos, por lo que probado el daño debemos proceder a su cuantificación.'
4.Algunos argumentos complementarios permiten rechazar las conclusiones de la prueba pericial de la demandada:
1) Se afirma que un acuerdo colusorio o una práctica concertada respecto de los precios brutos no tiene por qué afectar a los precios finales de compra. Sin embargo, en el dictamen pericial de la parte demandada no se identifican los condicionantes o elementos que conforman los precios brutos para, de ese modo, poderlos comparar con los precios finales de venta.
2) En la misma línea, el peritaje no descarta que dentro del precio bruto debía incluirse el margen o beneficio que pretende obtener el fabricante. A partir de esta afirmación, considero que si la Comisión sancionó conductas consistentes en el intercambio de información para fijar los precios brutos, esa práctica concertada no sólo afectaba a la comunicación de información sobre los costes fijos de fabricación de cada uno de los elementos materiales, sino también sobre los márgenes de beneficio que los fabricantes iban a aplicar. Por lo que, de modo razonable y salvo que el infractor me acreditara lo contrario, he de concluir que la concertación en las expectativas de márgenes debía también incluir la concertación en los posibles descuentos al adquirente final o, cuanto menos, los límites a esos descuentos.
SÉPTIMO.- Sobre la repercusión del posible perjuicio en terceros (el efectos 'passing on').
1.Las codemandadas plantean la incidencia de la repercusión del perjuicio respecto ade dos circunstancias:
1.1. Que el hipotético sobrecoste del vehículo quedara diluido en la transmisión que el fabricante hacía al concesionario.
1.2. Que ese posible sobrecoste lo habría repercutido el comprador al amortizar fiscalmente el precio de compra y al aplicar también un porcentaje del coste del vehículo a las tarifas que, a su vez, estableciera con sus clientes.
2.Para poder aceptar esa posible repercusión del sobrecoste en terceras personas que contrataran servicios de la actora sería necesario que la parte demandada aportara un principio de prueba razonable que permitiera determinar cómo funciona el mercado del transporte, estableciendo una hipótesis de inicio que permitiera establecer de qué modo juega el precio pagado por el vehículo en la determinación específica del coste del servicio de transporte que el transportista establece para sus clientes.
3.Respecto del riesgo de repercusión del sobrecoste bien por amortizaciones fiscales, bien por repercusión a los clientes del actor, las sentencias citadas de la Audiencia Provincial, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819), han considerado que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados 'aguas abajo')', y ha concluido que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del 'passing-on' debe recaer sobre la empresa infractora.
Por otra parte, no se trata de repercutir en el cliente o amortizar fiscalmente el precio del vehículo, sino de repercutir o amortizar específicamente el daño, es decir, el sobrecoste. Así lo advierte el Tribunal Supremo en la Sentencia ya reseñada, la que analiza el efecto del cártel del Azúcar, 'no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel'.
SEPTIMO.- Sobre la determinación del perjuicio sufrido por el actor. Valoración de las pruebas periciales.
1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.
Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'
2.La prueba pericial que aporta la demandante la elabora una sociedad denominada Perito Judicial Group, firmado por Inocencio, ingeniero técnico industrial especialista en mecánica.
En su extenso dictamen termina por acudir a un método de cálculo meramente estadístico, calculado a partir de estudios teóricos de diferentes cárteles a lo largo de la historia. Se identifican esos estudios en el dictamen (Connor, Bolotova, Linde, Oxera, Smuda) para fijar una media de la incidencia que estadísticamente tendrían los cárteles en la determinación del precio. Este método no se ha considerado idóneo por las sentencias reseñadas de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que exige que se parta de datos reales. En estas sentencias se afirma que ' el informe de la actora no aporta datos reales sino que se limita a hacer un análisis estadístico partiendo del informe Smuda del que, tras una media aritmética extrae un porcentaje, pero sin ajustarse al caso concreto. Ni siquiera utiliza ninguno de los métodos de cuantificación del daño propuesto en la Guía de la CE. Por su parte, la prueba pericial aportada por la demandada no hace una cuantificación alternativa del cálculo propuesto por la actora, sino que se limita a negar el daño y a desvirtuar el importe indemnizatorio fijado de adverso.'
Los mismos argumentos deben servir para rechazar las consideraciones sobre el sobrecoste por el cumplimiento de las normas sobre emisiones.
3.El informe pericial de la demandada lo elabora la consultora KPMG y lo firman varios profesionales con un contrastado currículo como economistas en distintas áreas.
En la medida en la que el peritaje de la parte actora ha resultado inútil, poca utilidad tiene valorar la parte del dictamen que se refiere a la crítica del informe aportado por el actor.
Respecto de la parte del dictamen destinada a acreditar que no se produjo sobrecoste (a partir del folio 50 del informe). El método empleado es el diacrónico temporal, aceptado por la Guía de la Comisión Europea, y toma como referencia un escenario temporal de precios de los propios demandados en el período posterior a la finalización de las prácticas concurrenciales, referencia que compara con la evolución de esos mismos precios durante el período del cártel. El período relevante para el análisis comparativo se extiende hasta diciembre de 2016, de modo que en el período entre enero de 2011 y diciembre de 2016 analiza la evolución de los precios sin la práctica concurrencial sancionada (folio 54).
El estudio toma como referencia la evolución de los precios netos a clientes finales (folio 59). En el folio 39 del dictamen afirma que los precios netos dependen de múltiples factores no relacionados con los precios brutos. Por lo que las conclusiones a las que llega en el dictamen (a partir del folio 69 del dictamen) son que no se produjo sobreprecio.
El informe de la parte demandada me genera serias dudas sobre su fiabilidad ya que parte de una premisa que no comparto, premisa que, además, considero que es de carácter jurídico, no económico. Los autores del dictamen defienden que los precios netos pagados por los compradores finales de los camiones no se ven afectados por una práctica colusoria en los precios brutos, destacando que los precios brutos en realidad son ideales, difíciles de determinar.
Defienden que el precio final del adquirente depende de una serie de descuentos y promociones ajenos al cártel.
Sin embargo, creo que ese análisis tiene serias debilidades ya que no tiene en cuenta que dentro del concepto de precio bruto se incluyen, como ya he indicado, no sólo la repercusión de los costes de todo tipo en la fabricación del vehículo, sino también el margen o beneficio que espera conseguir el fabricante. Por lo tanto, si se considera probado un acuerdo colusorio sobre precios brutos, necesariamente he de considerar incluido el acuerdo y cambio de información sobre los márgenes que se esperan obtener, sobre los beneficios previsibles, por lo que el acuerdo infractor debe extenderse a las políticas de descuentos que podrían apreciar los distribuidores de los infractores (normalmente sociedades del mismo grupo) y los concesionarios oficiales que pueden disponer de cierto margen en cuanto al precio final, pero que quedan mediatizados por su expectativa de ganancia y por la obtención de los rápeles por ventas que ofrece el fabricante y el distribuidor.
Por lo tanto, la no significativa variación en la comparativa de precios netos no me parece un dato suficiente para descartar el daño, pues esos precios netos quedan mediatizados por los acuerdos colusiorios, de modo que incluso aceptando los puntos de partida que ofrece la prueba pericial, podría llegarse a la conclusión de que los precios netos pagados por los destinatarios finales habrían sido sensiblemente inferiores en el caso de no existir acuerdos colusorios, pues si esos acuerdos afectaban a los precios brutos, afectaban también a todos y cada uno de los conceptos o partidas que se integran en ese precio bruto ideal.
4.Ante la inutilidad de los dictámenes aportados, las sentencias citadas de la Audiencia de Barcelona acudían a un criterio de estimación judicial. Este criterio de estimación judicial por el que se determina un perjuicio equivalente al 5% del precio de venta del camión, creo que debe ser excepcional y funcionar como un tope o límite mínimo para supuestos, como el presente, en el que ninguna de las pruebas periciales es útil. Asumiendo así los criterios fijados por la Audiencia de Barcelona en las tres resoluciones ya dictadas.
OCTAVO.- Sobre el devengo de intereses.
1.También los discute la parte demandada la fecha determinante para el devengo de intereses. En la demanda se reclaman desde que se produjo el daño, invocando el artículo 1.108 del Código civil y los considerandos de la Directiva de daños, en la contestación a la demanda se cuestiona ese criterio, defendiendo que debería aplicarse, en último término, desde que se dictó la sentencia.
2.El criterio fijado por la Audiencia en las resoluciones reseñadas es el de determinar el devengo de intereses desde la interpelación judicial, desde la interposición de la demanda.
3.Tal y como indica el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ya reseñada), no se trata sólo de sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia, sino también de disuadirlas de incurrir en esos comportamientos. Por eso creo que aplicar los intereses legales desde que se produjo es daño, es decir, desde que se adquirió el vehículo, además de responder a las reglas generales indemnizatorias propias de los ilícitos civiles, puede tener el efecto disuasorio frente al causante y beneficiario del comportamiento concurrencial, que ha disfrutado de los beneficios del cartel durante un lapso de tiempo muy prolongado.
NOVENO.-Sobre las costas del procedimiento.
1.Las pretensiones principales de la demanda se han estimado en su integridad, aunque es cierto que se ha reducido sensiblemente la indemnización reclamada, fijándose una indemnización que dista mucho de la reclamada en la demanda.
También es cierto que la prueba pericial aportada por el demandante no ha sido en modo alguno determinante para establecer la indemnización, tampoco ha servido la de la demandada para fijar un criterio alternativo sólido y razonable.
Sin embargo, considero que la entidad demandada debe ser condenada a las costas del procedimiento por las siguientes razones:
1) Cuando contestó a la demanda ya se había dictado y notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de abril de 2020 en la que se daba respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en los presentes autos. En la contestación se hace una referencia parcial a dicha sentencia, pero no se asumen los criterios allí fijados respecto de una parte sustancial de las objeciones a la demanda.
2) La prueba pericial aportada por la parte demandada, presentada meses después de la contestación, tampoco hace referencia a los criterios establecidos por la Audiencia respecto de las pautas para poder establecer el perjuicio.
3) Se indicó a las partes que se habían dictado ya dos sentencias en segunda instancia abordando casos idénticos al de los presentes autos, brindando así la oportunidad a los litigantes, especialmente a la demandada, de solucionar su controversia ateniéndose a los parámetros de los criterios fijados en apelación. Es cierto que esas sentencias no son firmes, dado que han sido recurridas en casación por la demandada, pero sí permiten disponer ya de parámetros razonables para este tipo de litigación en masa.
2.Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacen hincapié en el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por la Comisión en materia de defensa de la competencia. También debe tenerse en cuenta el principio de efectividad.
Muchos de los posibles perjudicados por prácticas colusorias que alteran el funcionamiento del mercado y repercuten en el precio final que debe pagar el destinatario de los productos o servicios afectados por comportamientos anticompetitivos, pueden entender que resulta muy difícil o muy costoso iniciar procedimientos destinados a obtener una satisfacción completa del perjuicio sufrido.
Al restringirse o falsearse el juego de la competencia, se produce una situación de desequilibrio en el funcionamiento del mercado que causa un perjuicio a quien, siendo ajena a dichas prácticas colusorias, decide adquirir bienes o servicios cuyo precio de compra ha sido alterado.
Una práctica colusoria produce un desequilibrio en el mercado y debe evitarse que ese desequilibrio afecte también al ejercicio de los derechos por el perjudicado en un procedimiento judicial.
Es cierto que en la práctica judicial diaria se comprueba cómo los perjudicados pueden acudir a estrategias organizadas para la defensa de sus intereses, la búsqueda de una asistencia jurídica especializada, el agrupamiento de reclamaciones por medio de la acumulación de acciones que afectan a varios perjudicados, la incorporación de pruebas periciales idénticas que se reproducen en muchos expedientes judiciales, incluso la posibilidad de ceder los derechos de indemnización a plataformas especializadas para así evitar riesgos ... Todas estas estrategias, sin duda lícitas, no permiten superar la distorsión que se ha producido en el mercado, la falta de simetría en el acceso a la información por parte de los perjudicados, y no evitan que ese desequilibrio observado en el momento de contratar pueda trasladarse a los procedimientos judiciales de reclamación, desincentivando el derecho del perjudicado a ser resarcido del perjuicio sufrido.
Por eso considero que es posible trasladar a procedimientos como el presente el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha asentado en materia de condena en costas en los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, criterio que ha sido asumido por el Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, aunque se haya reducido la pretensión económica concreta articulada en la demanda, es pertinente la condena en costas al causante del daño cuando se haya estimado la acción principal, la declarativa del perjuicio. Entendiendo, por tanto, que se trata de una estimación sustancial, aunque se haya disminuido la pretensión indemnizatoria del demandante.
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Pere Ventura Palet, S.L. condeno conjunta y solidariamente a Ab Volvo y a Renault Truck, S.A.S. al pago de una indemnización por los daños sufridos, equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, condenando, con ello, a los demandados al pago de 15.663'31 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, más las costas del procedimiento, que se imponen a la parte demandada.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

