Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Civil Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 955/2003 de 20 de Enero de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100094

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la relación entre los esposos, como consecuencia de la ruptura familiar, es el ámbito en el que se produjo la actuación del Juzgado de Familia atribuyendo a la mujer el uso de la vivienda, al cesar la convivencia, y en virtud de lo establecido en artículo 96 del Código Civil, en atención al interés familiar se creó un derecho real familiar, pero ello no supone que aquella pueda extralimitarse más allá del título del que tiene su origen, cuyo derecho de propiedad corresponde al padre del esposo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 955/03

Autos: Desahucio nº 421/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia

Demandante-apelante: D. Juan Enrique

Procurador.- Dª Gloria Benlloch Sorinao

Letrado.- D. Alicio Rivera Alcamí

Demandado-apelado: Dª Mercedes

Procurador.- Dª Mª Angeles Jurado Sánchez

Letrado.- Dª Raquel Verdú López

Demandado-apelado: D. Bartolomé

PLAZA000 nº NUM000 de Massarrochos (Valencia).

SENTENCIA Nº____24/04 ____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de 2004.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio desahucio, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, con el núm. 421/03, por D. Juan Enrique contra Dª Mercedes sobre "se ejercita acción de desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª Gloria Benlloch Soriano y asistido por el Letrado D. Alicio Rivera Alcamí contra Dª Mercedes, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez y asistido por la Letrada Dª Raquel Verdú López y contra D. Bartolomé con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 en Massarrochos (Valencia).

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 15-07-03 en el juicio de desahucio núm. 421/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por la parte codemandada personada en debida forma y rechazando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por la Procuradora Dª Gloria Benlloch Soriano, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Dª Mercedes Y D. Bartolomé, en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Valencia, C) DIRECCION000, nº NUM001 puerta NUM002, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Gloria Benlloch Soriano en nombre y representación de D. Juan Enrique , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez en nombre y representación de Dª Mercedes. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día quince de enero de 2004.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se ha recurrido la sentencia dictada por la demandante alegando en síntesis, que: en el presente caso el padre cedió el uso de su vivienda a su hijo, que fijo su domicilio junto con su pareja, al separarse el uso del domicilio se atribuyo a la madre, cuando el demandante intentó recuperar la vivienda se alegó derecho real familiar con eficacia total. No puede ejercitarse el derecho de la familia en detrimento del derecho del propietario, aún aceptando dicho derecho familiar, frente al uso existía una relación obligacional sobre la utilización de la vivienda, y por tanto aquel nunca es tercero respecto al título en que se usa la vivienda. La consecuencia de una cesión no puede ser que no pueda recuperarse su uso en virtud de dicho derecho familiar, ya que por ello sería más favorable al cedente celebrar contrato de arrendamiento. Tampoco puede achacársele que, porque quiera recuperar su vivienda tenga mala fe. Aquella se cedió a su hijo y por tanto esta ocupada en concepto de precario, por lo que el actor ejercita su derecho frente a quien ocupa la vivienda. La protección de las personas desvalidas no debe recaer en el propietario de la vivienda. La revocación de la sentencia debe llevar además la imposición de las costas.

SEGUNDO.-

La cuestión objeto de discusión no recae sobre elementos fácticos pues ambas partes reconocen los que circundan la reclamación, es decir que: en su día el demandante cedió a su hijo la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000, nº NUM001, puerta NUM002, de esta ciudad, para que junto a su esposa fuese su hogar familiar; posteriormente, se produjo la separación de ambos y se atribuyó en el procedimiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, a la esposa e hijos el uso de la vivienda familiar, ejercitando el propietario la acción tendente a recuperarla en base al la ocupación por precario por parte de su exnuera y nietos. También se ha aportado documental, (folios 46 a 53), que acredita el delicado estado de salud de la demandada, así como que del matrimonio nacieron dos hijos que viven con la madre, y en consecuencia que el desalojo de la vivienda en cuanto que es el hogar familiar la demandada e hijos, les producirá un concreto menoscabado; sin embargo, la solución jurídica no puede pasar ni por la consideración que individualmente se tenga de la situación personal y patrimonial de aquellos, ni por la opinión que merezca la actuación del abuelo - propietario frente a sus nietos y al delicado estado de salud de su exnuera; sino por la confrontación de derechos que se ha producido y que es el objeto de la apelación. En ese sentido, la sentencia sostiene que el auto dictado por el Juzgado de Familia referente a la utilización de hogar familiar produce efectos no sólo entre las partes, (marido y mujer), sino también frente al dueño de la citada vivienda, en la medida que entiende que la atribución del uso de la vivienda se configura como un derecho real familiar con eficacia total. Esta Sala no comparte la argumentación jurídica que se sostiene en la resolución recurrida, por cuanto omite que existe una doble relación, por un lado la nacida entre los cónyuges y por otro la del propietario de la vivienda con respecto a su hijo y exesposa, (demandados), que se configura dentro de la cesión de derechos, concretamente del uso de la vivienda de su propiedad, a título gratuito, (posesión concedida), sin que de las pruebas practicadas conste que la misma estuviese sometida a condición. En cuanto cesión "ad preces alterius", (a la mera voluntad del cedente), y sin reserva alguna, puede ponerse fin en cualquier momento, ya que una de las características del precario es que la duración queda al arbitrio del cedente, pues su terminación depende de su voluntad, (artículo 1.750 del Código Civil). La relación entre los esposos, como consecuencia de la ruptura familiar, es el ámbito en el que se produjo la actuación del Juzgado de Familia atribuyendo a la mujer el uso de la vivienda, al cesar la convivencia, y en virtud de lo establecido en artículo 96 del Código Civil, en atención al interés familiar se creó un derecho real familiar, que implica que la posesión compartida entre los esposos cesa y se atribuye en exclusiva a uno, pero ello no supone que aquella pueda extralimitarse más allá del título del que tiene su origen, en este caso concedida por la mera liberalidad del titular dominical. Y ese sentido, conviene recordar las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 o 31 de diciembre de 1994, que siguiendo esa idea considera que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no genera un derecho inexistente, en la medida que si la vivienda se ocupa por precario la atribución que pueda hacerse a la familia no puede obtener una protección accesoria superior a la que configuró la cesión de su uso. Esta argumentación, contraria a la sostenida en la sentencia recurrida, se acomoda a la naturaleza de la figura jurídica e impide que a través de la separación matrimonial, frente al propietario, se cree un título que le sea oponible, y a cuya constitución es ajeno, lo que de admitirse desvirtuaría la naturaleza misma posesión concedida sin contraprestación y por mera liberalidad. La consecuencia de todo ello es, habiendo revocado el actor su consentimiento, la estimación de la demanda y la condena al desalojo de los demandados.

TERCERO.-

Habiéndose estimado demanda, pero atendiendo al carácter de la cuestión sometida al debate, y de la discusión jurídica en cuanto las diversas interpretaciones de los conceptos jurídicos implicados, no procede hacer imposición a la demandada del pago de las costas causadas en primera instancia, artículo 394 la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose estimado la apelación no procede de imposición de las costas causadas en esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Benlloch Soriano, en nombre y de representación de don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 5 de Valencia, el 15 de julio del 2003, en el juicio verbal número 421/03.

SEGUNDO.-

REVOCAR la citada resolución, en su lugar, estimar la demanda formulada por aquel contra don Bartolomé y doña Mercedes, condenándoles al desalojo de la vivienda sita en la DIRECCION000, número NUM001, puerta NUM002, dejándola libre y expedita a disposición del demandante, apercibiéndoles de hacerlo a su costa; y sin hacer declaración sobre las costas de primera estancia.

TERCERO.-

No procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.