Sentencia Civil Nº 239, A...yo de 2001

Última revisión
21/05/2001

Sentencia Civil Nº 239, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 748 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 239

Resumen:
Habiendo ejercitado la parte  demandante una acción negatoria de servidumbre sobre la  base de la ilegalidad de los acuerdos adoptados por la  Comunidad de Propietarios en las Juntas celebradas los días 10 y 12 de agosto de 1998 que autorizaban  la  ejecución de las obras litigiosas, la llamada al proceso de la Comunidad resulta obligada ya que la solución  estimatoria o no de aquélla pasa, ineludíblemente, por un  previo pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados que afectaría directa  y  principalmente a la Comunidad de Propietarios que no fue demandada, ni por tanto oída en el proceso.   Se desestima el recurso.

Fundamentos

J. MIXTO FERROL CINCO.

COGNICION.

NUMERO DE RECURSO: 0748/99.

FECHA DE REPARTO: 18-3-99.

 

S E N T E N C I A   Nº 239.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Iltmo. Srs. Magistrados:

 

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

      En la ciudad de La Coruña, a VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL UNO.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICION N° 0337/98, substanciado en el J. MIXTO FERROL CINCO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON JOR...... Y DOÑA EVA........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Guimaraens; y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON JU......., DOÑA CRI....... Y DON GER........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Espasandín Otero; versando los autos sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I°.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO FERROL CINCO, con fecha 27-1-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que acogiendo la excepción litisconsorcial propuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por JOR........ y EVA......., contra JUA......, CRI...... Y GER.........., por el indicado óbice procedimental, dejando imprejuzgada la acción en aquella deducida, absolviendo en la instancia a los demandados, e imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales que se hubieran podido causar en este juicio."

 

      II° Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado la vista el 17-11-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Varela Chacón y Crespo Rivas INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      III°.-      Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Poco puede añadir la Sala a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada que por sí dan cumplida respuesta a las alegaciones vertidas en esta alzada. No obstante, abundando en tales consideraciones que compartimos plenamente señalar que la figura litisconsorcial que encuentra su fundamento en el principio de contradicción y en la sacralización de la cosa juzgada, obliga a que la relación jurídico-procesal se constituya de tal forma que sean llamados a juicio todos los sujetos que pueden verse afectados por la resolución (SSTS 11/10/94; 28/12/95; 07/06/96). Y sucede en el presente caso que habiendo ejercitado la parte  demandante una acción negatoria de servidumbre sobre la  base de la ilegalidad de los acuerdos adoptados por la  Comunidad de Propietarios en las Juntas celebradas los días 10 y 12 de agosto de 1998 que autorizaban  la  ejecución de las obras litigiosas, la llamada al proceso de la Comunidad resulta obligada ya que la solución  estimatoria o no de aquélla pasa, ineludíblemente, por un  previo pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados que afectaría directa  y  principalmente a la Comunidad de Propietarios que no fue demandada, ni por tanto oída en el proceso.  

 

SEGUNDO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes de acuerdo con lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el art. 736 L.E.C.

 

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, confirmamos tal resolución imponiendo las costas dimanantes del recurso a los apelantes.

 

      Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

      Así   por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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