Sentencia Civil Nº 239, A...io de 2000

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04/07/2000

Sentencia Civil Nº 239, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 562 de 04 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 239

Resumen:
En el supuesto contemplado, de la valoración de la prueba practicada, la Sala llega a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, de no estimar debidamente acreditada la existencia, de simulación contractual ni de que con ello se pretendiese defraudar a la demandante entidad bancaria acreedora, en cuanto que la concurrencia de indicios favorables a la tesis de la actora, tales como relación de parentesco entre los contratantes (hermanos), notable diferencia entre el precio confesado en el contrato de compraventa (9.000.000 ptas.), cuyo abono tampoco se justifica, y el valor en que tasado pericialmente el inmueble (26.150.000 ptas.), continuación de los demandados vendedores en la posesión del inmueble vendido y otorgamiento de la venta en momento en que los demandados atravesaban dificultades económicas que les imposibilitaba regularizar su débito con la entidad bancaria demandante y hacía previsible por ésta su reclamación, devienen atenuados e incluso contrarrestados por otras circunstancia concurrentes, tales como: 1) el acercamiento o bastante coincidencia entre el precio confesado como recibido por la venta del inmueble en el contrato de compraventa (9.000.000 ptas.) y el valor previamente declarado al Banco por el demandado-vendedor con ocasión de suscribir la solicitud de crédito (12.000.000 ptas.); 2) la acreditación del pago, de un total de 5.643.000 ptas., en dos entregas, por parte del demandado comprador en favor de la esposa vendedora, de los que cuatro millones aquél los obtuvo a medio de un préstamo cuya amortización justifica documentalmente haber sido realizada por él mismo; cantidad que los demandados afirman corresponde al pago de parte del precio del inmueble, lo que, por más que fuere efectuado dicho pago con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la compraventa, no sólo no resulta descartable sino que se ofrece como creíble dada la inmediatez de los abonos a la fecha del contrato (no más allá del plazo de un mes) y la falta de toda prueba acerca de que dicho pago pueda responder a otro distinto motivo; 3) la no acreditación de que los demandados vendedores continuaran poseyendo el inmueble tras su venta, formalizada en escritura pública de fecha 12-6-1990, toda vez, de la certificación del padrón municipal del Ayuntamiento de Cangas (obrante al folio 177 de los autos) tan sólo resulta su ocupación por los mismos a partir del día 20-2-1997 (casi siete años después de la venta), habiendo tenido con anterioridad establecido su domicilio en otro lugar; ocupación, por otra parte, que el demandado comprador explica en razón a evitar el deterioro de la vivienda allí existente y a cambio del percibo de un pequeño alquiler de su hermano y cuñada; y 4) la constatación de diversos pagos por los demandados-vendedores, por importe de más de siete millones de pesetas, realizada tras la venta del inmueble cuya nulidad se interesa, para la cancelación de débitos con otras entidades bancarias, lo que, al presuponer la disponibilidad de dinero, sirve como dato argumentador acerca de la realidad de la compraventa posibilitadora de tales recursos dadas las dificultades económicas y de liquidez de los mismos en aquél momento, y asimismo les vale para contradecir las imputaciones contra ellos dirigidas de tratar de eludir el cumplimiento de sus obligaciones y pretender con ello defraudar a sus acreedores.Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00239/2000

 

Rollo: MENOR CUANTIA 562 /1998

 

SENTENCIA N°: 239/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES

FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO

CELSO-JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SPTE.)

En PONTEVEDRA, a cuatro de Julio de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Cangas, con el numero 0314/97, (Rollo de Sala numero 562/98), sobre nulidad de compraventa, en el que son partes: como apelante "BANCO P..S.A.", representado por el Procurador D. - Pedro Antonio López López, asistido del Letrado D. -Juan Gil García; y como apelados D.SERAFÍN R y DÑA.- BALBINA F , representados por la Procuradora Dña.- Mª. del Pilar Bernárdez Filloy, asistidos del Letrado D. - Víctor Moreno Ramírez, D. - ANTONIO R , representado por la Procuradora Dña.- Mª. del Pilar Bernárdez Filloy, asistido de la Letrada Dña.- Mónica Moreno Selvi; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 19983, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo actuando en nombre y representación de Banco P..S.A., contra D. Serafín R , Dª. Balbina F y D. Antonio R , debo de absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "BANCO P..S.A.", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de noviembre de 1998.

 

TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante "BANCO P..S.A"; y como apelados D. - SERAFÍN R , DÑA.- BALBINA F y D. - ANTONIO R.

 

CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 14 de junio de 2000 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales..

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil (ss. T.S. 2-11-1988; 23-9-1989; 17-6-1991; 15-11-1993; 24-1-1998, entre otras) así como también la de que la simulación, en cuanto mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge -cuál la aquí denunciada- habrá de probarse hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad extremamente manifestada en consonancia con lo dispuesto en el art. 1277 CC (ss. T.S. 10-7-1984; 30-9-1999).

 

SEGUNDO.- Pues bien, en el supuesto contemplado, de la valoración de la prueba practicada, la Sala llega a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, de no estimar debidamente acreditada la existencia, de simulación contractual ni de que con ello se pretendiese defraudar a la demandante entidad bancaria acreedora, en cuanto que la concurrencia de indicios favorables a la tesis de la actora, tales como relación de parentesco entre los contratantes (hermanos), notable diferencia entre el precio confesado en el contrato de compraventa (9.000.000 ptas.), cuyo abono tampoco se justifica, y el valor en que tasado pericialmente el inmueble (26.150.000 ptas.), continuación de los demandados vendedores en la posesión del inmueble vendido y otorgamiento de la venta en momento en que los demandados atravesaban dificultades económicas que les imposibilitaba regularizar su débito con la entidad bancaria demandante y hacía previsible por ésta su reclamación, devienen atenuados e incluso contrarrestados por otras circunstancia concurrentes, tales como: 1) el acercamiento o bastante coincidencia entre el precio confesado como recibido por la venta del inmueble en el contrato de compraventa (9.000.000 ptas.) y el valor previamente declarado al Banco por el demandado-vendedor con ocasión de suscribir la solicitud de crédito (12.000.000 ptas.); 2) la acreditación del pago, de un total de 5.643.000 ptas., en dos entregas, por parte del demandado comprador en favor de la esposa vendedora, de los que cuatro millones aquél los obtuvo a medio de un préstamo cuya amortización justifica documentalmente haber sido realizada por él mismo; cantidad que los demandados afirman corresponde al pago de parte del precio del inmueble, lo que, por más que fuere efectuado dicho pago con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la compraventa, no sólo no resulta descartable sino que se ofrece como creíble dada la inmediatez de los abonos a la fecha del contrato (no más allá del plazo de un mes) y la falta de toda prueba acerca de que dicho pago pueda responder a otro distinto motivo; 3) la no acreditación de que los demandados vendedores continuaran poseyendo el inmueble tras su venta, formalizada en escritura pública de fecha 12-6-1990, toda vez, de la certificación del padrón municipal del Ayuntamiento de Cangas (obrante al folio 177 de los autos) tan sólo resulta su ocupación por los mismos a partir del día 20-2-1997 (casi siete años después de la venta), habiendo tenido con anterioridad establecido su domicilio en otro lugar; ocupación, por otra parte, que el demandado comprador explica en razón a evitar el deterioro de la vivienda allí existente y a cambio del percibo de un pequeño alquiler de su hermano y cuñada; y 4) la constatación de diversos pagos por los demandados-vendedores, por importe de más de siete millones de pesetas, realizada tras la venta del inmueble cuya nulidad se interesa, para la cancelación de débitos con otras entidades bancarias, lo que, al presuponer la disponibilidad de dinero, sirve como dato argumentador acerca de la realidad de la compraventa posibilitadora de tales recursos dadas las dificultades económicas y de liquidez de los mismos en aquél momento, y asimismo les vale para contradecir las imputaciones contra ellos dirigidas de tratar de eludir el cumplimiento de sus obligaciones y pretender con ello defraudar a sus acreedores.

Si a ello unimos el allanamiento de la entidad bancaria -hoy demandante- a la demanda de tercería de dominio promovida por el aquí demandado-comprador, y que dio lugar al procedimiento núm. 191/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pontevedra, reconociendo así expresa y concluyentemente la validez del título dominical esgrimido por el tercerista (escritura pública de compraventa de 12-6-1990), cuya nulidad podía en cambio haber excepcionado, lo que, consecuentemente, hace inatendible por su parte una posterior solicitud de declaración de nulidad de la referida compraventa, cuál pretende en el presente proceso, con base en el principio jurídico de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos (ss. T.S. 15-7-1985; 14-5-1991; 24-7-1992), es claro que se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

 

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a la parte actora-apelante (art. 710 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas procesales de la presente alzada.

 

 

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