Sentencia Civil Nº 239, A...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Civil Nº 239, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 88 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 239

Resumen:
JUICIO MENOR CUANTIA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Por el juzgador de instancia fue acogida la  excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esta Sala ratifica este criterio puesto que la demanda presentada adolece de una absoluta indeterminación en el petitum contenido en la misma. Respecto de uno de los codemandados, se estima la existencia o bien de litispendencia o bien de cosa juzgada. Respecto de la otra codemandada, de la lectura de la demanda se infiere que lo realmente pretendido por el demandante es extender la responsabilidad que dimana de la póliza de crédito aportada a esta, pero se desconoce qué es lo que se reclama realmente y a qué concreta fecha del devenir de la póliza de crédito hay que remitirse para determinar la supuesta concreta deuda de la demandada. A la vista de esta inconcreción, no cabe sino afirmar que el reconocimiento de cualquier cantidad en la sentencia que eventualmente hubiera podido recoger el derecho pretendido por el demandante provocaría un vicio de congruencia.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2001

 

(APELACION CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituída por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A.- Nº 239

 

En OURENSE, a VEINTISIETE de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO de los OURENSE, seguidos con el n°49/98, Rollo de apelación n°88/01, en los que aparece, como parte APELANTE, la CAJA ..., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA-ÁNGELES SOUSA RIAL y asistida por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ PEDRERA y, como APELADA, D. ANTONIO y Dª. M° JESUS, representados por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. JESUS SANTANA PENIN y asistidos por el Letrado D. ANTONIO PEREZ ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de Junio de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Santana Penin, en nombre y representación de Mª. Jesús y D. Antonio frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sousa Rial en nombre y representación de Caja de ..., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, quedando imprejuzgado el fondo del asunto; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de CAJA DE ... recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, tiene como antecedente el que la demanda presente los requisitos que le son exigidos en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo necesario para un correcto ejercicio del derecho de defensa, que sólo es posible si la parte demandada conoce perfectamente cuál es la reclamación que contra ella se dirige y, además, para que pueda darse la necesaria congruencia entre lo pedido por el actor y la respuesta judicial que se obtenga: la demanda define el ámbito objetivo y subjetivo del proceso y, en consecuencia, los límites de la decisión judicial que ha de ser congruente con aquéllos, otorgando al demandado la posibilidad de articular su defensa jurídica, de modo que, para determinar si tal excepción concurre o no, habrá de comprobarse si la demanda expresa suficientemente aquellos dos extremos fundamentales: el "petitum" y la "causa petendi".

 

SEGUNDO.- La demanda presentada adolece de una absoluta indeterminación en el petitum contenido en la misma. Debe resaltarse, primeramente, que si bien la demanda se dirige contra D. Antonio y Dª. María Jesús, únicamente se pretende una acción de condena contra esta última y no sólo eso sino que idéntica acción a la ahora supuestamente planteada contra D. Antonio, fue la formulada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Ourense con el n° 47/96 contra el ahora codemandado. Ha sido aportada con la demanda la copia de la sentencia recaída en el procedimiento anterior en la instancia y en ella aparece que es demandado D. Antonio en cuanto fiador de una póliza de crédito, por importe de 35.151.011 pesetas, cantidad a la que se refiere igualmente el recurrente en sus notas de vista aludiendo a la misma operación de crédito. Supone lo anterior que o bien se estime la litispendencia o bien la cosa juzgada no cabrá pronunciamiento alguno frente a D. Antonio.

 

TERCERO.- De la lectura de la demanda se infiere que lo realmente pretendido por el demandante es extender la responsabilidad que dimana de la póliza de crédito aportada -folio 31- a la esposa del fiador, D. Antonio, siendo que a la fecha de la suscripción de aquélla -27 de diciembre de 1991- el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales. No cabe duda de que la base de la reclamación es ésa, articulándose la misma sobre la invocación de los artículos 1402 y 410 del Código Civil, en relación con el artículo 1365.2 del mismo cuerpo legal, habida cuenta de la ganancialidad de la deuda contraída, apareciendo una responsabilidad ultra vires sobre la base de haber omitido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de los codemandados - de fecha 20 de noviembre de 1992- cualquier referencia a la citada deuda. Sin embargo lo anterior, no aparece sino una absoluta indeterminación del petitum de la demanda. Se ignora absolutamente cuál es la concreta cantidad por la que se ejercita la acción de condena, y no sólo eso, tampoco ofrece el demandante bases a considerar para una eventual liquidación de la deuda en la ejecución de la sentencia que pudiera recaer.

En el suplico de la demanda se interesa la condena de Dª María Jesús a responder del pago de la citada deuda.

A continuación se señala, con carácter meramente indicativo, que a fecha de 18 de diciembre de 1992 la cuenta en la que se articulaban las operaciones que dimanaban de la póliza de crédito, el saldo era de 18.154.653 pesetas, añadiendo que sin perjuicio de su liquidación definitiva; en un curioso otrosi explicativo del suplico de la demanda se señalaba que a fecha 23 de enero de 1993 el saldo era de 36.668.108 pesetas y finalmente, a fecha de 10 de marzo de 1997 se alude a un saldo de 64.219.316; por otra parte se hace referencia a la aplicación de un interés moratorio de 19 puntos, no ofreciendo parámetros para determinar la liquidación que pudiera considerar pertinente la demandante. La confusión alcanza su punto álgido si se contempla la cuantía asignada por el demandante al procedimiento, 6.000.000 de pesetas, lo que en aplicación de la regla 8ª del artículo 489 que señala que "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad; y si falta la determinación, la demanda se considerará de cuantía inestimable; pero siempre que el actor haga una estimación del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el título, habrá de tener el correspondiente reflejo en la cuantía de la demanda", entraña un evidente maremagnum.

Realmente se desconoce qué se reclama, a qué concreta fecha del devenir de la póliza de crédito hay que remitirse para determinar la supuesta concreta deuda de la demandada es cuestión que no aparece debidamente aclarada.

La comparecencia que fijaba el trámite procesal del antiguo juicio de menor cuantía tampoco fue cauce para que el demandante concretara el montante reclamado. En las notas aportadas -folios 189 y siguientes- se señala que la demandante ha fijado un importe a fecha determinada sin perjuicio de su liquidación definitiva, llegando a indicar que el importe cuyo pago se reclama es "uno solo, diáfano o claro, completo y suficientemente delimitado", sin embargo no se cita la cantidad que habría de referirse a esos calificativos. No existe, en definitiva, liquidación de la deuda reclamada, ni tampoco bases suficientes pare determinar esa liquidación, extremo esencial en la reclamación de, al parecer, numerario derivado de la póliza correspondiente.

 

CUARTO.- Sentado lo anterior, no cabe sino afirmar que el reconocimiento de cualquier cantidad en la sentencia que eventualmente hubiera podido recoger el derecho pretendido por el demandante provocaría un vicio de congruencia pues no existe la preceptiva pauta de liquidación, esencial para el conocimiento de la concreta pretensión.

Por otra parte, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, admitía el diferir para la ejecución de sentencia la determinación concreta de los daños y perjuicios causados, estableciéndose, por lo menos, las bases pare su determinación. Sólo en el caso de que no fuere posible cabrá diferir la fijación de su importancia para el trámite de ejecución (artículo 360). Se trataría pues de una fijación indirecta de lo reclamado, amparable en el precepto anterior.

La sentencia de 3 de noviembre de 1993 viene a señalar que se causa indefensión a la demandada cuando ésta no puede rebatir total o parcialmente el "quantum" que pretende obtener el actor, ya que no se reclama una cantidad concreta ni de modo directo (especificando su cifra) ni indirecto (proponiendo las bases) y además que tal circunstancia impide que la sentencia sea congruente, puesto que la congruencia, entre otros límites, obliga al Juez a ceñirse a lo solicitado en la magnitud con que se pide, lo que no acontece cuando la demanda no marca límite máximo, ni numérico no traducido en bases vinculantes para la fase de ejecución.

En definitiva, no cabe sino confirmar el razonamiento de la sentencia apelada, reproduciendo la argumentación ofrecida en el sentido de acoger el defecto legal en el modo de proponer la demanda. La parte demandada se ve imposibilitada para rebatir total o parcialmente el "quantum" que pretende obtener el actor, ya que no se reclama una cantidad concreta ni de modo directo (especificando su cifra) ni indirecto (proponiendo las bases) y, finalmente, impide que la sentencia sea congruente, puesto que la congruencia, entre otros limites, obliga al Juez a ceñirse a lo solicitado en la magnitud con que se puede, y en el presente caso la demanda no marca límite máximo, ni numérico no traducido en bases vinculantes para la fase de ejecución.

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se imponen las costas a la demandante apelante.

 

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

 

FALLO:

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ANGELES SOUSA RIAL, en nombre y representación de la entidad "CAJA DE... , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, en autos de Juicio Menor Cuantía n°49/98, Rollo de apelación n°88/01, de fecha 3 de Junio de 1.999, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

 

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248.4 de la L.O.P.J.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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