Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 197/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 13034370012004100077

Núm. Ecli: ES:APCR:2004:94

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que ha de estimarse la aplicación de la franquicia, conforme está prevista en la póliza de seguros que incluso se aporta como documento en la demanda. No puede la demandante cuestionar su acreditación, al obrar estipulada en el propio documento cuya copia aporta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2004

Rollo DE APELACION CIVIL 197 /2003

PRESIDENTE:

D.JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

SENTENCIA Nº 24

En CIUDAD REAL, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 197 /2003, en los que aparece como parte apelante DON Carlos Alberto , DOÑA Teresa Y BANESTO SEGUROS S.A., representada en forma legal, esta última en la alzada, por la procuradora D. CARMEN ANGUITA CAÑADA, y asistida por el Letrado D. Celso Gonzalez García, y como apelado D. Iván representado por el procurador D. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado D. José Manuel Muñoz Garrido; y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Tomelloso 2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:Que estimando totalmente las pretensiones de la parte demandante, debo condenar y condeno a Carlos Alberto , Teresa y Banesto Seguros S.A., a abonar de forma solidaria a Iván la cantidad de 10.519,62 euros, más los intereses legales y los previstos para la aseguradora codemandada por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas a las demandadas. "

SEGUNDO: La relacionada sentencia que lleva fecha 4 de Julio de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 22 de enero 2004.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Ejercitada demanda de reclamación de cantidad en indemnización de los daños y perjuicios producidos en el vehículo propiedad del actor, contra los propietarios del perro que irrumpió en la calzada, se estima íntegramente en la Instancia.

Interpone la parte demandada el presente Recurso de apelación, aduciendo, como motivos del mismo, la incongruencia omisiva, al no resolverse todas las razones de oposición esgrimidas por la demandada, no pronunciándose sobre la existencia o no de concurrencia de culpas. De igual forma, postula la recurrente la improcedencia de fijación de la indemnización en el total importe de la factura, procediendo el descuento del IVA, y en último lugar, la aplicabilidad de una franquicia estipulada en la póliza.

SEGUNDO - Ante dicho recurso, la parte apelada, opone, primer lugar, la in admisibilidad del mismo, por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 449.3, de la LEC, al no consignar la apelante el importe del principal e intereses objeto de condena.

La exigencia de dicho requisito para supuestos en el que el daño reclamado se produce por la irrupción de un animal en la calzada, exigiéndose la responsabilidad dimanante del Art. 1905 del c. civil, no ha sido cuestión del todo pacífica. En este sentido, se producen resoluciones de las Audiencias Provinciales, con diferente posicionamiento. Así, mientras la Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencias de la Sección 2ª de fecha 21 de junio de 2001, Sección Tercera de 16-10-02, entre otras ) , mantiene la necesidad de consignar el importe de condena en el plazo de preparación del recurso, la Audiencia Provincial de Salamanca ( St. 14- 01-02 ), partiendo de la distinción entre los términos empleados en la DA1ª de la LO3/89, y el vigente texto legal, no entiende procedente tal exigencia, restringiéndola a los supuestos en el que el daño es causado mediante la circulación de un vehículo de motor.

Si bien la cuestión planteada parte de la interpretación que ha de darse a la expresión "derivados de la circulación de vehículos de motor", cabe afirmar que pese a la amplitud de dicha expresión, no incluye, ni extiende la exigencia de proceder al depósito en supuestos como el presente, en los que el daño reclamado lo causa un animal y no un vehículo a motor.

TERCERO - Aduce la recurrente- tras una serie de consideraciones sobre la entrega o no de una cinta de video para copia, cuya aportación al Juzgado siquiera justifica- como primer motivo de recurso concurrencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse la Sentencia recurrida sobre la aducida concurrencia de culpas.

La Sentencia de Instancia, en cuanto estima la demanda en su integridad, suficientemente explica la naturaleza de la responsabilidad cuasi- objetiva del Art. 1905 del c. civil, da cumplida motivación a la desestimación de las razones de oposición formuladas por la demandada, basadas en la culpa exclusiva del perjudicado o concurrencia de culpas.

Reconocido por los demandados que el perro de su propiedad se escapó. y acreditada su irrupción en la calzada, los argumentos en los que la demandada pretende basar la concurrencia de culpas del conductor actor carecen de toda consistencia. La irrupción del perro en la calzada se revela como causa principal y relevante del accidente, sin que en modo alguno se acredite concurra, en la causación de dicho resultado, actuación alguna del conductor del vehículo. Las alegaciones sobre una pretendida excesiva velocidad del demandante no encuentran revalidación probatoria. Parte la demandada de un informe pericial elaborado, no con mucha consistencia, y en el que se aprecian incorrecciones. Ni siquiera tal pretendida velocidad se asienta en datos objetivos, reconociéndose en su página siete que no cabe su determinación ni siquiera de forma aproximativa, siendo un mero juicio valor expresado por el perito.

CUARTO - Escaso éxito ha de tener la pretensión de que se descuente, del montante de la indemnización, la cantidad correspondiente a IVA. La pretensión de la recurrente se fundamenta en la pertenencia del vehículo a la empresa del actor y su posible descuento. Sin embargo tales afirmaciones no son siquiera ciertas, basadas en datos imprecisos manifestados por el perito, no constando otra cosa que el vehículo siniestrado pertenece a título particular y privado al demandante, sin que forme parte del patrimonio de la sociedad de la que es integrante.

QUINTO - Finalmente sí ha de estimarse el último motivo de recurso, concerniente a la aplicación de la franquicia en un mínimo de trescientos euros con sesenta y un céntimos (cincuenta mil pesetas), conforme está prevista en la póliza de seguros que incluso se aporta como documento núm. Dos de la demanda. No puede la demandante cuestionar su acreditación, al obrar estipulada en el propio documento cuya copia aporta.

SEXTO - La estimación de dicho motivo de recurso, no ha de producir modificación en la imposición de las Costas de Instancia, ya que dicha puntual deducción no ha de tener incidencia en la estimación sustancial de la demanda. Estimándose en parte el Recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta Alzada.

SEPTIMO.- En materia de recursos, el Tribunal Supremo ha considerado que los distintos supuestos que prevé el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes entre sí, de modo que cuando la clase de juicio se determina exclusivamente por criterio cuantitativo y no por la materia, sólo es posible recurrir aquellas sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (artículo 477.2.2º), cuantía muy alejada a la del presente, por lo que no cabe contra esta sentencia recurso de casación, y por consiguiente, ningún otro.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, Que estimando en parte el Recurso de apelación interpuesto por Banesto Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Anguita Cañadas, y asistida del Letrado Sr. González García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tomelloso, de fecha cuatro de Julio de dos mil dos, recaída en Autos de Juicio Ordinario 62/02, debemos revocar y revocamos la precitada Resolución en el único particular de deducir de la cantidad objeto de condena solidaria a la aseguradora y únicamente con respecto a esta, la cantidad de trescientos euros, con sesenta y un céntimos correspondientes a la franquicia estipulada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.- CIUDAD REAL, a treinta de enero de dos mil cuatro.

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