Sentencia CIVIL Nº 239/20...to de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 239/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 752/2019 de 12 de Agosto de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 239/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100121

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1431

Núm. Roj: SJPI 1431:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000239/2022

En Pamplona/Iruña, a 12 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 752/2019, promovidos por D. Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García y asistido por la Letrada Sra. Ostiz Melero contra D. Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urricelqui Larrañaga y asistido por los Letrados Sr Sanjurjo San Martín, Sr. Ferrer-Bosoms Hernández y Sra. Leache Moreno, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de julio de 2021 se presentó por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García, en nombre y representación de D. Victoriano, demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

Como petición principal a) Se acuerde la extinción y resolución del contrato de fecha 22 de marzo de 2019 entre D. Victoriano y D. Rubén. b) Por la parte compradora se proceda a la entrega de la furgoneta Fiat Ducato con matrícula FK....X, debiendo ser el vendedor Sr. Rubén quien proceda a su retirada en el taller o el lugar donde se encontrara dado su mal estado para circular. C) Por la parte vendedora se entregue el importe de 2500 euros abonado por la compraventa en el mismo momento de la retirada de la furgoneta, interés legal desde la fecha de la reclamación y un interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, gastos por cambio de titularidad cuyo coste ascendió a 140 euros, gastos de seguro 362 euros, gastos por depósito en el taller pendiente de cuantificar a la retirada del vehículo, calculados provisionalmente en 1500 euros y cuantos pudieran surgir en lo sucesivo y una indemnización por daños y perjuicios por importe de 600 euros.

Como petición subsidiaria, se exige la reparación completa de la furgoneta a cargo del vendedor, corriendo con todos los gastos incluidos gastos por importe de 1500 euros por depósito en el taller del vehículo y 600 euros por daños y perjuicios.

Condena en costas de la demandada si fuera estimada íntegramente la demanda o por mala fe y temeridad para ambas peticiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 10 de septiembre de 2019, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Siendo el actor beneficiario de asistencia jurídica gratuita, solicitó en su demanda el nombramiento de perito judicial en Zaragoza para la elaboración de un informe sobre los daños del vehículo objeto de la compraventa, informe pericial aportado el 21 de julio de 2021. Citándose a las partes para la vista, debiendo comparecer por videoconferencia tanto el demandante como los testigos, tuvo que suspenderse ésta al no disponer de salas suficientes en Zaragoza para su celebración. Tras otorgar una nueva fecha, se citó a las partes a la vista, a la que comparecieron ambas, debidamente asistidas y representadas. Tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose el interrogatorio del demandado, las testificales del mecánico del taller Juan Enrique y de Dª Amparo y la pericial del D. Alejo, todas ellas propuestas por la parte actora. Tras la práctica de la prueba se dio a las partes un breve trámite de conclusiones, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en su demanda una acción de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa de los arts. 1484 y siguientes del Código Civil, solicitando la resolución del contrato o subsidiariamente la reparación de los vicios ocultos, con la indemnización en ambos casos, de los daños y perjuicios causados al entender que concurrió mala fe en el vendedor.

Afirma que el demandado le vendió la furgoneta Fiat Ducato matrícula FK....X, por la cantidad de 2.500 euros el 22 de marzo de 2019 y que, nada más trasladarla a su domicilio de la localidad de Arandiga (Zaragoza) observó que presentaba averías importantes, solo constatables al hacer uso del vehículo.

Aporta para acreditar lo anterior diversas conversaciones de whatsapp entre el 25 de marzo y el 8 de abril de 2019 donde el actor informa al demandado de la avería de pérdida de aceite en varios puntos y pérdida de combustible por la parte delantera del vehículo, así como de las dificultades para arrancar y de la expulsión de humos excesivos por el tubo de escape.

En el acto de la vista renunció a reclamar la cantidad de 1500 euros por los gastos de depósito en el taller porque reconoció que éste finalmente no le reclamó cantidad alguna por dicho concepto. No obstante, como hecho nuevo, aseguró haber procedido a arreglar los defectos de la furgoneta, apareciendo otros según iban reparándose los anteriores, tal y como constató el perito, abonando una factura de 1.500 euros.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la demanda alegando que el día 22 de marzo de 2019 la parte compradora se desplazó a Pamplona a fin de examinar el vehículo y en su caso, formalizar el correspondiente contrato de compraventa, habiendo sido informados con anterioridad sobre el estado y características del vehículo. Sostiene que el demandante circuló con el vehículo tanto por ciudad como por autovía y que, pese a ser informado de que goteaba algo de aceite, decidió adquirir la furgoneta, que en el momento de la compraventa contaba con 26 años de antigüedad. Afirma que se redujo el precio inicial en 500 euros y que el demandado llegó sin problemas con la furgoneta a Zaragoza.

Considera que no se acredita la existencia de vicios ocultos previos a la compraventa, ni que éstos revistan tal gravedad que inhabiliten la circulación del vehículo. Afirma que no existía defecto o vicio en la cosa vendida, que la pérdida de aceite no era oculta y que apenas perdía en el momento de la venta, por lo que no era un defecto grave, pudiendo el vehículo pasar la ITV un mes antes y circular hasta Zaragoza sin problemas tras su venta. Sostiene igualmente que los desperfectos que se señalan no son previos a la venta, pudiendo haberse causado de forma fortuita por el comprador en la conducción del vehículo a Zaragoza.

Indica que el demandado aceptó la resolución extrajudicial del contrato, pero no llegó a realizarse porque el actor exigía que la entrega del vehículo se llevara a cabo en Zaragoza cuando el lugar de celebración del contrato fue Pamplona.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de rebaja del precio, afirma que el presupuesto que se adjunta al escrito de demanda (documento nº 13) no es una rebaja del precio en cuanto a la acción de 'quanti minoris', exigiendo la ley la aportación de un informe pericial.

Finalmente considera que no procede la indemnización de daños y perjuicios porque no existen tales vicios ocultos y porque, aunque existieran, desconocía su existencia y no se justifica a qué corresponden los 600 euros que reclama; no acredita el coste derivado de tener el vehículo en el taller por importe de 1500 euros; concertó el seguro pese a que el vehículo ya disponía del mismo, reclamándose la anualidad entera; y afirma que el gasto de cambio de titularidad debe asumirlo el comprador.

TERCERO.-De la valoración conjunta de la prueba practicada en este caso se deducen indicios bastantes para considerar acreditado que las averías que presentaba la furgoneta Fiat Ducato matrícula FK....X consistentes en la pérdida de aceite, pérdida de refrigerante y pérdida de combustible, derivaban de un vicio o defecto oculto preexistente al momento de la venta, conocido por el vendedor.

Igualmente, pese a que no se atribuye a una manipulación del cuentakilómetros, el perito Sr. Alejo indica en su informe que resulta inverosímil que esa furgoneta haya realizado únicamente los 92.293 km que marcaba en sus 26 años de antigüedad. Dicha circunstancia también debía ser conocida por el vendedor, que adquirió la furgoneta 5 años atrás e indica en sus conversaciones con el comprador haberle hecho muchos kilómetros, reconociendo incluso en el juicio que le había hecho 500 km la semana antes de venderla. En la conversación telefónica previa a la venta cuya transcripción se adjunta con la demanda, el Sr. Rubén le indica que tiene únicamente 93.000 km reales y que ha estado muchos años parada.

La regulación contenida en el Fuero Nuevo en materia de saneamiento por vicios ocultos es excesivamente parca (Leyes 567 y 35) por lo que debe ser integrada acudiendo al Derecho supletorio, a los arts. 1484 y ss. del Código Civil. Al tratarse de una compraventa entre particulares no resulta de aplicación la normativa de protección de los consumidores.

La obligación de saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe, que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo el comprador optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Para su estimación exige los siguientes requisitos:

1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad ( STS de 31 de enero de 1970). Tal defecto debe ser probado por el demandante ( STS de 17 de octubre de 2005).

2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS de 8 de julio de 2010, 24 de febrero de 2006, 17 de octubre de 2005, 8 de junio de 1994, 14 de marzo de 1973). El artículo 1484 del Código Civil se refiere a 'los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida', por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que 'por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( SSTS de 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 19849).

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad ( STS 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que, dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea 'impropia', no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina o bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no la habría adquirido de saberlo o habría pagado menos. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique.

4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta ( STS de 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil. El artículo 1484 claramente menciona 'que tuviere la cosa vendida'. Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970). La obligación de saneamiento no alcanza a los posibles vicios que se generen después.

Tal y como se constata en el informe pericial del Sr. Alejo, la furgoneta rezumaba aceite por la junta de la tapa de balancines, presentaba una pérdida de aceite por la junta del depresor, tenía fuga de aceite por la junta del carter y perdía aceite por el retén del cigüeñal. También presentaba pérdida de refrigerante por la bomba de refrigerante y fuga de gasoil por el eje de la bomba inyectora. Según dicho perito, con seguridad existían antes de la venta, pues las fugas son progresivas y siempre van en aumento, siendo probable que el vendedor las conociera, pues las fugas de líquidos terminan por dejar mancha sobre el pavimento en el lugar de estacionamiento de la furgoneta, siendo además el gasoil particularmente oloroso.

Pese a que el Sr. Rubén asegura haber informado al comprador de la pérdida de aceite, de la transcripción de la conversación telefónica que se aporta con la demanda al preguntarle expresamente: '¿no pierde aceite? ¿no consume aceite ni agua?', el Sr. Rubén contesta: ' Nadaaa, nada, nada, ¡Va de maravilla! Es que yo la busqué para que no diera problemas. Sin turbo, sin tonterías...tiene quitada la correa. Ya la probaré'

Una vez detectados los problemas, tras su reclamación, el Sr. Rubén reconoce en la conversación de 26/03/2019 que: 'Pues ya te digo que yo la he utilizado, cuatro goticas y ya no me perdía. Y ya te digo que la he usado. Ya te digo, en verano, verano y no me ha dado problemas' 'en el momento que paras, tu paras la cacharra, echa (aceite) y para de echar...'Igualmente, le reconoce que había cambiado la junta de la culata del motor, la de los balancines y la del carter.Tras preguntarle por qué las cambió, indicó que: 'por hacerle algo, cosicas. Este año le tocó la sirga y las hostias...ffufu...cada año hay que hacerle algo. Es un no parar. Todos los años tiene algo.'

Tampoco resulta cierto que se llevase a cabo una rebaja del precio para compensar esos posibles defectos, pues la rebaja se hizo por teléfono, tras una negociación previa y antes de que el comprador se desplazara a Pamplona.

Tal y como aseguró la testigo Sra. Amparo en el acto del juicio, cuando llegaron a ver la furgoneta, ésta estaba arrancada y en caliente, parada en la calle, no habiéndoles comunicado el vendedor nada de la pérdida de aceite o combustible. Reconoció que el Sr. Victoriano y el Sr. Rubén circularon un rato con ella y al parar y volver a arrancarla, verificaron que arrancaba con dificultades, pues según les dijo el Sr. Rubén, la llave era antigua y conectaba mal.

Resulta evidente que las pérdidas de líquidos eran anteriores a la venta, pues ya el día 25 de marzo la pérdida de aceite y gasoil era muy notable (tal y como se aprecia en las fotografías enviadas por whatsapp), incluso teniendo el vehículo una pieza (la placa protectora del carter) que retiene algo los líquidos antes de que caigan al suelo. También se corrobora por el perito Sr. Alejo que el comprador no podía haber detectado las fugas de aceite sin verificar el lugar donde hubiera estado estacionada habitualmente la furgoneta, pudiendo la fuga de la bomba de refrigerante y la fuga de gasoil pasar desapercibidas para alguien no profesional de la mecánica.

En cuanto a la gravedad de los vicios ocultos, tal y como indicó en su informe el perito, si bien la reparación de las averías existentes inicialmente se calcula en 996,60 euros IVA incluido (casi un 40% del precio de compra), lo cierto es que, al haber estado parada la furgoneta en el taller, hubo que reparar el motor de arranque y sustituir la batería, dando entonces el fallo de presión de aceite lubricante. Arreglado éste, surgió un nuevo problema con origen en el alternador, por lo que no se continuó con la reparación ya que, debido a la antigüedad de la furgoneta, las diferentes averías podían ir sucediéndose ininterrumpidamente, desconociéndose el importe al que ascendería la reparación final. Conforme a la factura que se aporta por el actor, éste abonó 1.459,99 euros al taller, habiéndose cambiado también la correa de distribución, al estar muy desgastada. No obstante, pese a dichas reparaciones, la furgoneta sigue sin estar en condiciones de circular con normalidad, tal y como confirmó el perito en el acto del juicio.

Tal y como ha reiterado nuestra Audiencia Provincial en sentencias como la nº 438/2018, de 21 de septiembre (ROJ: SAP NA 847/2018), la adquisición de un vehículo de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara. No obstante, 'Cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que pueden considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC .'

Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, iniciada ya en la STS de 20 de febrero de 1984, indica que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato. Y es que la entrega de un vehículo que no funciona con normalidad y precisa sucesivas reparaciones, presentando deficiencias que por su esencialidad, dada la parte afectada, no le hacían apto para la finalidad objeto de venta, cual es el circular en condiciones de debida normalidad, constituye un verdadero incumplimiento contractual al frustrase la finalidad del contrato, que no es otra que la de poder circular con el vehículo, por lo que es procedente acudir a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del Código Civil ), pues pese a que el bien adquirido sea un vehículo usado y por tanto, el adquirente no pueda pretender una garantía de funcionamiento asimilada a la de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa.

Es por todo ello por lo que procede estimar la demanda en su pretensión principal de resolución del contrato de compraventa, pues los defectos apreciados hacían al vehículo inidóneo para su normal uso sin sufrir sucesivas averías o incidencias.

CUARTO.-Renunciada la reclamación de los gastos de depósito del vehículo en el taller, se reclama por la parte actora que la demandada le reintegre los gastos por cambio de titularidad del vehículo cuyo coste ascendió a 140 euros, los gastos de seguro por importe de 362 euros y una indemnización por daños y perjuicios por importe de 600 euros al no haber podido hacer uso del vehículo adquirido desde la compraventa.

En cuanto a los dos primeros conceptos, dado que se entiende acreditado que el demandado era conocedor de los defectos del vehículo en el momento de la compraventa y no los manifestó al comprador, procede condenarle a que indemnice al actor por los perjuicios justificados documentalmente, tanto por los gastos de cambio de titularidad del vehículo, como por los gastos de seguro que tuvo que abonar para poder desplazar el mismo entre los talleres y proceder a su reparación (1.486 del CC).

Por lo que respecta a los 600 euros por no haber podido hacer uso del vehículo, ninguna prueba se aporta para fundamentar los perjuicios sufridos derivados de la falta de uso del vehículo ni para justificar el importe reclamado, debiendo desestimarse dicha pretensión.

QUINTO.-Conforme determina el art. 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García, en nombre y representación de D. Victoriano contra D. Rubén y, en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 2019 respecto del vehículo Fiat Ducato matrícula FK....X celebrado entre las partes; y CONDENO a D. Rubén a devolver a D. Victoriano los 2.500 euros del precio de la compraventa, así como a abonarle el importe de 502 euros como indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la interpelación judicial y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución y hasta su completo pago; debiendo D. Victoriano devolver el vehículo objeto de la compraventa, pudiendo el Sr. Rubén proceder a su retirada en el lugar donde se encuentre.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000013075219 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Elegir Párrafo

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.