Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 24/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2000 de 05 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2000
Núm. Cendoj: 31201310012000100010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:1846
Núm. Roj: STSJ NA 1846/2000
Encabezamiento
Recurso de casación nº 17/2000
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a cinco de octubre de dos mil.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de marzo de 2.000 en autos de juicio de menor cuantía nº 533/97, (rollo de apelación civil nº 110/98) sobre privación de usufructo de fidelidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes las demandantes Dª Alicia , mayor de edad, y vecina de Pamplona y Dª Elena , mayor de edad y vecina de Berriozar (Navarra), representadas ante esta Sala por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y dirigidas por la Letrado Dª Inmaculada Ayerbe Vélez, y parte recurrida la demandada Dª Gloria , mayor de edad y vecina de Burlada (Navarra), representada ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigida por el Letrado D. Miguel Testaut Puyol.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Sra. Dña. Ana Marco Urquijo en nombre y representación de Dña. Alicia y Dña. Elena en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Dña. Gloria , estableció en síntesis los siguientes hechos:
Mediante auto de declaración de herederos de fecha 24 enero 1995, instado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, las demandantes junto con sus tres hermanos fueron declarados herederos de su hermano D. Franco .
Mediante escritura pública otorgada ante el notario de Burlada D. Luis Mª Pegenaute Garde, con nº protocolo 1431, D. Carlos Miguel , D. Luis Carlos y D. Luis Pedro formalizaron escritura de repudiación de la herencia y el día 17 junio 1997 ante el mismo notario, las dos actoras formalizaron escritura de aceptación de dicha herencia. En el momento del fallecimiento D. Franco estaba casado con Dña. Gloria .
Tal y como preceptúa la Ley 257 del Fuero Nuevo de Navarra la demandada formalizó escritura de inventario para usufructo el día 21 septiembre de 1994. En dicha escritura, la Sra. Gloria incluyó como únicos bienes privativos de su marido: un piso, una plaza de aparcamiento, un cuarto trastero y un vehículo. Ni en el momento de formalizar el inventario para usufructo, ni posteriormente en el plazo legal dado para ello, la demandada incluyó en el mismo las cuentas bancarias que a continuación se detallan, cuyo titular era D. Franco .
En la Caja de Ahorros de Navarra:
imposición a plazo: 2054/0035 98 940039333.0: 5.000.000 pts.
- ' ' ' : ' 95 940199751.7: 3.000.000 pts
- ' ' ' : ' 93 940933495.40: 1.000.000 pts.
- Préstamo ' 96 209250077.9: 604.970 pts.
- Libreta de ahorro ' 94 000013803.2: 936.820 pts.
En el Banco Bilbao Vizcaya:
- 0182 5000 021 00017510-8 : 958.169 pts.
- ' ' 041 00003266-7: 4.500.000 pts.
- ' ' 000 81895 : 170.000 pts.
- ' ' 01127079 : 117.957 pts.
La demandada, por tanto, incurrió en un grave incumplimiento del requisito necesario establecido en la Ley 257 del Fuero Nuevo de Navarra para el nacimiento del usufructo legal de viudedad cual es la inclusión en el inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo.
Posteriormente, y con una manifiesta mala fe, la Sra. Gloria hizo uso de las cuentas de la C.A.N. cancelando la casi totalidad de las mismas, valiéndose para ello de que en algunas de dichas cuentas la titularidad era indistinta para ambos cónyuges, aunque también dispuso de cuentas cuya titularidad era exclusiva del finado.
Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la privación del usufructo de fidelidad a la demandada por incumplimiento con dolo de sus obligaciones y se acuerde la restitución de los bienes señalados en la presente demanda a favor de sus mandantes en calidad de nudos propietarios, se condene asimismo al pago de los intereses legales y costas así como que se indemnice a las demandantes por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes:
En la escritura de aceptación de la herencia otorgada por las demandantes en fecha 17 junio 1997, se aprecia que éstas sólo aceptan como herencia el piso, la plaza de aparcamiento y el cuarto trastero de los que es usufructuaria su mandante. En dicha escritura ni se manifiestan como bienes integrantes del caudal hereditario las cuentas bancarias ni por tanto, se aceptan las mismas, por lo que es claro que no se puede reclamar ahora la entrega de dichas cuentas.
En cualquier caso, su mandante, con posterioridad a la muerte de su marido pagó parte del préstamo hipotecario que gravaba el piso, la plaza de garaje y el trastero con dinero privativo suyo. Del mismo modo, y durante la existencia del matrimonio, que se regía por el régimen económico de conquistas, se pagó con dinero ganancial buena parte del mencionado préstamo, por lo que la demandada tiene derecho a recuperar su parte de dinero ganancial y privativo aportados para el pago de esos inmuebles durante y después del matrimonio.
Al contrario de lo que se afirma en la demanda, la Sra. Gloria era titular indistinta de las tres imposiciones a plazo y del préstamo (si bien el saldo de éste que se refleja en la demanda es negativo, no positivo) de la C.A.N. Así, al fallecimiento de su marido, la hoy demandada quedó como única titular de esas imposiciones, esto es, como única propietaria de las mismas, por lo que no tuvo ningún problema legal para disponer de ellas.
En lo que respecta a la libreta de ahorro, el dinero que existía en las mismas era de conquistas, aunque estuviera a nombre del fallecido. En dicha libreta se cargaron los gastos del entierro. Con el resto, y tras el fallecimiento de su esposo, se siguieron pagando los plazos del préstamo hipotecario del piso. Este dinero, no obstante, resultó insuficiente para terminar de pagar los plazos del préstamo, por lo que su mandante tuvo que poner dinero privativo de su bolsillo, que obviamente tiene derecho a recuperar.
Las cuentas del B.B.V. son privativas de su esposo fallecido por lo que la Sra. Gloria no ha podido disponer ni ha dispuesto de ellas, a lo sumo, pueden haberse cargado en las mismas algún recibo domiciliado en virtud de domiciliación anterior al fallecimiento. Dichas cuentas, por tanto no están incluidas en el inventario, ya que la Sra. Gloria no deseaba el usufructo sobre las mismas. y en lo que respecta a las imposiciones de la C.A.N. no existe vulneración de la Ley 257 del F.N. puesto que su mandante está disfrutando de ese dinero en concepto de propietaria y no de usufructuaria.
Se alegan igualmente las siguientes excepciones:
-Falta de legitimación activa: Las actoras están reclamando la entrega de unas cuentas pertenecientes al caudal hereditario del fallecido sin haber aceptado como herencia las mismas. Asimismo no consta que las escrituras de aceptación y repudiación de la herencia hayan sido liquidadas ante el Gobierno de Navarra.
- Falta de legitimación pasiva del demandado: Con respecto a las cuentas de la CAN, ya que no procedía su inclusión en el inventario por ser la Sra. Gloria la propietaria de las mismas y respecto a las cuentas del BBV, porque nunca ha querido disfrutar ni apropiarse de las mismas.
Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que bien por estimarse alguna de las excepciones planteadas, bien por entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra su mandante en el presente juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: En su escrito de conclusiones, la parte actora manifestó expresamente su deseo de excluir de la presente litis las cuentas del BBV dado que la demandada a lo largo de su escrito de contestación ha reiterado que no desea el usufructo sobre las mismas.
CUARTO: Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia sentencia con fecha 24 febrero 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Alicia y Dña. Elena , debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Gloria de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a los demandantes.
QUINTO: Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por la parte demandante Dña. Alicia , siendo Dña. Elena parte apelada-adherida a la apelación, la Sección 2ª de la audiencia provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 31 marzo 2.000 cuyo fallo copiado textualmente dice: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Marco Urquijo, en nombre y representación de Dña. Alicia , así como igualmente el recurso adhesivo formulado por dicha Procuradora en nombre y representación de Dña. Elena , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña en autos de menor cuantía 533/97, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a cada parte recurrente por su respectivo recurso.'
SEXTO: Tras preparar contra dicha sentencia recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia, formalizándose mediante escrito de fecha 8 junio 2.000 en base a los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: Ley 257 y Ley 262/4º de la Compilación del Derecho Foral de Navarra y art. 6/1º del Código Civil.
Segundo: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que la cotitularidad no atribuye la propiedad del saldo sino su disponibilidad por cualquiera de los cotitulares, en este sentido se consideran vulneradas entre otras las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: de 24 marzo 1971, de 19 octubre 1988, de 8 febrero 1991, de 23 mayo 1992, de 15 diciembre 1993 y de 19 diciembre 1995.
Tercero: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción de la Ley 259/2º del Fuero Nuevo de Navarra.
Cuarto: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción de la Jurisprudencia en el sentido de que en tanto no se liquide la sociedad conyugal, no puede el cónyuge viudo, por sí solo, disponer de un bien ganancial, ya que hasta que no se realice la liquidación no se adquiere el dominio exclusivo sobre ningún bien concreto integrado en la masa activa de la sociedad a no ser que fuera de su exclusiva pertenencia . Por ello se consideran infringidas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: RJ 1965/1438 de 8 marzo, RJ 1986/4790 de 26 septiembre, RJ 1988/6859 de 26 septiembre, RJ 1989/2198 de 27 marzo, RJ 1993/6657 de 28 septiembre, RJ 1995/1105 de 17 febrero y RJ 1999/8434 de 25 noviembre.
SÉPTIMO: Comunicados los autos al Mº Fiscal, los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 17 junio 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito se impugnación, lo que hizo mediante escrito de fecha 10 julio 2.000 en el que después de hacer las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Evacuado dicho traslado se señaló el día 26 septiembre 2.000 para la vista en la que la Letrada de la parte recurrente solicitó se case y anule la sentencia recurrida y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la otra parte; solicitando el Letrado de la parte recurrida se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
Fundamentos
PRIMERO.- En la escritura de inventario otorgada por la demandada Gloria , el 21 de septiembre de 1994, de los bienes de su difunto esposo D. Franco , a los efectos de adquirir el usufructo legal de fidelidad, se omitieron las cuentas bancarias que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, cancelando posteriormente la esposa aquellas cuentas de titularidad indistinta. Se plantea en el presente procedimiento si ha incurrido por ello la esposa en causa de privación del usufructo navarro de fidelidad. Solicitando los herederos legales del finado la entrega de los bienes relictos, dado que la conducta de la esposa, según se alega, supone un ánimo apropiatorio de los saldos bancarios referidos.
En sentencia de 24 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Pamplona, rechazó íntegramente la demanda, considerando que por no existir ocultación maliciosa de los saldos bancarios y conociendo los demandantes los errores u omisiones denunciadas en el inventario, pudieron ejercitar su derecho a subsanar la omisión; y no constando el carácter de bienes privados del causante de las cuentas bancarias, no puede reputarse incumplida la obligación de consignarlas en el inventario. Sentencia confirmada íntegramente por la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de marzo de 2000, que tras un examen detallado de la prueba practicada, reitera los argumentos señalados, subrayando la falta de dolo o negligencia en las omisiones del inventario, y la falta de liquidación previa de la sociedad de conquistas, que impide determinar la propiedad de las cuentas bancarias indistintas.
SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art 1692 LEC, el motivo primero de casación alega la infracción de las leyes 277 y 262.4º FNN. Argumenta sobre una pretendida infracción dolosa del deber de la esposa de hacer un inventario fiel de los bienes de su esposo fallecido, que debe conducir a la pérdida del beneficio legal del usufructo de fidelidad, pues ella conocía tanto la existencia de las cuentas referidas, como el carácter privativo de los saldos bancarios del esposo. Se argumenta en particular que las imposiciones a plazo de 3.000.000 de ptas el 7.10.91, y la de 5.000.000 ptas del 24.10.90, aunque sean indistintas, se abrieron por el esposo antes de contraer matrimonio y con dinero privativo, y la cuenta que se abrió con 1.000.000 ptas, con posterioridad al matrimonio, también lo fue con dinero acreditadamente privativo.
Sin embargo basta la lectura atenta de las leyes citadas como infringidas para concluir que la sanción extrema de la pérdida del usufructo de fidelidad, que como tal sanción ha de interpretarse en sus propios términos, exige el incumplimiento del deber de inventario, que supone la falta total de inventario, y en los mismos términos habrá que concluir que también se pierde el usufructo de fidelidad por una ocultación maliciosa de bienes significativamente decisivos del caudal relicto del cónyuge premuerto, que en todo caso también se exige que sea dolosa. Por tanto no hay sanción de pérdida del usufructo de fidelidad, cuando la inexactitud del inventario se deba a desconocimiento, olvido u error subsanable, 'u otro caso de fuerza mayor' (ley 257), omisión que puede subsanarse bien por el propio usufructuario o a requerimiento de los herederos.
Tal es el sentido que se deduce de la justificación histórica del precepto, pues la ley 1, título 14, libro 3 de la Novísima Recopilación de Navarra anudaba la pérdida del usufructo a la inexistencia o incumplimiento del inventario, pero no a la ocultación de bienes, de la que se derivaba únicamente la sanción del duplo al término del usufructo; disponiendo que 'cuando alguno muriere el marido, o la mujer, que sobreviva dentro de treinta días haya de comenzar a hacer, y dentro de otros treinta acabar de hacer inventario de todos los bienes del marido, o la mujer predifunto. Y en caso que no lo hiciere, pierda el usufructo, que en ellos había de tener conforme al fuero, o disposición del tal difunto, o difunta o contrahentes, y no haga suyos los frutos. Y si alguna cosa ocultare, sea tenido a restituirla con otro tanto más de sus propios, a quien pertenezca la tal cosa, acabado el usufructo.' , ordenando la ley 2, título 14, libro 3, que la obligación de redacción del inventario se realizará aún sin requerimiento del juez o herederos, como sucedía en el derecho de Aragón (véase art 80 de la Compilación), donde el inventario, según la doctrina Aragonesa autorizada (Pala Mediano, Lorente Sanz), llegaría incluso a caer en desuso. Obligación de inventario que por el contrario en Navarra fue reiterada en la ley XLIX de los Cuadernos de Cortes de los años 1765 y 1766, correspondiente a la Ley dictada en el Real Palacio a 7 de febrero de 1766 'en atención a que por no especificarse en los contratos matrimoniales los bienes, que se donan, haciéndose rolde individual de ellos, y no recebirse inventario de bienes, quando alguno muere, ocurrían muchos inconvenientes, gastos, y pleytos, no pudiéndose probar los bienes donados, ni los que al fin de sus días dexan los que mueren'.
En el presente caso no consta indubitadamente que dichos bienes hubiesen debido ser incluidos en el inventario, pues ni se ha declarado probado por las sentencias recurridas que fueren privativas del marido las cuentas indistintas, ni se ha liquidado la sociedad de conquistas, ni el caudal relicto del causante. Pero es que no hay ocultación, y de existir no es significativa en el conjunto de los bienes del matrimonio; y se ha declarado además expresamente que no ha habido dolo o negligencia grave, pues la viuda creyó efectivamente que no debió incluirlas en el inventario, y además los herederos conocían su existencia y pudieron pedir la correspondiente adición a la escritura de inventario. Lo que impide la aplicación de los preceptos alegadamente infringidos, y procede en consecuencia desestimar este primer motivo.
TERCERO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto, al amparo del art 1692.4 LEC, se formulan contra la argumentación de la sentencia y no contra su ratio decidendi, por lo que podían ser rechazados por esta sola causa, pues su estimación sería irrelevante para el resultado del proceso. Argumenta el motivo segundo que la cotitularidad del saldo no atribuye su propiedad a la esposa; el motivo cuarto que aunque las imposiciones a plazo fueran bien de conquistas la esposa no podía disponer unilateralmente de las mismas, según la jurisprudencia que en ambos motivos cita como infringida; y el motivo tercero, alega que la esposa incumplió el deber de pagar con bienes propios los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragio del cónyuge premuerto, al cargar los gastos de entierro en una libreta de ahorros propiedad exclusiva del Sr. Franco , incumpliendo el mandato de la ley 259.2 FNN.
Sucede que la ley 259 FNN, en razón de ser el usufructario el principal beneficiario del caudal relicto, lo configura como responsable del pago tanto de los gastos propios del caudal (entierro, sufragio y funeral), como de las cargas hereditarias, y ha de considerarse además ejecutor nato de la sucesión hereditaria del causante (reparación ordinaria, obligación de producir rentas a los bienes, art. 1016 LEC, pago de deudas hereditarias, de las de la sociedad de conquistas y del caudal etc); pues tal como dispone el Fuero General de Navarra (capítulo 3, título 2, libro 4), el usufructario debe pagar dichas deudas mientras 'toviere fealdat'; y respecto a las enajenaciones el Fuero General, en el capítulo 3º antes mencionado, dice: '...biviendo en fealdat, non debe vender, nin cambiar, nin ayllennar; ni empeynar las heredades de la muger..', esto es, de los inmuebles, no la de muebles o semovientes, los cuales podrá vender, siempre que responda de su importe, según opinan los tratadistas Navarros más autorizados, y no implica la tan repetida pérdida de usufructo, pues es esta la consecuencia ordinaria de recibir la posesión civilísima de los bienes relictos y asumir el usufructuario la condición de ejecutor hereditario.
En el presente caso el numerario de las cuentas litigiosas sólo podrá calificarse como titularidad de los herederos demandantes, en la parte que corresponda tras la partición hereditaria y liquidación de la sociedad de conquistas; y la disposición por la usufructuaria cotitular indistinta no es en si misma ilícita o irregular, no sólo en su condición de cotitular, sino también, ley 86 FNN (arts 1382 y 1384 CC), por las facultades de disposición del numerario de conquistas para atenciones comunes del matrimonio, y como ejecutoria hereditaria para el pago de deudas del caudal, admitiéndose que asumió la responsabilidad de los gastos derivados de oficio de piedad a la muerte del causante (art 1894 CC), el pago de los vencimientos de la hipoteca del bien inmueble inventariado, e incluso permitió que los herederos se lucrasen de las cuentas del BBV que a ella debieron corresponder como usufructuaria universal. Por lo que aunque sea cierta la afirmación de que la titularidad indistinta de las cuentas bancarias no implica atribución de su propiedad, ni supone atribución por mitad, ni se presume por el carácter indistinto de la cuenta una donación remuneratoria (SSTS 5.07.99, 7.06.96), no se deriva de su misma disposición comportamiento irregular alguno de la demandada, mientras que tal irregularidad o un ánimo apropiatorio o defraudatorio no sea probada. Y conociendo los herederos legales la existencia de las cuentas y su situación, pudieron advertir a la usufructuaria de su deber de incluirlas en el inventario, interesando la adición y la correspondiente liquidación de la sociedad de conquistas y tras el pago de las cargas hereditarias. Sin que pueda admitirse en consecuencia directamente la extinción del usufructo, cuando existe una duda razonable sobre el deber de la esposa de incluir dichas cuentas bancarias en el inventario de bienes relictos del esposo, a efectos de lucrar el usufructo de fidelidad, y de cuál es el remanente efectivo que sobre dichas cuentas pudiese corresponder en nuda propiedad a los herederos legales.
CUARTO.- Procede la condena en costas de los recurrentes por ser preceptiva (art 1715 LEC), y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Alicia y Dª Elena contra la sentencia de 31 de marzo de 2000, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en rollo de apelación civil 110/98, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía 533/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, sobre privación de usufructo de fidelidad. Con expresa condena a los recurrentes en las costas del presente recurso y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
