Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Civil Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3342/2004 de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, MONICA

Nº de sentencia: 24/2005

Núm. Cendoj: 20069370032005100038

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:168

Resumen:
Ha lugar al recurso instado por las actoras sobre responsabilidad extracontractual. Corte del suministro de energía eléctrica que ocasionó los daños reclamados a la parte apelante, y tuvo lugar no en el sitio indicado por la pericial practicada por el perito de la demandada. Y el corte fue debido a la caída de árboles por el fuerte viento existentes el día de autos. Insuficientes medidas de seguridad para evitar el peligro o riesgo que entraña un tendido eléctrico. La caída fortuita por acción del viento de unos árboles sobre la red de tendido eléctrico de su propiedad produjo la responsabilidad de la demandada que no ha demostrado una actuación diligente exigida a tenor de las circunstancias del lugar pues, existió en el caso una clara situación de peligro manifestada por la existencia de unos árboles que se han ido dejando crecer. Fijación de la cantidad indemnizatoria de los perjuicios reclamados correspondientes al daño emergente y al lucro cesante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-03/000841

A.p.ordinario L2 3342/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)

Autos de Pro.ordinario L2 404/03

Recurrente: MICROFUSION DE ALUMINIO S.A. , ALFA LAN S.A. , MICROFUSION ALFA S.L. y

UTIL ALFA S.L.

Procurador/a: JESUS GURREA FRUTOS, JESUS GURREA FRUTOS, JESUS GURREA FRUTOS

y JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a: RAFAEL SAENZ CORTABARRIA, RAFAEL SAENZ CORTABARRIA, RAFAEL SAENZ

CORTABARRIA y RAFAEL SAENZ CORTABARRIA

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: EVA REGUART GIMENEZ

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIZOLA

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 404/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar) a instancia de MICROFUSION DE ALUMINIO S.A. , ALFA LAN S.A. , MICROFUSION ALFA S.L. y UTIL ALFA S.L. (apelantes - demandantes), representado por el Procurador JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado RAFAEL SAENZ CORTABARRIA contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. (apelada - demandada) , representado por el Procurador JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por la Letrada EVA REGUART GIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha tres de agosto de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Eibar, se dictó sentencia con fecha tres de agosto de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada pro el Procurador Sr. Barriola, en nombre y representación de UTIL ALFA, S.L.; MICROFUSION DE ALUMINIO, SA; MICROFUSION ALFA, SL y ALFA LAN SA, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SA, a quien se absuelve de las pretensiones contra la misma dirigidas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre contra la misma dirigidas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª MONICA SANCHEZ SANCHEZ.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Por la representación de las Cías. mercantiles UTIL ALFA, S.L., MICROFUSIÓN DE ALUMINIO, S.A., MICROFUSIÓN ALFA, S.L., y ALFA LAN, S.A., se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 3 de agosto del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar, solicitando se dicte otra por la que se revoque la resolución impugnada y se estime íntegramente la demanda formulada a su instancia, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma, y expresa imposición a la parte contraria de las costas devengadas. Los motivos sobre los que la parte apelante fundamenta su recurso de apelación pueden vehicularse en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia al haber quedado acreditado, a través de la misma, los siguientes aspectos esenciales de los que inferir claramente la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en el accidente enjuiciado, a saber:

1) El accidente de autos consistió en un corte del suministro de energía eléctrica que ocasionó los daños reclamados a la parte apelante, y tuvo lugar en el concreto punto kilométrico 60,9 de la carretera N-634, en el término municipal Eibar y a la altura de los Túneles de Maltzaga, pero no en el indicado por la pericial practicada por el perito Sr. Mariano a instancia de la parte demandada;

2) El corte en el suministro de energía fue debido a la caída de arbolado, como consecuencia de los vientos existentes el día de autos, en el citado punto kilométrico en la línea 3 y 4 de la denominada red Elgoibar-Zaldibar, que es la que suministra energía eléctrica a las entidades apelantes;

3) La entidad demandada no cumplió con las prevenciones y medidas de seguridad que, con relación a la existencia de masa arbolada en las inmediaciones de los tendidos de línea eléctrica, impone el artículo 35 del Reglamento de Líneas Áreas de Alta Tensión pues en el mismo se previene, incluso, que deberán ser cortados todos aquéllos árboles que constituyan un peligro para la conservación de la línea como consecuencia de su inclinación o caída fortuita o provocada;

4) Las medidas de seguridad empleadas por la entidad demandada se mostraron del todo insuficientes para evitar el peligro o riesgo que entraña un tendido eléctrico de la naturaleza del de autos, siendo patente, además, que quien crea un riesgo mediante el ejercicio de una actividad empresarial con la que obtiene un lucro económico, debe soportar las consecuencias del mismo;

5) La diligencia de los empleados de la entidad demandada para llevar a cabo la reparación de la avería no fue suficiente ni correcta, resultando de la pericial practicada por el perito Sr. Carlos Antonio que la misma pudo solucionarse entre 1 hora y 1 hora y cuarto de tiempo, frente a las casi 5 horas empleadas por Iberdrola.

SEGUNDO.- Por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., se formula oposición al recurso de apelación planteado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mencionado recurso y se confirme la sentencia apelada, con condena en costas para la parte apelante. Entiende la parte apelada que la resolución impugnada es conforme a Derecho, tanto en cuanto a la valoración de la prueba practicada, como en cuanto a la aplicación del Derecho efectuada en la misma.

TERCERO.- Una vez examinadas las alegaciones vertidas en la fundamentación del presente recurso, la primera de las cuestiones que se ha de tratar para resolver adecuadamente el mismo, antes de entrar en el análisis de la posible responsabilidad de la entidad demandada sobre el siniestro enjuiciado, se refiere a la causa y lugar exacto en que se produce el mismo. Pues bien, en este sentido y, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la causa del corte de suministro de energía el día de autos y el punto exacto en que se produjo el accidente enjuiciado resultan claramente evidenciados de todos los documentos obrantes en autos y, especialmente, frente al informe pericial elaborado por el perito Don. Carlos Antonio , del informe pericial elaborado por el perito Don. Mariano pues:

.- la interrupción en el suministro de energía eléctrica sufrido el día 20 de enero del 2.003 por la parte apelante, se debió a la caída de varios pinos sobre las líneas 3 y 4 de 30 kv de la red Elgoibar- Zaldibar, como consecuencia de los fuertes vientos que, según el certificado meteorológico unido a las actuaciones, se registraron en la zona el día de autos;

.- el punto exacto de la caída de los citados árboles no es el punto de las líneas 3 y 4 de la red Elgoibar-Zaldibar que pasa a la altura de los túneles de Maltzaga, concretamente en el punto kilométrico 60,9 de la carretera N-634, sino el reseñado por el perito Don. Mariano en su informe, al que adjunta las oportunas fotografías, y ratificado en el acto de la vista oral a través de su reseña en el mapa incorporado al mismo ya que:

- ningún valor probatorio debe darse, a los efectos debatidos, al informe del perito Don. Carlos Antonio pues, tal y como manifestó el mismo en el acto de la vista, el hecho de reseñar en su informe como causa de la interrupción la caída de un árbol en la red accidentada a la altura de los túneles de Maltzaga, obedeció a las simples manifestaciones que le fueron realizadas al respecto por agentes de la Ertzainzta que, sin embargo y según resulta de la Comunicación de la Ertzaintza incorporada a los autos, no se encontraban personados de servicio en la indicada zona como consecuencia del corte en el suministro de energía eléctrica, sino porque el árbol cuya caída refiere el indicado perito como causa del accidente, tras haber caído sobre la red 3 y 4 de Elgoibar-Zaldibar, fue a parar a la carretera N-634 interrumpiendo el tráfico rodado en la misma;

- pese a las alegaciones vertidas al respecto por la parte apelante sobre el parte de incidencias nº A7376 emitido con relación al día de autos por la entidad demandada, y que obra unido al informe pericial elaborado por el perito Don. Mariano , conviene significar que en el mismo no solo consta como incidencia del día 20 de enero del 2.003 sobre las líneas 3 y 4 de 30 kv de la red Elgoibar-Zaldibar, la caída del árbol referida por la parte apelante como causa del accidente enjuiciado a la altura de los túneles de Maltzaga, sino también la caída de arbolado, concretamente de 7 árboles y en una zona de mal acceso, referida por el perito de la parte demandada Don. Mariano como causa del corte de suministro, y que se corresponde con las fotografías incorporadas en su informe;

CUARTO.- Una vez expuesto y aclarado lo que antecede, resulta evidente que la principal cuestión planteada en esta alzada se refiere a la valoración que del elemento de la culpa, como presupuesto de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, se ha hecho en la instancia. Y a tal respecto conviene significar que, resultando un hecho no controvertido en la instancia que la actividad de explotación de energía eléctrica a la que se dedica la entidad demandada es de las que, por efecto de la propia peligrosidad que le es inherente, crea un evidente riesgo muy superior a lo que pueda considerarse como estándar medio, este Tribunal, desde la observación de los hechos que considera probados y de los que no se han acreditado pese a su facilidad probatoria, no acepta las conclusiones jurídicas de la resolución recurrida y, en consecuencia, debe estimar el presente recurso por entender que la doctrina jurisprudencial relativa a la inversión de la carga de la prueba y al acogimiento de la llamada teoría del riesgo son de aplicación al supuesto de autos ya que :

.- resulta sobradamente conocido como la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando jurisprudencialmente en los últimos tiempos, a consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias pero generadoras de riesgo o peligrosas, hacia la tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad, es decir, hacia la denominada teoría del riesgo social que no viene a generalizar una suerte de responsabilidad objetiva para quienes crean y aprovechan en su beneficio determinadas situaciones de riesgo sino, únicamente, a establecer la presunción de culpa de éstos, presunción que hace recaer sobre los creadores de riesgo la carga de la prueba de su propia diligencia;

.- en lo que respecta a esa referida diligencia, la propia doctrina jurisprudencial sostiene la aplicación, al ámbito de la responsabilidad extracontractual, del artículo 1104 del Código Civil de modo tal que, en el caso de actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente una diligencia simple sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, demostración de diligencia que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables han resultado ineficaces, es decir, que si pese a haberse adoptado todas las medidas necesarias, no se ha evitado que la proximidad del daño se transformase en siniestro (SSTSº 24/9/02; 29/1/03; 22/4/03 entre otras);

.- en el presente caso y conforme a la teoría y doctrina expuesta, correspondía a la parte demandada, por inversión de la carga de la prueba, acreditar su puntual diligencia en el cumplimiento de cuantas medidas de seguridad le eran exigibles en evitación de los daños y peligros que, la red de tendido eléctrico línea 3 y 4 de su propiedad, podía comportar en el tramo de la misma donde se produjo el accidente, sin embargo, el examen de la actividad probatoria desplegada y los hechos que han resultado acreditados a través de la misma, revelan que aquélla no cumplió con esta probanza ya que:

- solo resulta acreditado, a través de la pericial practicada por el perito Don. Mariano , que la red de tendido eléctrico línea 3 y 4 de Elgoibar-Zaldibar cumplía, en el concreto tramo en el que se produjo la caída de los árboles que provocaron el corte del suministro, la distancia reglamentaria para el tipo de masa arbolada de que se trataba pues, los árboles caídos, según el perito Don. Mariano , se hallaban a unos 15 metros de distancia del tendido frente a la distancia de 5,25 metros que, según la fórmula de cálculo contenida en el artículo 35 del tan citado Reglamento regulador de las Líneas de Alta Tensión (D. 28/11/1.968), resulta la reglamentariamente exigible al caso de autos;

- lo que desde luego no ha resultado acreditado de manera cualificada, ni si quiera a través del indicado informe pericial, es la adopción por la entidad demandada de las específicas medidas de protección que, para la conservación de la línea, impone también el referido artículo 35 in fine respecto a la tala de aquéllos árboles que, bien por su inclinación, o bien por su caída fortuita o provocada, puedan alcanzar los conductores de la red en su posición normal pues, tal y como afirmó la parte demandada y resulta del informe pericial elaborado por Don. Mariano y de las aclaraciones del mismo en el acto de la vista oral, los árboles que cayeron sobre el tendido eléctrico en cuestión medían entre 15 y 30 metros de altura y contaban con una antigüedad de 25 y 30 años, es decir, tenían una altura igual o superior a la distancia que les separaba de la red, lo que hacía previsible que alcanzaran la misma en un caso de caída fortuita por efecto del viento como la de autos y, además, eran posteriores a la instalación de la propia red de tendido eléctrico, lo que permitía, incluso, la adopción anticipada de otro tipo de medidas distintas de la tala que evitaran su crecimiento hasta una altura peligrosa para la conservación de la línea;

Así pues, consecuencia lógica de lo expuesto es que, con ocasión del evento dañoso de autos y consistente en la caída fortuita por acción del viento de unos árboles sobre la red de tendido eléctrico de su propiedad, la entidad demandada no ha demostrado una actuación acompañada de la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar pues, apareciendo en el presente caso la presencia de una clara situación de peligro manifestada por la existencia de unos árboles que se han ido dejando crecer hasta una altura igual o superior a la distancia que los separa de la red, no es suficiente, para quedar exonerada de responsabilidad, con que se cumpliera la prescripción de la distancia señalada reglamentariamente por el artículo 35 del mentado Reglamento de 1.968, toda vez que la garantía de esta naturaleza no han ofrecido resultado positivo y revela la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. Máxime, cuando es el propio artículo 35 del indicado Reglamento el que, para prever y evitar el daño previsible y evitable que para la conservación de la línea podía suponer una caída fortuita de árboles como los de los presentes autos, impone la obligación de tala o permite al concesionario de la línea exigir periódicamente las operaciones de corta y poda necesarias en la zona de protección.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, la estimación de la culpabilidad extracontractual civil de la entidad demandada en la causación del siniestro de autos, implica la revocación de la resolución impugnada y, asumidas por esta Sala como consecuencia de ello las funciones de instancia, en cuanto a la concreción del quantum indemnizatorio de los perjuicios reclamados por la parte actora, tanto correspondientes al daño emergente como al lucro cesante (artículo 1.106 del Código Civil), no merece otra valoración el mismo que el efectuado en la demanda que dio pie a las presentes actuaciones. Y ello porque, con relación al importe de tales perjuicios, se ha practicado prueba pericial al respecto, a saber, la llevada a cabo por el perito Don. Carlos Antonio , la cual supone un principio de prueba que no se ha combatido mediante otra prueba pericial, testifical o de otra naturaleza practicada por la contraparte, siendo lógico deducir que la paralización, por corte de fluido eléctrico durante mas de 4 horas, de la explotación mercantil llevada a cabo por cada una de las entidades actoras, dedicadas básicamente a la fundición de aluminio y a la fabricación con el mismo de todo tipo de piezas metálicas, dio lugar no solo a la pérdida de género y material sino también de horas de trabajo por parte de operarios y empleados de las mismas. Así pues, por todo lo expuesto, es por lo que procede condenar a la entidad demandada a que abone a las entidades actoras las cantidades reclamadas en la presente demanda, así como los intereses legales de las mismas a contar desde la fecha de interposición de aquélla (artículos 1.100, 1.101 y 1108 del Código Civil).

SEXTO.- Los anteriores pronunciamientos implican, asimismo, la necesidad de imponer a la parte demandada, conforme el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en la instancia al estimarse íntegramente la demanda, y de no hacer especial mención de las devengadas en esta alzada según el artículo 398 del mismo Cuerpo Legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de las Cías. mercantiles UTIL ALFA, S.L., MICROFUSIÓN DE ALUMINIO, S.A., MICROFUSIÓN ALFA, S.L., y ALFA LAN, S.A., contra la sentencia de instancia de fecha 3 de agosto del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda formulada por la parte apelante contra la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., y condenar a ésta a que abone a MICROFUSIÓN DE ALUMINIO, S.A., la cantidad de 25.419,59 euros, a MICROFUSIÓN ALFA, S.L., la cantidad de 23.667,47 euros, a UTIL ALFA, S.L., la cantidad de 684,66 euros y a ALFA LAN, S.A., la cantidad de 1.669,29 euros, así como los intereses legales de las mismas a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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