Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 24/2002, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2002 de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 24/2002
Núm. Cendoj: 31201310012002100031
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2002:1242
Núm. Roj: STSJ NA 1242/2002
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 14/02
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veintitres de octubre de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/2002, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 1 de marzo de 2002, en autos de juicio verbal cuantía nº 577/01, (rollo de apelación civil nº 379/01) sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDADO, DON Alberto , representado ante esta Sala por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigido por el Letrado D. Ignacio Ferrer Bonsoms y, parte recurrida, el DEMANDADO, D. Simón , representado en este recurso por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y dirigido por la Letrada Dña. Mercedes Mosquero Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Miguel Leache Resano en nombre y representación de D. Simón en la demanda de juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 577/2.001 contra PINTURAS GARCIA estableció en síntesis los siguientes hechos: El pasado 8 mayo 2.000 a las 7,00 horas, su representado dejó su vehículo marca Volswagen Bora matrícula QI-....-IF correctamente estacionado en el aparcamiento de la empresa Harinas Urdanoz S.A. Sobre las 11,30 horas volvió a dicho lugar y unos trabajadores de la citada fábrica le advirtieron que había unos operarios de la empresa demandada pintando la valla de separación entre la báscula y el aparcamiento y que dado el fuerte viento que soplaba podían manchar su vehículo, motivo por el cual cambió lo cambió de lugar. Después de unos días llevó el mencionado vehículo a lavar y se percató de que había unas manchas que afectaban a la práctica totalidad del mismo y que no se quitaban puesto que eran de pintura, ascendiendo el importe de su reparación a 190.285 pts. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a indemnizar a su representado en la cantidad de 190.285 pts., cantidad que se incrementará en el interés legal correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada acordando proseguir los trámites por las reglas establecidas para el juicio verbal y citándose a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 16 octubre 2.001 en la que la parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma y se practicaron las pruebas que constan en el acta de juicio que obra unida a los autos.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 17 octubre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL JOSE LEACHE RESANO en nombre y representación de D. Simón y debo absolver y absuelvo a D. Alberto 'PINTURAS GARCIA' representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, con condena en costas del demandante. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo'.
CUARTO.- Recurrida en apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 1 marzo 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pamplona, en autos de juicio Verbal nº 537/2001, revocamos dicha sentencia. Y estimando la demanda interpuesta por el citado Procurador Sr. Leache, en la representación indicada del Sr. Simón , contra 'Pinturas García', nombre comercial de la empresa personal propiedad de D. Alberto , condenamos a dicha parte demandada a abonar al actor la cantidad total de 1.143,64 €, con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia. Todo ello, sin especial imposición de las costas de esta alzada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.'
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C.. éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 27 abril 2.002 en base a los siguientes motivos:
Primero: Por infracción de lo dispuesto en el art. 218/2º de la L.E.C. al incurrir el Tribunal de instancia en defecto legal en el modo de dictar sentencia.
Segundo: Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en concreto los derogados arts. 1249 y 1253 del Código Civil y del art. 386/1º de la vigente L.E.C.
Tercero: Por aplicación indebida de la Ley 488/2º del Fuero Nuevo de Navarra.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 11 julio 2.002 ésta dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto y admitiendo los tres motivos en que se fundamentaba el mismo, dando traslado del mencionado recurso a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 5 julio 2.002 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEPTIMO.- El día ocho de octubre de dos mil dos tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes históricos y procesales de la presente casación.
La representación procesal de don Simón promovió juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual frente al propietario de 'Pinturas García', don Alberto , demandándole el pago de 190.285 pesetas a que ascendían los daños sufridos por su vehículo Volkswagen Bora, matrícula QI-....-IF , por efecto de las manchas de pintura en su carrocería, que atribuía a las labores realizadas por operarios de la empresa demandada en las inmediaciones del lugar en que había dejado estacionado el automóvil el día 8 de mayo de 2000.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora negando que las manchas que éste presentaba fueran causadas por los trabajos de pintura realizados por Pinturas García: de una parte, porque la salpicadura no era propia de una pintura extendida a brocha, como era la utilizada en las vallas próximas al lugar del aparcamiento, sino a pistola; y de otra, porque, pese a retirar el automóvil del lugar tras ser avisado del riesgo de salpicaduras, no fue sino transcurridos varios días cuando el propietario del vehículo se percató de las manchas en cuestión.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona dictó el 17 de octubre de 2001 sentencia desestimatoria de la demanda por falta de prueba de la relación causal de los daños con las labores realizadas por la empresa del demandado. Recurrida en apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra la revocó mediante sentencia de 1 de marzo de 2002 en la que, estimando la demanda, condenó al demandado a pagar al actor la cantidad total de 1.143,64 euros con el interés legal desde la reclamación judicial. En su fundamentación jurídica, la sentencia de instancia, teniendo por directamente probado a) que el día en que el actor estacionó su vehículo en el aparcamiento de la empresa 'Harinas Urdanoz, SA' los empleados de 'Pinturas García' realizaban sus tareas tanto en las vallas exteriores inmediatas al vehículo como, a pistola, en el interior de la factoría, con la puerta abierta, y b) que ese día hacía mucho viento, al punto de ser avisado aquél para que apartara su automóvil del lugar por el riesgo que en tan propicias circunstancias corría, declara que 'por vía de presunciones no cabe racionalmente sino alcanzar la conclusión de que las salpicaduras de pintura que presentaba el vehículo del demandante tuvieron necesariamente que ser causadas con ocasión de las labores de pintado' pudiendo haberse producido dichos daños 'tanto como consecuencia del pintado de las vallas en cuestión, como a consecuencia del pintado, con pistola, que tenía lugar en el interior del inmueble'.
El demandado interpuso recurso de casación civil foral, al amparo del artículo 477.2-3º y de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito de interposición invocaba como interés casacional la oposición de la sentencia de instancia a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recogida en las sentencias que citaba y aportaba relativas al nexo de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual, fundando el recurso en tres motivos: el de casación, fundado en la infracción de la ley 488, párrafo segundo del Fuero Nuevo de Navarra, que a su entender reclama una prueba directa del nexo causal para tenerlo por acreditado; y dos de infracción procesal, en los que se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por irracionalidad de la sentencia, y la incorrecta aplicación del artículo 386.1 del mismo texto legal, en relación con los derogados artículos 1249 y 1253 del Código Civil, reguladores de las presunciones judiciales y del necesario enlace entre los hechos base y la deducción.
SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de casación interpuesto por interés casacional.
Impugnando el recurso de casación interpuesto, se opone la parte recurrida a su admisibilidad, alegando: de una parte, que el interés casacional no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales como son las que disciplinan las presunciones; y de otra, que, habiéndose dictado la sentencia recurrida en un juicio verbal por razón de la cuantía, no puede aquélla resolución recurrirse en casación por interés casacional. Ninguno de estos dos alegatos de inadmisibilidad merece favorable acogida.
A) La naturaleza sustantiva de la cuestión a que se contrae el interés casacional del recurso
Ciertamente el escrito de interposición del recurso de casación justificaba su interés casacional apelando a la oposición de la resolución recurrida a dos sentencias de este Tribunal Superior de Justicia relativas al régimen de las presunciones judiciales del entonces vigente artículo 1253 del Código Civil; pero también en su oposición a dos sentencias de este Tribunal Superior referidas a la exigencia del nexo causal en la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra que, como las anteriores, reseñaba con acotación de la doctrina atinente al caso y acompañaba a dicho escrito.
Al plantear esta causa de inadmisibilidad la parte recurrida olvida que ya en el Auto de 11 de junio de 2002 esta Sala admitió el recurso de casación atendiendo al interés casacional propuesto en segundo término con rechazo del invocado en relación a la jurisprudencia sobre las presunciones. En dicho Auto -ha de recordarse- se razonaba así:
Según se ha anticipado, la parte recurrente funda la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso (art. 477.2-3º y 3 LEC) por su oposición a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia sobre la denominada prueba de presunciones y sobre la relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual.
Debe ya en este momento recordarse que, como viene declarando con reiteración el Tribunal Supremo, el interés casacional no puede tener por objeto una cuestión netamente procesal, propia del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que ha de quedar circunscrito a lo sustantivo, toda vez que la función nomofiláctica propia de la casación no se proyecta sobre normas y cuestiones de índole procesal sino sobre temas y disposiciones jurídicas de carácter material (Autos de 20 y 27 noviembre 2001 -Rº queja 2005 y 1883/2001-, entre otros).
La normativa relativa a la técnica de las presunciones judiciales, que en su día se hallaba contenida en el Código Civil (arts. 1249 y 1253), pertenece al orden procesal, tal como ha venido a corroborarlo la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, con su inserción en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Huelga por consiguiente la apelación al interés casacional para justificar la admisión de un motivo dirigido a denunciar su infracción. Esta constituye en todo caso una infracción procesal, bien que denunciable en un recurso de casación civil foral, al amparo de lo prevenido en la disposición final 16ª de la citada Ley procesal civil, que permite incluir o adicionar en él los motivos del artículo 469 de la misma.
Debe por consiguiente entenderse que los dos primeros motivos del recurso interpuesto lo son por infracción procesal: el primero, por la del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el segundo, por la del artículo 386.1 de la misma Ley y la de sus inmediatos antecedentes, los artículos 1249 y 1253 del hoy derogado Código Civil.
Ahora bien, la admisibilidad de esos dos motivos pasa por la del recurso de casación en que se articulan y, consiguientemente, por la del motivo fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el recurso examinado es el tercero. Así resulta de la disposición final 16ª de la Ley que, si bien autoriza a incluir en el recurso de casación civil foral motivos del artículo 469, supedita la admisión y el eventual examen de estos motivos a la admisibilidad de la casación en que se insertan.
El interés casacional atendible para juzgar sobre la recurribilidad de la sentencia y pronunciarse sobre la admisión del recurso se circunscribe pues a la oposición de la sentencia de instancia a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior acerca de la relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual contenida en las sentencias cuya copia certificada aporta el recurrente. El recurso, en el apartado 6.2 de la alegación primera, relativa a su admisibilidad, cita las sentencias de contraste, acota la doctrina que considera contradicha por la recurrida y fija los puntos en que considera producida la oposición. La Sala estima cumplida de manera adecuada y suficiente con tal indicación la carga procesal de justificar el interés casacional que la Ley impone al recurrente en este trámite procesal, por lo que, sin prejuzgar la efectiva oposición a la invocada doctrina y la procedencia del recurso interpuesto, entiende debida su admisión y, con ella, la del motivo de casación y de los dos motivos por infracción procesal que en él se articulan.
La admisión del recurso de casación no se produjo pues por el interés casacional que pudiera haber representado la alegada oposición de la sentencia de instancia a la jurisprudencia sobre las presunciones judiciales, sino por la también invocada oposición a la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de la relación de causalidad en la responsabilidad civil que regula la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, lo que priva de sentido al alegato impugnatorio de la admisibilidad de la parte recurrida.
B) La recurribilidad por interés casacional de la sentencia recaída en un juicio verbal sustanciado por razón de la cuantía.
Alega la parte recurrida que, habiéndose dictado la sentencia de instancia en un proceso declarativo sustanciado como juicio verbal por razón de la cuantía, no es ésta recurrible en casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hallarse tal vía reservada a las sentencias recaídas en procesos seguidos por razón de la materia. No comparte este Tribunal la exégesis restrictiva que de la citada norma procesal se propugna.
El artículo 477.2.3º de la citada Ley de enjuiciar declara 'recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales' cuando se hallaran en alguno de los tres 'casos' que a continuación se relacionan. Dado que 'las dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales' (art. 477.2.1º) han de recaer en el juicio ordinario a que se refiere el artículo 249.1.2º, no parece infundado sostener que la vía procesal del artículo 477.2.1º se halla reservada a las sentencias recaídas en estos procesos; pero -a criterio de este Tribunal- el texto del artículo 477.2.2º y 3º no autoriza la paralela conclusión de que las sentencias dictadas en los procesos en que la clase de juicio -ordinario o verbal- viene legalmente determinada por razón de la cuantía sean sólo recurribles por el número 2º del artículo 477.2, de suerte que el número 3º del mismo apartado quede reservado exclusivamente para las sentencias pronunciadas en los procesos en que la clase de juicio venga establecida por la Ley en razón a la materia que constituye su objeto. Y es que, como esta Sala advirtió en Auto de 16 de mayo de 2002 (Rº de queja núm. 12/2002) la razón última del interés casacional - oposición a la doctrina jurisprudencial, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre las normas aplicadas en la sentencia de instancia- puede darse lo mismo en juicios declarativos -ordinarios o verbales- seguidos por tal procedimiento en razón a la materia, que en los seguidos por razón de la cuantía, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.2-3º, no es el procedimiento, ni el motivo legal determinante de su seguimiento, sino el contenido de la sentencia el que determina el interés casacional.
Con ello no desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo, en autos de 29 mayo 2001 (Recursos de queja 1742 y 1745/2001), 17 julio 2001 (Rq 1343/2001), 31 julio 2001 (Rq 1314, 1760, 1769 y 1814/2001) y 27 noviembre 2001 (Rq 1745 y 1916/2001), entre otros muchos, ha venido manteniendo invariablemente que por la vía del 'interés casacional' (art. 477.2-3º LECiv) tan sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en juicios ordinarios o verbales sustanciados por razón de la materia y no de la cuantía o en procedimientos especiales de la nueva Ley.
No obstante la reiteración de esta exégesis en los autos de queja del Tribunal Supremo, la Sala no se siente legalmente compelida a su seguimiento en la preparación, tramitación y admisión de la casación foral: no ya, o no sólo, porque los expresados criterios hermenéuticos no aparecen hasta el momento establecidos en sentencias, ni siquiera en autos de admisión o inadmisión de recursos de casación ya interpuestos ante el Tribunal Supremo, sino en autos resolutorios de recursos de queja formulados contra la denegación de su preparación por las Audiencias Provinciales, sino también, y fundamentalmente, porque, aun sin desconocer el valor de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de las normas sustantivas comunes y procesales, esta Sala no puede dejar de afirmar la plenitud de su competencia no sólo en la exégesis de las disposiciones del Derecho civil propio de su Comunidad, de que es último intérprete, sino también en la de las normas reguladoras del recurso de casación civil foral de que conoce con exclusión de cualquier instancia jurisdiccional superior.
TERCERO.- La sujeción de la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y de la razón.
El primer motivo del recurso, fundado en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su desarrollo se censura como falta de lógica y racionalidad que la sentencia recurrida, pese a aceptar de forma expresa los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que excluían la relación causal de los daños con las labores de pintura a brocha realizadas en el exterior del inmueble de Harinas Urdanoz, concluye que tales daños pudieron tener por causa la pintura a brocha en ese lugar o también la pintura a pistola realizada en el interior del inmueble, sobre la que ninguna alegación, ni prueba, desarrolló el actor en la demanda ni en el acto del juicio.
El motivo está claramente condenado al fracaso.
1.En primer lugar, porque aun partiendo de una premisa cierta le atribuye un significado que no tiene. En efecto, la sentencia de instancia, en el primero de sus 'antecedentes de hecho' admite y tiene por reproducidos los de la sentencia de primera instancia, en que esta resolución se limita a consignar el contenido de la demanda y dar cuenta de las actuaciones procesales que siguieron a su admisión a trámite hasta la sentencia. Pero entre estos antecedentes no obraba una relación de hechos probados o desprovistos de prueba, cuya expresa aceptación impusiera al tribunal de apelación un razonamiento consecuente con ella. La apreciación del juzgador de la primera instancia sobre los hechos controvertidos y el resultado de la prueba concerniente a ellos se insertó
-tal como sigue siendo común en las sentencias civiles, no obstante la literalidad del artículo 209-2ª de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil- en los fundamentos de derecho de su sentencia recurrida, que la Sala de apelación en ningún momento declaró aceptar, manteniendo por el contrario sobre el particular conclusiones bien distintas a las del Juzgador a quo.
2. En segundo término, porque la efectiva realización de labores de pintura a pistola en dependencias interiores de la factoría de Harinas Urdanoz que contaban con ventanas al exterior y tenían la puerta abierta fue corroborada en el acto del juicio por dos de los testigos propuestos por la parte actora, por lo que, a falta de impugnación de la valoración probatoria de su testimonio, no puede considerarse tal extremo desprovisto de prueba.
3. En tercer lugar, porque si lo que el recurrente quería hacer valer con este motivo es que la relación causal del daño con los trabajos de pintura a pistola realizados en el interior del inmueble no fue oportuna o tempestivamente alegada en la demanda, lo que en tal caso debería haber denunciado en casación no sería la infracción del artículo 218.2, sino la del artículo 216, o la de los artículos 136 y 400.1, en relación con el artículo 286.1, todos ellos de la Ley procesal civil, por vulneración del principio de aportación de parte o del de preclusión procesal en la incorporación de los hechos al contradictorio.
4. Y finalmente, si lo que pretende censurarse es la falta de prueba de los hechos básicos de que la Sala de instancia deduce por presunción judicial la relación causal del daño con los trabajos de pintura del demandado o la racionalidad de su inferencia, lo denunciable no es la infracción del artículo 218.2 sino la de las disposiciones legales de valoración de prueba aplicadas o aplicables a la fijación de los hechos básicos o la de la regla rectora de las presunciones judiciales del artículo 386.1, que en efecto es objeto de denuncia en el segundo motivo del recurso que a continuación va a examinarse.
CUARTO.- La presunción judicial de que parte la sentencia de instancia.
El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la aplicación indebida del artículo 386.1 de ese cuerpo legal y la de los derogados artículos 1249 y 1253 del Código Civil. En su desarrollo alega en síntesis el recurrente que la conclusión de que los daños del vehículo tuvieron por causa los trabajos de pintura realizados por la empresa del demandado en el exterior (a brocha) o en el interior (a pistola) del inmueble de Harinas Urdanoz no tiene el enlace preciso y directo que su presunción judicial requiere con los hechos básicos acreditados en autos, en concreto con el descubrimiento de las manchas de pintura quince días después de retirar el vehículo de su estacionamiento junto a las barreras exteriores que se pintaban a brocha y con la asociación del riesgo de salpicaduras por parte de quienes lo advirtieron y del propio actor a las labores exteriores de pintura a brocha y no a las que en el interior del inmueble se realizaban a pistola.
El motivo tampoco merece favorable acogida.
Su misma proposición incurre en un doble error de planteamiento: el primero, que mal puede reprocharse a la sentencia recurrida la aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, cuando -como revela el texto de la sentencia- tales preceptos sustantivos no fueron aplicados, ni eran aplicables, dada su derogación por la Ley 1/2000, cuando la Sala de instancia hizo uso en su resolución del expediente de la presunción judicial; el segundo, que la infracción del artículo 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí podría censurarse a la sentencia recurrida, lo es de una norma procesal y no sustantiva, por lo que -como ya se anticipó en el Auto de admisión del recurso de 11 junio 2002- está de más la apelación al interés casacional para justificar su admisión, pues ésta encuentra en la posibilidad reconocida por la disposición final 16ª de adicionar al recurso de casación los motivos del artículo 469 de la Ley de enjuiciar su más correcto y adecuado amparo.
Salvadas estas objeciones al planteamiento del motivo, tampoco su justificación de fondo resulta de recibo.
El tribunal de apelación, a diferencia del juzgador de la primera instancia, no descarta la posibilidad de que las salpicaduras de pintura pudieran haberse originado con su aplicación exterior a brocha, sino que, aceptando tal eventualidad, agrega a ella que también pudieron proceder de su aplicación a pistola en el interior del edificio. Lo que la Sala a quo no declara como simple eventualidad o contingencia, sino como un hecho cierto, aunque inferido o deducido por presunción judicial, es que las salpicaduras de pintura afectantes al vehículo procedían de las labores de pintado realizadas por la empresa del demandado en las inmediaciones del lugar de su estacionamiento. La sentencia lo infiere de la proximidad del automóvil dañado a las vallas exteriores que se pintaban a brocha y al edificio en cuyo interior se pintaba a pistola con las puertas abiertas, así como del fuerte viento que consta existía ese día y movió a los testigos Sres. Fernando y Juan María a advertir a su propietario del riesgo de manchas que el vehículo corría, rechazando, 'por excesivamente casual', que en el tiempo que medió hasta el descubrimiento de las manchas de pintura hubiera permanecido el turismo expuesto a semejante riesgo y llegara a sufrir los daños constatados por efecto de otros hechos ajenos a los enjuiciados.
No habiéndose alegado siquiera que el tipo o color de la pintura que impregnaba las partes del vehículo salpicadas fuera distinto del utilizado en aquellas labores, la conclusión deductiva de la Sala de instancia no se revela en absoluto inverosímil o 'contraria a las reglas del criterio humano', que son las del raciocinio lógico y la común experiencia, ni por ende infringe el artículo 386 de la Ley procesal civil, que remite a ellas la apreciación del 'enlace preciso y directo' entre el hecho admitido o demostrado y el presunto resultante del proceso deductivo en cuestión.
Y sabido es, por su reiteración en la jurisprudencia, que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez o Tribunal ha seguido, al establecer el nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio, pues la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor reservado a la instancia y que, en principio, hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad o improcedencia (ss 7 junio 1989, 26 abril 1991 y 23 enero 1999, entre otras muchas, del Tribunal Supremo).
QUINTO.- La presunción judicial del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual.
Mediante el tercero y último motivo del recurso, ésta ya de casación, denuncia el recurrente la infracción de la ley 488, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra, a que se contraía la oposición a la jurisprudencia de esta Sala determinante del interés casacional de este recurso. En su desarrollo afirma en síntesis el recurrente que, a tenor de las sentencias de contraste, para tener por acreditada la relación causal 'se exige y reclama una prueba directa', apartándose la sentencia recurrida de dicho criterio al 'afirmar que es suficiente una prueba indirecta y no terminante para concluir la relación causal entre el daño y la conducta del agente'.
El motivo ha de seguir la misma suerte de los anteriormente examinados, pues ni la sentencia aquí recurrida, ni las de contraste pronunciadas por este Tribunal Superior, afirman lo que interesadamente se les atribuye.
La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 25 de noviembre de 1999, como las de la misma Sala de 20 de octubre de 1998 y 11 de marzo de 1999, que la primera cita como antecedente de su doctrina, afirman que la apreciación del nexo causal entre la conducta activa u omisiva del agente y el resultado dañoso requiere una 'prueba terminante', pero no exigen que esa prueba sea 'directa', desautorizando para su determinación el recurso a las presunciones judiciales; ni podían hacerlo, cuando este expediente procesal, apto incluso para destruir una presunción constitucional como la de inocencia (s. 15 julio 1988 del Tribunal Supremo), constituye comúnmente el único o más idóneo medio para el descubrimiento de la relación de causalidad, particularmente cuando ha de procederse a su indagación a través de la doctrina de la causalidad adecuada.
Y la sentencia de instancia, pese a recurrir al mecanismo 'indirecto' de las presunciones, a falta de una prueba directa sobre el nexo causal, no niega la necesidad de una prueba terminante sobre el mismo, limitándose a considerar tal la conclusión lógica obtenida por presunción judicial de los hechos admitidos y demostrados en autos.
No habiendo prosperado la impugnación casacional de la presunción alcanzada, el motivo decae; y con él, el recurso de casación interpuesto.
SEXTO.- Las costas del recurso de casación.
Rigiendo el criterio objetivo del vencimiento, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de don Alberto contra la sentencia dictada en grado de apelación el 1 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio verbal nº 577/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona seguidos a instancia de don Simón , con expresa imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintitres de octubre de dos mil dos.
