Sentencia Civil Nº 24/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 24/2001, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2001 de 28 de Noviembre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 24/2001

Núm. Cendoj: 31201310012001100024

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2001:1808

Núm. Roj: STSJ NA 1808/2001


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 19/01

S E N T E N C I A Nº 24

EXCMO SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintiocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 19/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el cinco de abril de dos mil uno, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 167/99, (rollo de apelación civil nº 268/00) sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrente la DEMANDANTE DOÑA Esther , representada ante esta Sala por el procurador D. Alberto Miramón Gómara y dirigida por la letrada Dª Rita Arbiol Jiménez y parte recurrida la DEMANDADA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada en este recurso por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el letrado D. Francisco Bas Delgado.

Antecedentes

PRIMERO: La Procuradora Dña. Isabel Díez Cornago en nombre y representación de Dª. Esther , en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra LA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., estableció en síntesis los siguientes hechos: el padre de la demandante falleció el día 12 enero 1998. La hoy actora y su hermano son herederos abintestado por partes iguales del mismo. El padre de su mandante suscribió el día 13 octubre 1994, a través de Iber Caja, un seguro de vida temporal con la demandada, con un capital base de garantía de 4.000.000 pts. En el año 1995, renovó dicho contrato pero rebajando la cantidad a 3.000.000 pts. Durante los años 1996 y 1997 renovó igualmente dicho contrato en estas mismas condiciones. Tras el fallecimiento de D. Braulio y a la mayor brevedad se notificó este hecho a la demandada, quien contestó que el fallecido, en el momento de adhesión a la póliza colectiva tenía antecedentes médicos no declarados en el boletín de admisión, entendiendo que omitió y ocultó hechos o circunstancias influyentes en la valoración del riesgo que de haberlos conocido la demandada hubieran supuesto su rechazo, por lo que se negó a abonar la cantidad pactada. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare: 1º) que es correcta y de obligado cumplimiento para CASER la póliza suscrita por el padre de su mandante con CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., acompañada a la demanda por haberse cumplido todas las condiciones que se pactaron a la firma de la misma y posteriores. 2º) Que se declare que en cumplimiento de la póliza de autos suscrita con el padre de su mandante, corresponde y debe pagarse por CASER a la beneficiaria de la póliza la cantidad de 3.000.000 pts. de principal más el interés anual a tenor del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y su modificación por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95 de 8 noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desde el 20 abril 1998, fecha en la que la demandada tenía toda la documentación remitida por la madre de su mandante en su poder y denegó el pago solicitado, y alternativa y subsidiariamete, los mencionados intereses de la cantidad indicada desde la interposición de la demanda. 3º) Se condene a la demandada CASER a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente pleito.'

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dña. Mª José Ayala Lázaro, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa ya que la beneficiaria de la póliza y sus renovaciones es la madre de la actora. La razón de que sea Dña. Esther la que interpone la demanda es su menor capacidad económica lo que le permite tener acceso al beneficio de justicia gratuita. Es, por tanto, Dña. Verónica la persona legitimada para efectuar la presente reclamación. En caso de que se considere que la legitimación activa de la demandante viene sustentada por su condición de 'heredera abintestato' la demanda debería haber sido interpuesta también en nombre de otras personas que reúnen la misma condición, como son la esposa del difunto y su hijo D. Agustín . En cuanto al fondo del asunto, decir que es cierta la suscripción de la póliza por el Sr. Braulio el día 13 octubre 1994, así como las siguientes renovaciones, si bien es preciso advertir que éste omitió deliberadamente importantes datos que hubiesen desaconsejado la formalización de dicha póliza por parte de la aseguradora, falseando completamente la realidad de su estado de salud ya que al Sr. Braulio se le diagnosticó un noviembre de 1988 (6 años antes de la suscripción de la póliza) un tumor alojado en el cuarto ventrículo del cerebro, el cual fue extirpado quirúrgicamente, sometiéndosele después a tratamiento con radioterapia. Así, pues el Sr. Braulio ocultando intencionadamente a la compañía aseguradora la grave enfermedad que padecía, el 13 octubre 1994 manifestó 'encontrarse en perfecto estado de salud, sin padecer enfermedad, sufrido intervención quirúrgica alguna y no presentar ningún tipo de invalidez o defecto físico ....' Evidentemente la declaración del padre de la actora no respondía a la verdad consiguiendo con este comportamiento malicioso, el engaño suficiente en la aseguradora para que ésta prestase un consentimiento viciado y autorizase la suscripción de una póliza que no hubiese suscrito de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto se estime la excepción planteada, y en el caso improbable de no estimarla, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, absolviendo a su representada de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 22 junio 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Cornago en nombre y representación de Dña. Esther contra la Caja de Seguros Reunidos, representado por la Procuradora Sra. Ayala Lázaro, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas de adverso, con expresa condena en costas al actor'.

CUARTO: Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 5 abril 2.001, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto frente a la Sentencia de fecha 22 junio 2.000, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm Dos de Tudela, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 167/99, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales originadas en esta alzada'.

QUINTO: Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2 párrafo 3º y 3 L.E.C., éste se interpuso dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 7 junio 2.001 en base a los siguientes motivos. Primero: Por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 12 julio 1956, 23 marzo 1988 y 8 octubre 1984. Segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Ley 308 y 523.2º del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los cuales no existe doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con relación a los arts. 924, 659, 661, 1256 y 1257 del Código Civil y art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO: Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 6 septiembre 2.001 se dictó resolución admitiendo el recurso de casación interpuesto únicamente en lo que concierne al segundo de sus motivos y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 28 septiembre 2.001 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto con expresa condena en costas a la parte recurrente. El día seis de noviembre de dos mil uno tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes del recurso y el interés casacional alegado para su admisión.

D. Braulio suscribió el 13 de octubre de 1994 con Caja de Seguros Reunidos (CASER) una póliza de seguro sobre la propia vida para el caso de muerte, de vigencia anual, que renovó para las anualidades sucesivas en octubre de 1995, 1996 y 1997, aun con una reducción del capital inicial a 3.000.000 de pesetas, en la que figuraba como beneficiaria su esposa doña Verónica . En el impreso de solicitud del seguro aparecía destacada la declaración, no rectificada por el solicitante, de 'encontrarse en perfecto estado de salud, sin padecer enfermedad, sufrido intervención quirúrgica alguna y no presentar ningún tipo de invalidez o defecto físico...'.

Fallecido el asegurado el 12 de enero de 1998, su viuda y beneficiaria del seguro, doña Verónica , lo comunicó a CASER, reclamando el pago del capital asegurado. Esta entidad rehusó dicha reclamación, aduciendo que el asegurado tenía antecedentes médicos no declarados en el boletín de adhesión que sirvió de base para la aceptación del seguro, por lo que ocultó hechos o circunstancias influyentes en la valoración del riesgo que hubieran supuesto su rechazo.

Denegada así a la beneficiaria la prestación reclamada, la hija del matrimonio Braulio Verónica , doña Esther , provista de representación y dirección letrada del turno de oficio, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Caja de Seguros Reunidos (CASER) en el que, en su condición de heredera legal del asegurado, demandó el pago a la beneficiaria de la póliza de la cantidad de 3.000.000 de pesetas de principal, más el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 20 de abril de 1998 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela dictó el 22 de junio de 2000 sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la interpelada, desestimó la demanda. Recurrida en apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó el 5 de abril de 2001 sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirmó íntegramente la resolución apelada.

Las sentencias de instancia razonan en la fundamentación jurídica de su fallo que la prestación debida por el asegurador constituye, a tenor del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, un derecho derivado para el beneficiario directamente del contrato y que, aunque el seguro de vida constituya un contrato a favor de tercero, no confiere acción a los herederos del estipulante para exigir del asegurador su cumplimiento.

La actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2-3º y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando para justificar la recurribilidad de esta resolución el interés casacional determinado por su oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1956, 8 de octubre de 1984 y 23 de marzo de 1988 y por la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia sobre las leyes 308 y 523.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 659, 661, 924, 1256 y 1257 del Código Civil y artículo 88 de la Ley de contrato de seguro. En aparente correspondencia con el doble interés invocado, el recurso articuló dos motivos de casación en los que respectivamente se denunciaba la infracción de la jurisprudencia contenida en las precitadas sentencias del Tribunal Supremo y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico asimismo contenidas en los preceptos legales citados.

En trámite de admisión, esta Sala rechazó por Auto de 6 de septiembre de 2001 el primero de los indicados motivos, porque en su formulación no se atenía a las exigencias procesales del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque en su desarrollo no se exponía razonadamente la doctrina emanada de aquellas sentencias, ni el sentido en que había sido desconocida o contradicha, y porque los casos contemplados en las referidas sentencias no guardaban con el aquí enjuiciado la analogía o semejanza requerida para la alegación en él de su doctrina como jurisprudencia vulnerada.

SEGUNDO.- El planteamiento del motivo de casación sustentador del recurso.

La presente resolución ha de contraerse por lo expuesto al examen del segundo motivo de casación articulado, en el que se denuncia la infracción de las leyes 308 y 523.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 924, 659, 661, 1256 y 1257 del Código Civil y con el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro.

Dados los términos en que aparece planteado el motivo, obligado resulta advertir que, cuando el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', quiere significar que el único motivo de casación admisible en el nuevo recurso es 'la infracción de las normas aplicables' a la resolución de las cuestiones controvertidas en la litis, pero no que todas las infracciones normativas imputadas a la sentencia hayan de refundirse en un solo motivo. La claridad y precisión del recurso sigue reclamando la articulación de motivos distintos para cada una de las infracciones denunciadas y rehusando la acumulación en uno sólo de preceptos heterogéneos cuya vulneración hubiera debido denunciarse separadamente (ss. 28 mayo 1996, 18 septiembre 1997 y 15 octubre 1999 del Tribunal Supremo, y 28 junio 1999 y 27 noviembre 2000 de este Tribunal Superior de Justicia).

No obstante, la efectiva tutela judicial del derecho de la recurrente permite pasar por alto la deficiencia formal apuntada, ante la claridad de la tesis sustentada sobre tan extensa cita legal en el motivo de casación, en el que, en síntesis, partiendo de que el seguro de vida envuelve una estipulación a favor de tercero, viene a sostenerse que, con arreglo a la ley 523.2 del Fuero Nuevo de Navarra, su cumplimiento puede ser exigido no sólo por el beneficiario, sino también por el estipulante, y que, al fallecimiento de éste, el cumplimiento, aun a favor de su beneficiario (art. 88 LCS), es asimismo exigible por quien lo reclama, en su cualidad de heredera del estipulante, tanto por sucesión legal en los derechos y obligaciones del causante (arts. 659, 661 y 1257 CC), como por subrogación en su lugar a virtud del derecho de representación (ley 308 FN y art. 924 CC); no pudiendo quedar al arbitrio de la aseguradora promitente el cumplimiento de la prestación comprometida (art. 1256 CC).

El motivo expuesto -debe ya anticiparse aquí- no merece favorable acogida.

TERCERO.- Contrato a favor de tercero y legitimación activa para instar su cumplimiento.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1956, que reitera la de 28 junio 1961, 'tiene el carácter de contrato a favor de tercero aquel que, celebrado válidamente entre dos personas, es dirigido sin embargo a atribuir un derecho a una tercera, que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su conclusión y que, a pesar de ello, logra efectivamente atribuírselo en su propia persona, sin que pueda estimarse tal derecho como propio del que estipuló el contrato y cedido luego al tercero, o simplemente ejercido por éste en lugar de aquél'.

En la fijación de su naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha distinguido el contrato a favor de tercero de otras figuras jurídicas similares, singularmente de la 'prestación a tercera persona', según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado. En los denominados 'contratos impropios a favor de tercero', o con prestaciones a terceras personas, el promitente sólo queda obligado frente al promisario a realizar la prestación al tercero, sin que del contrato se derive un derecho propio a su favor, por lo que éste, aun constituyéndose en destinatario de la prestación, carece de acción para exigir su cumplimiento, al persistir ésta facultad en el estipulante; mientras que, en el verdadero 'contrato a favor de tercero', éste no sólo es el beneficiario de la prestación sino también el titular del derecho hacia él derivado, correspondiéndole en esta cualidad acción directa para exigir su cumplimiento (ss. 9 diciembre 1940, 13 diciembre 1984, 6 febrero y 28 noviembre 1989 y 26 abril 1993, del Tribunal Supremo).

En el 'contrato a favor de tercero' el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante. Precisamente por ello el crédito del beneficiario es inmune a la acción de los acreedores y a la de los legitimarios de aquél, pudiendo el tercero que al propio tiempo sea heredero del estipulante renunciar a la herencia y aceptar la prestación contratada a su favor o viceversa. Como libre y autónomo titular del derecho asignado, el tercero no ostenta una simple posición recepticia sino que se halla provisto de acción para reclamar en aquella condición el cumplimiento de la prestación debida por el promitente.

El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que -en lo que aquí más interesa- la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. La legitimación activa del estipulante o promisario, explícitamente sancionada en la ley 523 del Fuero Nuevo, bien que para la 'estipulación a favor de tercero', sobre la que más adelante se volverá, aparece también reconocida en el parágrafo 335 del B.G.B. alemán ('El promisario puede, a menos que se presuma una intención contraria de las partes contratantes, exigir el cumplimiento a favor del tercero incluso si es este último quien tiene derecho a la prestación'), en el artículo 444.2 del Código Civil portugués ('El promisario tiene igualmente el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la promesa, a no ser que haya sido otra la voluntad de los contratantes') y en el artículo 112.1 del Código de las obligaciones suizo ('El que, actuando en su propio nombre, ha estipulado una obligación a favor de un tercero tiene el derecho de exigir la ejecución en provecho de este tercero'); hallándose asimismo aceptada para el Derecho civil general español por un autorizado sector de la doctrina científica, como incidentalmente tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984.

A ello habría de añadirse aquí que en los casos en que asiste al promisario legitimación para instar el cumplimiento del contrato a favor del tercero, no podría dejar de reconocerse esta misma legitimación a sus herederos, pues, a menos que se tratara de una titularidad contractual personalísima o limitada a la propia vida del causante, éstos le sucederían en ella, con cuantos derechos y obligaciones fueran inherentes a la misma (arts. 659, 661 y 1257 Código Civil). El Código Civil portugués se ocupa expresamente de su legitimación en los artículos 445 y 446, aunque sólo en relación a las prestaciones a favor de personas indeterminadas.

Ahora bien, la legitimación de los herederos para reclamar la ejecución del contrato a favor del beneficiario presupone la de su causante y se asienta en ella, de suerte que, cuando por la particular naturaleza del contrato, por la voluntad de las partes contratantes o por disposición de una norma legal imperativa, no asiste al estipulante o promisario acción para exigir el cumplimiento de la prestación debida al tercero, tampoco cabrá reconocérsela a sus herederos. Y -debe anticiparse aquí- mal puede corresponder la legitimación para ejercitarla al estipulante o promisario cuando es su propia muerte el evento determinante del nacimiento de la acción, por haberse supeditado a ella el cumplimiento o entrega de la prestación, supuesto en el que -como expresamente señalan el parágrafo 331.1 del B.G.B. alemán y el artículo 451.1 del Código Civil portugués- el derecho del tercero no se adquiere sino en el momento de la muerte del promisario.

CUARTO.- El contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado.

El contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del 'contrato a favor de tercero' (ss. 31 enero 1935, 8 mayo 1957 y 28 enero 1984), figurando como tal contemplado en alguna de las regulaciones civiles foráneas de esta institución (pgfo. 330 del B.G.B. alemán).

En cuanto expresión del 'contrato a favor de tercero' resultan en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro, cuando establece que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'.

En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento (cfr. s. 17 diciembre 1994, del Tribunal Supremo).

Ello sin embargo no es afirmable del seguro de vida sobre la muerte del estipulante - modalidad mortis causa del contrato a favor de tercero-, en el que el fallecimiento, que consolida la expectativa de derecho surgida para el beneficiario de su revocable designación (art. 87 LCS), opera también como condición suspensiva de la exigibilidad del capital asegurado y presupuesto necesario de su obligada entrega al acreedor. En este particular contrato, la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento se concentra en el beneficiario, sin que a los herederos del estipulante les sea dable ejercitar en su sola condición de tales una pretensión que, por imposibilidad lógica, no pudo actuar su causante ni llegó a integrarse en la herencia a que están voluntaria o legalmente llamados. Los herederos del estipulante solamente estarían legitimados para el ejercicio de dicha acción, aunque en este caso directamente para sí, cuando en su condición de tales hubieran sido designados beneficiarios (art. 85 LCS) o cuando, por inexistencia de beneficiario concretamente designado y de reglas para su determinación, el capital hubiera de formar parte del patrimonio de su causante (art. 84.3 LCS)

Al estimar la falta de legitimación activa de la heredera legal del estipulante asegurado, la sentencia de instancia no incurrió pues en infracción de los artículos 659, 661 y 1257 del Código Civil y 88 de la Ley de Contrato de Seguro. Tampoco en la del artículo 1256 del primer cuerpo legal, pues la resolución recurrida no dejó al arbitrio de la aseguradora demandada el cumplimiento del contrato concluido en beneficio de la madre de la actora recurrente, sino que se limitó a negar a esta última la legitimación necesaria para reclamarlo.

QUINTO.- La 'estipulación a favor de tercero' en el Derecho civil navarro.

El recurso alega asimismo la infracción de la ley 523, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra en cuanto establece que el cumplimiento de la obligación derivada de la estipulación a favor de tercero 'puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación...'. De sus términos, deduce la recurrente que si la acción de cumplimiento asiste al estipulante, debe también reconocerse a sus herederos.

Con carácter preliminar, ha de señalarse que, hallándose sometida la cuestión litigiosa a la disciplina de la Ley de Contrato de Seguro, la aplicación de la normativa civil foral únicamente tiene cabida -tal como esta Sala ha recordado en sus sentencias de 2 marzo 1999 y 28 junio 2000- por la vía supletoria del 'Derecho común', integrado no sólo por el general del Código Civil, sino también por el foral vigente en los territorios con derecho propio (ss. 28 junio 1968 y 16 febrero 1987, del Tribunal Supremo). Pero, para que sea aplicable por esta vía, es preciso que la preceptiva foral de que se trate constituya efectivo 'Derecho común', por inspirarse en principios o recoger disposiciones y reglas jurídicas concordantes con los generales del ordenamiento matriz de que la legislación especial es desarrollo; y únicamente lo constituirá en la medida en que resulte reconocible tal comunidad en los principios informadores.

De entrada, en el Fuero Nuevo de Navarra el convenio a favor de tercero no aparece recogido en el contexto de los contratos -de efecto bilateral- sino en el de 'las estipulaciones' (Título IX del Libro III) -de efecto unilateral-, por las que 'una persona, mediante su promesa, se hace deudora de otra sin que ésta quede contractualmente obligada a cumplir una contraprestación' (ley 515), lo que no es predicable del seguro.

Del texto de la ley 523 se desprende también con claridad la orientación marcadamente restrictiva con que la Compilación admite esta clase de estipulaciones. Como es sabido en el Derecho romano primitivo (Digesto 45,1,38,17 y 50,17,73,4) regía con rigor el principio prohibitivo de las estipulaciones a favor de tercero (alteri stipulari nemo potest). Su nulidad se vio sin embargo mitigada por la evolución posterior del sistema jurídico romano, que fue admitiéndolas con carácter excepcional para casos particulares, con eficacia, inicialmente limitada a estipulante y promitente, que progresivamente fue haciéndose extensiva al tercero beneficiario, mediante el reconocimiento de una acción directa en defensa de su derecho. Tal sucedió con la estipulación a favor del heredero del estipulante (Código 4,11,1), a favor del pignorante (Digesto 13,7,13,pr.), para gravar al donatario (Código 8,54,3) y para restituir a un tercero la dote (Código 5,12,26 y Digesto 23,4,26,4) o la cosa comodada o depositada (Código 3,42,8). La proliferación de excepciones en el Derecho justinianeo favoreció el desarrollo de esta casuística que sin embargo no supuso la admisión como institución de las estipulaciones a favor de tercero.

En el período compilador del Derecho civil navarro se propuso la incorporación de esta categoría abstracta (cfr. ley 93 del Proyecto de Fuero Recopilado), pero -como explican las Notas a la ley 537 de la Recopilación Privada, cuyo texto reproduce la vigente ley 523 del Fuero Nuevo- se estimó que su genérica admisión no correspondía al Derecho romano, por lo que la redacción definitiva del Fuero Nuevo se decantó por aceptar una limitada generalización de su reconocimiento a los casos 'en que pueda apreciarse un interés razonable del tercero'.

Como puede verse, la concepción de la 'estipulación a favor de tercero' latente en la redacción de la ley 523 dista de la más amplia y evolucionada del 'contrato a favor de tercero' subyacente al seguro de vida. También el régimen civil foral de la estipulación, en lo que a su revocabilidad concierne (ley 523, párr. segundo, in fine), es sensiblemente diferente del que corresponde a este seguro. La estipulación de la ley 523 deviene irrevocable por el solo hecho de haberse otorgado en cumplimiento de una obligación previamente contraida por el estipulante frente al tercero y, en cualquier otro caso, desde que la aceptación del tercero sea notificada al estipulante, en tanto que la designación de beneficiario en el seguro de vida es revocable en cualquier momento -aun aceptada en vida por el beneficiario o efectuada en cumplimiento de una obligación previamente contraida con él- mientras el estipulante no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad (art. 87 LCS).

Las diferencias apuntadas, si no excluyen por completo la heterointegración de la disciplina legal del seguro de vida con la ley 523 del Fuero Nuevo, cuando menos justifican las reservas con que ha de procederse a ella en la consideración de esta ley como Derecho común de supletoria aplicación.

Ciertamente el párrafo segundo de la ley 523 establece que 'el cumplimiento de tal obligación (la contraida por el promitente) puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación...'. Debe repararse que, en razón a los orígenes de la institución de que se ha dado ya cuenta, la norma da por sentada la legitimación activa del estipulante, acentuando, por ser ello lo novedoso o excepcional, que 'también' asiste ésta a la persona favorecida por la estipulación. Ahora bien, esta legitimación dual -de estipulante y beneficiario- no es una singularidad de la institución navarra, pues, como antes se ha dicho (fundamento jurídico tercero), se halla también reconocida en la categoría general del 'contrato a favor de tercero', en que no sólo éste sino también el estipulante o promisario tienen en principio acción para instar el cumplimiento de la prestación a favor de aquél.

La legitimación dual se concentra en cambio en el tercero beneficiario, con exclusión del estipulante o promisario, cuando -como sucede en el seguro sobre la vida propia para el caso de muerte- es la muerte de este último el hecho constitutivo de la adquisición o consolidación del derecho a la prestación y el evento determinante por ende del nacimiento de la acción enderezada a reclamar su realización. Cuando la exigibilidad de la prestación queda condicionada a la muerte del estipulante, también en el régimen de la 'estipulación a favor de tercero' de la ley 523 queda descartada su legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento. Y si al estipulante no llegó a asitirle tal acción, tampoco puede reconocerse la misma a los herederos en su sola condición de sucesores legales o voluntarios de aquél.

SEXTO.- La subrogación por 'derecho de representación' en el lugar del ascendiente.

Finalmente el recurso denuncia la infracción de la ley 308 del Fuero Nuevo de Navarra y del artículo 924 del Código Civil reguladores del derecho de representación en la sucesión hereditaria.

Obligado es advertir de modo preliminar que, por el carácter supletorio del Código Civil (leyes 2 y 6 del Fuero Nuevo y art. 13.2 del Código Civil), existiendo norma civil foral sobre la materia, es improcedente la invocación de un precepto de la legislación general relativo a ella (ss. 18 noviembre 1974, 6 febrero 1978 y 25 enero 1989, del Tribunal Supremo y 2 febrero 1995, 8 octubre 1998, 26 enero 1999, 8 marzo y 6 abril 2000, entre otras muchas, del Tribunal Superior de Justicia). Siendo coincidente su objeto, las disposiciones de uno y otro ordenamiento se excluyen entre sí, por lo que una resolución judicial no puede infringir al propio tiempo ambas; siendo inaplicable la civil general a una controversia sujeta, siquiera sea con el carácter de Derecho común, al foral.

Hecha esta matización, la sentencia recurrida no ha podido infringir ninguno de los preceptos legales cuya vulneración se le imputa. Si derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad (ley 308) o el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (art. 924 CC), es claro que por derecho de representación la actora no podría haber reclamado para su madre el capital asegurado en la póliza suscrita por su padre: a) de un lado, porque el llamado a adquirir este capital no fue su fallecido progenitor, sino la esposa de éste y madre de la reclamante; b) de otro, porque no consta ni se ha alegado siquiera que la beneficiaria del seguro, madre de la demandante, haya fallecido o se halle afectada por alguna incapacidad sucesoria.

SEPTIMO.- Las costas del recurso de casación.

La desestimación del recurso de casación determina la imposición al recurrente de las costas causadas, arregladamente a lo prevenido en el artículo 398.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la demandante doña Esther , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en grado de apelación el 5 de abril de 2001 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 167 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Y con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad, prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Únase a los autos certificación literal de la misma y archívese el original. Doy fe en Pamplona a veintiocho de noviembre de dos mil uno

NOTIFICACION.- Al siguiente día hábil, teniendo a mi presencia a los Procuradores Sres. les notifico la anterior resolución mediante lectura íntegra y entrega de copia exacta de la misma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, firmando conmigo, de lo que doy fe.

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