Última revisión
27/01/2004
Sentencia Civil Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 403/2002 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 24/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100034
Núm. Ecli: ES:APS:2004:182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00024/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SANTANDER
APELACIÓN CIVIL
Rollo Núm. 403/02
Autos Núm. 942/01
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander
S E N T E N C I A 24/04
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Iltmos. Sres.
Presidente.
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA
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En Santander, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario 942/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santander, seguidos entre las partes, como apelante, DON Federico Y DON Jose Luis , teniendo por designado, al objeto de oír notificaciones a la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones, y como apelado a PROSPERITY STANDARD INSURANCE GROUP, teniendo por designado, al objeto de oír notificaciones al Procurador Sr. Llanos García, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.
Antecedentes
PRIMERO : Que los autos de procedimiento ordinario 942/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santander, fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO : Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santander se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha 29 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oquiñena Báscones en nombre y representación de Federico y Jose Luis frente a Prosperity Standard Insurance representada por el Procurador Sr. Llanos García con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO : Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación.
CUARTO : En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo previsto en el art. 461 de la L.E.C.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la actora contra la sentencia que desestimó su demanda en base a que, dicha actora al suscribir el contrato de seguros de vida que le unía con la demandada, no proporcionó a ésta una información adecuada para la valoración de tal riesgo, al falsear las respuestas en la declaración de salud.
Se funda el recurso, en que con anterioridad a la firma de tal declaración, se dio cuenta de las circunstancias sanitarias concurrentes a un corredor de la demandada acompañado de una inspectora o supervisora comercial de la compañía aseguradora, con lo que la misma con conocimiento de que el riesgo a asegurar era éste, aceptó suscribir la póliza, sin que por su parte mediara dolo o mala fe al responder a lo que se le preguntó en el cuestionario
Por el contrario, la parte demandada, solicitó la confirmación de la misma resolución, en esencia por sus propios fundamentos, destacando que el Sr. Imanol era un agente libre de seguros, no de la compañía, y que el tomador ocultó la gravedad de su estado de salud.
SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de la cuestión sometida al recurso y debatida durante todo el procedimiento, procede tener en cuenta que con anterioridad a la contratación del seguro constaban en el historial clínico del tomador causante de los actores asegurado, un ingreso hospitalario programado por sospecha de un padecimiento hepático desde el 6 de octubre de 1997 a 18 de octubre de 1997, diagnosticándosele al alta hepatopatía crónica de origen alcohólico, estadío A de Child, LOE en LHI, pendiente de filiación histológica, H.T.A. y Diabetes mellitus, y dos citas a los servicios de Rayos Centrales y Digestivo para los días 20 y 30 de octubre. El 27 de febrero de 1998 el asegurado recibió en su establecimiento al corredor Sr. Imanol , que lo hacía acompañado de una inspectora o supervisora comercial de la entidad demandada, y el citado Don. Imanol procedió a rellenar la declaración de salud con los datos que le proporcionó el asegurado, que no le ocultó en ningún momento el ingreso hospitalario para la realización de unas pruebas, y le indicó la existencia de un padecimiento hepático que el propio Don. Imanol juzgó irrelevante a los efectos de declararlo en el cuestionario y así lo puso a la firma del asegurado. Emitida la póliza el 6 de marzo de 1998, y vigente el contrato el asegurado falleció el 6 de septiembre de 1999.
TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil EDC 1889/1) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. En relación con la cumplimentación del cuestionario previo al contrato, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de julio y 25 noviembre 1993 del Tribunal Supremo, señalaba que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo; o lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, cuanto sabía acerca de todo lo que tuviera relación o conexión lógica y directa con el riesgo que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber; no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado. En sentencia de 31 de mayo de 1997, vino a establecer que sólo hay dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, cuando hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.
CUARTO.- Teniendo en consideración que el tomador asegurado declaró cumplidamente en presencia del corredor y de una inspectora de la propia aseguradora a las preguntas que se le hicieron en torno a su salud, informándoles de su hospitalización y de su hepatopatía, y que fue la decisión Don. Imanol la que consideró que los antecedentes sanitarios eran irrelevantes, decisión que además cabe presumir consentida por la supervisora que le acompañaba, siendo igualmente presumible la buena fe del asegurado, no se está en el caso del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro pues el dolo o la culpa grave no podrá atribuírsele en ningún caso a este asegurado tomador que respondió de manera esencialmente veraz a cuantas indagaciones se le hicieron, y que firmó el cuestionario rellenado por otros que juzgaron acerca de la relevancia de sus respuestas en relación con los fines del contrato.
QUINTO.- Se está, por todo ello, en el caso de estimar íntegramente el recurso de apelación y con él la demanda, sin imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico y Jose Luis contra la mencionada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, la revocamos y estimamos íntegramente la demanda formulada, condenando a la Compañía de Seguros Prosperitty Estándar Insurance Group a pagar a los actores cinco millones de pesetas, intereses legales correspondientes y costas de la primera instancia, sin hacer imposición a ninguno de los litigantes de las causadas en esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
