Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Civil Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 435/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100062

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:62


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 24/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintidos de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 39/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca (antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Salamanca), Rollo de Sala nº 435/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Paulino representado por la Procuradora Doña Mª del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Germán Caballero López y como demandado-apelante la Entidad Mercantil GESTION HOTELERA y de RESTAURACION SALMANTINA S.L. representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre.

Antecedentes

1º.- El día 3 de Diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de D. Paulino , frente a Gestión Hotelera y de Restauración Salmantina S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Valle Corcho, y en consecuencia: Declaro que la finca del actor situada en la CARRETERA000 NUM000 con denominación DIRECCION000 , del Polígono Industrial de Los Villares de la Reina (Salamanca) se halla libre de servidumbres a favor de la entidad demandada y en consecuencia la demandada deberá cerrar o condenar todos los huecos de cualquier tipo o que pasen por la finca del demandante. Salvo los derechos que se derivan del título del demandado en los términos recogidos en la escritura de 7 de junio de 1976. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba en relación con la aplicación del artículo 584 del Código Civil , falta de acreditación por el actor del dominio y uso privado de la franja de terreno y existencia de hechos nuevos o nueva noticia, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque parcialmente la resolución recurrida en la obligación concreta impuesta a nuestra representada en la sentencia recurrida de cerrar o condenar todos los huecos de cualquier tipo que pasen por la finca del demandante salvo los derechos contenidos en el título en los términos recogidos en la escritura de 7 de junio de 1976, y desestimando íntegramente la demanda se absuelva a nuestra representada de todos los pedimentos contenidos en ella con imposición de costas a la contraparte. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas del recurso a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 , con el resultado que obra en autos y señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de Enero de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose como primer motivo el error en la apreciación de la prueba, con evidente repercusión en el segundo de los motivos puesto que en el mismo se insiste en que el actor no ha justificado ni jurídica ni facticamente el dominio y uso privado de la franja de terreno, que le habilitaría para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, hay que advertir una vez más que corresponde al Juez de Instancia la valoración de la prueba en base al principio de inmediación, correspondiendo a las Audiencias Provinciales únicamente la revisión de dicha valoración a efectos de constatar si los argumentos utilizados en la instancia son lógicos y coherentes, según las reglas de la razón humana y no existe un error sustancial en dicha valoración de la prueba.

En el presente caso la cuestión, en lo que se refiere a la determinación de la titularidad de la franja de terreno, está en saber si la misma ha pasado a ser pública, es decir, debe considerarse como un bien del Ayuntamiento en los términos establecidos en los artículos 79 y siguientes de la Ley 7/1985 de 2 de Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y 10 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales.

Para ello la prueba decisiva en este caso es la documental y en concreto los diferentes informes remitidos al Juzgado por el Ayuntamiento de los Villares de la Reina, tanto en la primera instancia como incluso en esta segunda instancia y, siempre teniendo en cuenta, que el citado Ayuntamiento, según se deduce de la lectura de los informes, ha manifestado un evidente interés en que no prosperase la acción ejercitada por Don Paulino , hasta el punto de que en el certificado que da respuesta a lo que se solicitó por Auto de 10 de Noviembre de 2006 , al admitir la prueba documental en trámite de apelación, se entra en consideraciones ajenas a lo estrictamente solicitado y que, sin alterar sustancialmente la verdad, van encaminadas a intentar llevar al convencimiento del juzgador sobre la utilización pública y consideración de suelo público de la franja de terreno que da pie a Don Paulino a negar las servidumbres.

Realizando un rápido repaso de toda la documentación resulta que al folio 119 de las actuaciones el Ayuntamiento considera ese terreno como vial público, con el nombre de CALLE000 , en base a las normas subsidiarias municipales, contra las que no se interpuso recurso alguno. Al folio 120 consta, según el Ayuntamiento que las normas subsidiarias de planeamiento definen ese terreno como calle, utilizándose como tal, disponiendo de aparcamiento, alumbrado y sirviendo de acceso a varias industrias existentes con fachada a la citada calle. Al folio 126 consta que el terreno se clasificó como vial público por revisión de las normas subsidiarias de planeamiento, denominándose CALLE000 , cambiándosele el nombre por el de DIRECCION001 y colocando placas en ambos extremos, es decir, al comienzo de la CARRETERA000 y al comienzo de la calle Rubiera. Como se observa, en ninguno de estos documentos se hace referencia alguna a la titularidad del terreno conforme a lo establecido en las normas anteriormente citadas, Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, limitándose a insistir en su uso público, dotación de servicios públicos y consideración como vial público en base a las normas subsidiarias de planeamiento.

Sin embargo, al folio 158 de las actuaciones, consta un certificado según el cual no figura en el Ayuntamiento documento escrito por el que se pueda acreditar que el Ayuntamiento sea propietario de ese terreno, aunque insiste en que el mismo sirve de acceso a varias naves industriales de distintos propietarios. En el mismo documento el Ayuntamiento informa que el terreno no se halla inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor como consecuencia de no tener título inscrito, aunque luego aclare que en esa situación se encuentra la inmensa mayoría de las calles del municipio y que era práctica habitual no incluirlas en el inventario de bienes.

Al folio 168 y siguientes, consta una escritura de segregación y cesión de fincas, otorgada ante Notario el 13 de Enero de 2003 y, en concreto al folio 179 y siguientes se recoge la cesión y transmisión gratuita al Ayuntamiento de Villares de la Reina de una calle particular que se denominaba CALLE000 y actualmente DIRECCION001 , por parte de Don Jesús y esposa y Don Jesús , Doña Catalina , Doña Clara y Doña Cristina , pero en ningún momento se acredita la cesión por parte del demandante Don Paulino de calle o vial o franja de terreno alguno. Dicha cesión de terreno obedeció a la suspensión de mutuo acuerdo de un procedimiento ordinario que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca bajo el nº 462/01 .

Al folio 198 el Ayuntamiento informa al Juzgado de la existencia de la DIRECCION001 , vía publica según las normas subsidiarias del municipio y a los acuerdos a los que llegó con Don Jesús a fin de que se eliminase un aparcamiento y pasase la calle a ser pública. A los folios 200 y siguientes consta el acuerdo alcanzado entre los anteriormente citados y el Ayuntamiento de Villares de la Reina, con un Anexo a la cláusula primera en la que se describen los terrenos afectados por la cesión, entre los que no se encuentra el de titularidad de Don Paulino .

Admitida la prueba solicitada en segunda instancia con un contenido muy claro y preciso, el Ayuntamiento de Villares de la Reina certifica que Don Paulino no ha presentado ninguna alegación contra la urbanización y contratación de las obras de la DIRECCION001 , a raíz de su anuncio en el B.O.P. nº 152, de 9 de Agosto de 2005. No obstante se aclara parcialmente que existe un requerimiento relacionado con la citada calle y un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 1 de Salamanca ( P.O. 1133/05 ), pero sin concretar el Ayuntamiento el contenido del citado requerimiento y ofreciendo por lo tanto una información parcial y poco esclarecedora, siendo perfectamente lógico pensar que se refiere a la actividad llevada a cabo por el demandante para detener las obras.

Mucho más claro es el contenido del punto segundo del certificado, según el cual el Ayuntamiento reconoce que no existe documento escrito por el que se pueda acreditar que el Ayuntamiento sea propietario del terreno, "en cambio, si figuran como de propiedad municipal los terrenos del resto de citada calle....".

En consideración a todo lo expuesto es evidente que no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia, decayendo así el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo , hay que advertir que el actor ha justificado suficientemente, a través de la documental ser el titular del terreno, no siendo cierto que se haya aquietado totalmente con la actividad llevada a cabo por el Ayuntamiento, pues al menos existen fundados argumentos para pensar que se opone a las obras de urbanización en la parte de la calle que es de su propiedad, y sin que la consideración de vial pública en las normas subsidiarias, pero sin título alguno sea suficiente para entender que ese terreno es de propiedad municipal, cuando el mismo Ayuntamiento esta reconociendo que no lo es.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso se fundamenta en la existencia de hechos nuevos o de nueva noticia, en concreto el anuncio de obras en la DIRECCION001 y la supuesta conformidad de Don Paulino con las mismas. A la vista de la prueba practicada en trámite de apelación y a la que ya hemos hecho referencia, ha quedado suficientemente acreditado que carecen de trascendencia para alterar el correcto pronunciamiento del Juez de Instancia.

CUARTO.- En consideración a todo ello se desestima el recurso de apelación, con imposición de las costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de la Entidad Mercantil GESTION HOTELERA Y DE RESTAURACION SALMANTINA S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca (antiguo Juzgado de 1ª Instancia 10 de Salamanca), con fecha 3 de Diciembre de 2005, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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