Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Civil Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 373/2003 de 21 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100057

Núm. Ecli: ES:APM:2005:524


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:24/2005
Número de Recurso:373/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00024/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 24

Rollo: 373 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don Juan Angel Moreno García

Doña Almudena Teresa Sebastián Montero

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil cinco .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 416/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo 373/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Cosme , y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Alexander Y DOÑA María Virtudes , todos ellos actuando en su propio nombre y derecho; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Antonio Nodal de la Torre.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Se solicita en el Suplico del escrito de demanda se condene a los demandados a "retirar el toldo de lona vertical de aluminio lacado en blanco colocado por los demandados sobre la pared medianera de la CALLE000 nº NUM000 donde viven los demandados y el nº 5 donde vive el actor de Móstoles, dejando la pared tal y como estaba con anterioridad a su colocación y en caso de que no lo hagan lo pueda hacer el actor a su costa", petición cuya claridad, con independencia del derecho aplicable, -no olvidemos el "iura novit curia" y el "da mihi factum dabo tibi ius"-, no permite considerar infringido el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo con ello perecer sin más el primero de los motivos del recurso.

Segundo.- Si, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, que no su absoluta concordancia, de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico del modo que entienda más ajustado, en atención a los principios anteriormente citados, nada le impide, sin alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido tanto por los hechos que los litigantes aleguen como por la inalterabilidad de la "causa petendi", poder aplicar normas distintas, e, incluso no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, con lo que el pronunciamiento que acoge la pretensión actora, en base a los hechos por ella aducidos, mal puede incidir en el vicio en este segundo motivo denunciado, haciendo en consecuencia obligado su rechazo.

Tercero.- Disponiendo el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "se decidirán también en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas (3.000 euros) y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior", y la regla 11ª de su artículo 251, que "cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización", lo que no acontece en el supuesto de hecho contemplado, ninguna razón se aprecia para acoger la inadecuación de procedimiento que con absoluta falta de fundamento se pretende, con lo que este motivo debe también perecer sin más.

Cuarto.- Para desestimar a su vez el correlativo del escrito de recurso basta con tener presente que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 335 de la normativa procesal, el objeto y la finalidad del dictamen de peritos viene referido a cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, circunstancias que no se dan en el supuesto de autos, en que no son precisos, ni la Juez "a quo" toma en cuenta en su resolución, con independencia de que coincidan con su apreciación de lo actuado, con lo que ninguna indefensión es dable considerar, ni puede por ende aceptarse el motivo.

Quinto.- La incongruencia omisiva que como siguiente motivo se denuncia tampoco se sostiene, no sólo porque la Juez "a quo" ya se pronunció a propósito de las excepciones procesales a que dicho motivo se refiere, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducirlas en la alzada, sino a su vez porque como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, la estimación de la pretensión de fondo implica el rechazo de tales excepciones, en cualquier caso ahora de nuevo desestimadas por cuanto ha quedado razonado.

Sexto.- Mal cabe, por último, apreciar la infracción que se denuncia de la teoría del abuso del derecho, que curiosamente en la demanda no se cita, cuando como esta Sección tiene declarado en sentencia de 3 de diciembre de 2003, recaída en supuesto similar, cuando se trata de elementos privativos es menester tener en cuenta lo estatuido en el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable a los complejos inmobiliarios, con arreglo al cual, si bien el propietario de cada piso o local puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, ello sólo le es permisible "cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", permisibilidad inaplicable al supuesto enjuiciado, tanto por lo que tiene la instalación del toldo cuestionado de modificación de la configuración o estado exterior del inmueble, cuanto por los perjuicios que de tal instalación derivan para el actor, que la propia sentencia que se combate se cuida de poner de manifiesto, y en cuyos argumentos no cabe en tal orden sino abundar, con el consiguiente rechazo de las pueriles e injustificadas razones aducidas por los demandados recurrentes.

Séptimo.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado la íntegra desestimación de la apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución de primera instancia, obligada deviene la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada a tenor de lo que establece el artículo 398.1 de la citada Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 5 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Cosme contra Alexander , María Virtudes DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander , María Virtudes a que tan pronto sea firme esta sentencia retire el toldo vertical de lona colocado por éstos, sobre la pared de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, dejando dicho muro en el estado en que se hallaba, con anterioridad a su colocación; haciéndolo, en su defecto, el propio demandante, a costa de los condenados; así como al pago de las costas causadas."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de enero del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando el recurso de apelación deducido por los demandados Don Alexander y Doña María Virtudes contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 416/01, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.