Última revisión
31/01/2005
Sentencia Civil Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 400/2004 de 31 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 24/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100019
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:248
Núm. Roj: SAP MU 248/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2005
Rollo núm. 400/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 24/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, con el núm. 86/03, entre las partes: como actora en instancia y oponente al recurso en esta alzada, la mercantil GRUPOS Y COMPRESORES S.L., en instancia representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Martínez-Corbalán Campillo, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José María Peñaranda García; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, la también mercantil EUROMUR SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MURCIA S.L., en el Juzgado representada por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosario García Mascarell, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dª Esther López García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 86/03, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Sr. Sánchez en nombre y representación de Grupos y Compresores S.L., debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad de la demanda en la no devolución del grupo electrógeno IVECO, modelo 8041/05- 55ª10, con número de motor 257978 condenar y condeno a Euromur Servicios y Construcción Murcia S.L. a la devolución de un grupo electrógeno de similares características y a que abone la cantidad de 6.000 € en concepto de daños y perjuicios y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, mercantil EUROMUR SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MURCIA, S.L., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 31 de enero de 2.005.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad "Euromur, Servicios y construcciones Murcia S.L." se alega, como primer motivo, error en al valoración de las pruebas, en lo concerniente a la duración del contrato de arrendamiento y la puesta a disposición del grupo electrógeno a la entidad demandante, pues se indica que la duración del contrato fue desde las 19 horas del día 16 de agosto de 2.000 hasta las 19 horas del día 21 de agosto de 2.000, lo que resulta de la factura que se acompaña como núm. 1 con la demanda y de las declaraciones del legal representante de la entidad actora, quien reconoció la factura referida y los documentos 3 a 10 que se acompañan con la contestación a la demanda, reconociendo también que en la tarde del día 21 de agosto de 2.000, "Euromur" les llamó para que procedieran a retirar el "Grupo Electrógeno", haciéndose referencia a las declaraciones de los testigos D. Franco y D. Juan Pablo , y que la puesta a disposición de la actora tuvo lugar en la misma tarde del 21 de agosto de 2.000; que el legal representante "Grucomsa" reconoció que pasaban a retirar la máquina cuando eran avisados por "Euromur"; que la entidad recurrente no se iba a quedar en la obra hasta que llegara "Grucomsa", y que ésta pasó a recoger el grupo el día 23 de agosto de 2.000, haciéndose referencia a los motivos por los que interpuso la denuncia D. Franco y a que no puede imponerse a la recurrente la obligación de custodia.
Que este motivo debe desestimarse, ya que las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues examinando las pruebas practicadas no se advierte error en la valoración de las pruebas, debiéndose indicar que no se ha acreditado de manera plenamente convincente que el contrato de arrendamiento, referente al grupo electrógeno, objeto de la litis, hubiere terminado a las 19 horas del día 21 de agosto de 2.000, pues a tal efecto son insuficientes la factura telefónica que obra al folio 68, en la que consta la llamada efectuada a "Grucomsa" entidad actora, pues se desconocen los términos de la llamada, así como las declaraciones de los testigos Franco y Juan Pablo , ello teniendo en consideración que en el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 16 de agosto de 2.000, no se especifica la duración, el hecho de que la denuncia de la sustracción del grupo electrógeno la formula D. Franco , quien dice ser socio de la empresa "Euromur Servicios y Construcciones S.L.", en fecha 24 de agosto de 2.000, es decir, con posterioridad a la fecha que se refiere de la terminación del contrato y, especialmente, por el hecho de que la sustracción del grupo electrógeno tiene lugar en una obra en construcción de la demandada. Así pues, la entidad demandada es responsable en su condición de arrendataria del grupo electrógeno al no haber empleado toda la diligencia exigible en al custodia de la máquina referida hasta tanto no se hubiere hecho cargo de la misma la entidad arrendadora, o la responsabilidad de ésta en cuanto a la custodia de la misma en el propio lugar de trabajo en que fue utilizada, deviniera en virtud de una comunicación fehaciente de retirada de la máquina, extintiva del contrato del arrendamiento, sin embargo este particular no resulta del contrato de arrendamiento que obra al folio 27; no ha sido aceptada la responsabilidad por la entidad mercantil demandante y, finalmente, las pruebas que refiere la parte recurrente son insuficientes para dar por terminado el contrato de arrendamiento y exonerarse de responsabilidad por la pérdida o sustracción de la máquina aunque la misma hubiere continuado en la propia construcción de la demandada y recurrente. En el contrato de alquiler, doc. núm. 1 que se acompaña con la demanda, se establece que el arrendatario responde durante el plazo de alquiler del valor total de la maquinaria en caso de pérdida total, robo o hurto.
Así pues, debe desestimarse el motivo de error en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, mantenerse la responsabilidad de la demandada, en base a los preceptos sustantivos que se refieren en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que es improcedente la devolución acordada en la sentencia recurrida, así como la indemnización de daños y perjuicios, pues la responsabilidad era de al entidad actora; se indica que los daños y perjuicios también son improcedentes a la vista de los propios razonamientos de la sentencia recurrida, pues se afirma que no se ha acreditado el lucro cesante; que en el caso de que se aceptare la responsabilidad de los recurrentes por no haber acreditado el término de duración del contrato y la puesta a disposición del grupo a la entidad demandante, sólo procedería la devolución de una máquina de similares características, pero no el pago de lucro cesante.
La respuesta a este motivo precisa dejar sentado lo siguiente: a) que la entidad mercantil demandante se ha visto privada del "Grupo Electrógeno que alquiló a la recurrente" y demandada desde el mes de agosto del año 2.000; b) que en concepto de daños y perjuicios, ocasionados en concepto de lucro cesante, la entidad demandante solicita la cantidad de 7.248 euros y c) que la sentencia de instancia concede, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 6.000 Euros, minorando la cantidad solicitada, ello teniendo en cuenta las alegaciones de la parte demandante y la falta de prueba de otros extremos aducidos por la demandada.
El motivo debe desestimarse, pues, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se menciona expresamente el lucro cesante, como elemento integrante de la indemnización de daños y perjuicios, a tenor del art. 1.106 del C. Civil, siendo procedente en el presente caso mantener la indemnización que se concede por seis mil euros, que indefectiblemente, es por lucro cesante, pues ha dejado de obtener ingresos al verse privada la demandante del grupo electrógeno de su propiedad, pues esta circunstancia le ha impedido el alquiler del mismo, teniendo en cuenta que la actividad mercantil de la demandante es el alquiler de maquinaria para la construcción. La cantidad referida se considera equitativa y ponderada en función del tiempo de privación y los precios que se refieren de alquiler. Finalmente, hay que indicar que no existe contradicción en los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero, pues claramente se desprende, en una interpretación conjunta y sistemática, que las argumentaciones que se exponen tienen como finalidad no aceptar en su totalidad la indemnización que se postula por la demandante, sin embargo admite la procedencia de la indemnización por lucro cesante al mencionar el art. 1.106 del C. Civil y conceder la cantidad de 6.000 euros.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega que la imposición de las costas son improcedentes, discrepándose de los razonamientos jurídicos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, pues lo procedente sería la no imposición de las costas a ninguna de las partes, y de aceptarse los otros motivos articulados en el recurso las costas deberían imponerse a la actora.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al conceder solamente la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y no la cantidad interesada por la parte demandante, por importe de 7.248 euros.
No obstante estimarse parcialmente la demanda, la sentencia recurrida impone expresamente las costas de primera instancia a la parte demandada, aludiéndose en el fundamento tercero, como justificación de dicha imposición, a la dificultad de probar el lucro cesante y al arbitrio del juzgador en su valoración.
En la regla segunda del art. 394 de la L.E. Civil se establece "que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."
La sentencia de instancia no razona nada acerca de la temeridad de la parte demandada, de ahí que al haber sido estimada la demanda parcialmente debe prosperar el motivo, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 394.2 L.E. Civil, debiendo indicarse que en esta fase no puede subsanarse dicha falta de motivación en cuanto a la temeridad.
En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398 en relación al art. 394.1 de la L.E. Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera en nombre y representación de EUROMUR, SERVICOS Y CONSTRUCCIONES debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura en fecha 21 de septiembre de 2.004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el núm. 86/2.003, en cuanto por la presente se acuerda no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
