Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2007

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16/02/2007

Sentencia Civil Nº 24/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 62/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100040

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:432

Resumen:
Se estima la demanda formulada, sobre responsabilidad por incumplimiento en las condiciones pactadas en el vuelo, por retraso del mismo. En este caso la causa que se invoca para justificar el retraso es un problema técnico que debería ser previsible. El documento en que aparece reflejada la avería está redactado en inglés y escrito a mano con letra ilegible con lo cual difícilmente se puede comprobar la veracidad de la rotura alegada, pero aún en el caso de haberse producido y de no haber sido posible detectarla con antelación en la revisión previa, no puede considerarse imprevisible, toda vez que los aviones son aparatos susceptibles de sufrir averías y la compañía debería tener previsto un sistema que le permitiera cumplir con la obligación contraída de transporte en un plazo que no se demorara las doce horas que tardó en este caso.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2007

Procedimiento: JUICIO VERBAL 62 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. Victor Manuel , Concepción

Procurador/a Sr/a. Mª SOLEDAD TUÑÓN ÁLVAREZ, Mª SOLEDAD TUÑÓN ÁLVAREZ

Contra D/ña. VIAJES ECUADOR, S.A., AIR EUROPA LINEAS AEREAS,S.A.U.

Procurador/a Sr/a. YOLANDA ALONSO RUIZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

IDENTIFICACION

S E N T E N C I A Nº 00024/07

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª MARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ

Lugar : OVIEDO

Fecha : dieciséis de febrero de dos mil siete

PARTE DEMANDANTE : Victor Manuel , Concepción

Abogado : MARIA JESÚS CABANILLES FAES

Procurador : Mª SOLEDAD TUÑÓN ÁLVAREZ, Mª SOLEDAD TUÑÓN ÁLVAREZ

PARTE DEMANDADA VIAJES ECUADOR, S.A., AIR EUROPA LINEAS AEREAS,S.A.U.

Abogado :

Procurador : YOLANDA ALONSO RUIZ, Y SOLEDAD GRAO

OBJETO DEL JUICIO : OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ANTECEDENTES

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Mª SOLEDAD TUÑON ALVAREZ, se interpuso demanda de Juicio Verbal contra VIAJES ECUADOR S.A. Y AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., suplicando se dicte sentencia mediante la cual se condene a las demandadas solidariamente a hacer pago a los demandantes de la suma de dos mil ochocientos euros, a razón de setecientos euros por cada uno de ellos, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración de la vista, la misma tuvo lugar con la asistencia de ambas partes, desarrollándose el acto con el resultado que es de ver en auto.

TERCERO.- En la prescripción del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los actores en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad las acciones de responsabilidad por incumplimiento en las condiciones pactadas en el vuelo que los mismos habían contratado con la compañía Air Europa y la agencia de viajes Viajes Ecuador S.A. y de resarcimiento por daño moral, frente a las dos citadas compañías que se oponen a la demanda.

SEGUNDO.- Invoca en primer lugar la demandada Viajes Ecuador y como excepción que debe examinarse con carácter previo, la excepción que si bien denominó de litisconsorcio pasivo necesario, a la vista de la argumentación vertida en su apoyo debe entenderse referida más bien a la falta de legitimación pasiva de dicha demandada por no ser responsable del retraso en el vuelo que se reclama y no serle de aplicación los preceptos invocados respecto de la navegación aérea.

Sostiene la codemandada agencia de viajes que ninguna responsabilidad puede exigírsele por el retraso en un vuelo a quien se limita a actuar como intermediario entre los consumidores finales y la compañía aérea, siendo esta última la única capacitada para cumplir con las condiciones pactadas en el billete de avión.

A este respecto y al tratarse de una cuestión directamente relacionada con el fondo procede entrar a conocer del mismo y señalarse que tal como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 24 Dic. 2001

Respecto a la responsabilidad imputable a las codemandadas Viajes Intercostas S.A. y Viajes Iberojet S.A. , ha de señalarse que aunque no resulte aplicable a las mismas el artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea , referido exclusivamente al transportista aéreo, si lo son los preceptos de la Ley 21/1995, de 6 Jul ., reguladora de los viajes Combinados, así como los de la Ley 26/1984, de 19 Jul ., pues es claro que los actores concertaron con Viajes Intercostas S.A. el servicio de un viaje combinado, en los términos señalados en el artículo 2 de la Ley citada en primer lugar, comprensivo del transporte y alojamiento, que había de ser prestado por Viajes Iberojet, S.A., correspondiendo a ésta la denominación legal de organizador y a aquélla la de detallista. Ambas Compañías mercantiles, dedicadas habitualmente con ánimo de lucro a la prestación de esta clase de servicios, no agotan el cumplimiento de las obligaciones que les incumben con la simple venta del viaje al cliente, desentendiéndose de su desarrollo y resultados, o declinando la responsabilidad en las Compañías aéreas, si de en los se tratare; sino que, de acuerdo con la naturaleza del contrato y de las obligaciones asumidas, los detallistas y los organizadores del viaje han de cuidar del cumplimiento de tales obligaciones y de mantener debidamente informado al cliente sobre cualquier incidencia que antes de la partida pudiera producirse y que afecte al normal desarrollo de aquél, ofreciéndoles en su caso una modificación del contrato para que pudiesen optar entre su aceptación o resolución, como se desprende del tenor de los artículos 6, 8 y concordantes de la citada Ley 21/1995 .

Por lo tanto no cabe de ninguna manera entender que la falta de aplicación de la normativa aérea impida determinar la falta de responsabilidad de la agencia de viajes por cuanto como se señala en el razonamiento de la sentencia transcrita existe una clara responsabilidad por la gestión en el viaje que se contrató y se contrae la obligación de informar al cliente de las posibles incidencias a los efectos de decidir sobre la contratación o no de cuanto por la agencia se propone.

TERCERO.- Entrando a conocer de los detalles del caso concreto que se enjuicia, resulta acreditado y así se reconoce por todas las partes en el proceso que los actores habían contratado para ellos y sus hijos un viaje en la agencia demandada, cuyo viaje tras una estancia en Lanzarote debería finalizar el día 22de mayo de 2005 con un vuelo que saliendo del aeropuerto de Lanzarote a las 12:10 horas llegaría a Madrid a las 15:30 horas, hora peninsular.

En la práctica el vuelo de regreso de Lanzarote a Madrid no salió hasta las once de la noche de ese mismo día hora insular, llegando al aeropuerto de Madrid pasadas las dos de la mañana del día siguiente.

No se ha discutido por las demandadas ni las condiciones laborales de los actores, ni su domicilio en Oviedo, ni la edad de los hijos de ambos que aparecen además documentadas en las actuaciones. Del mismo modo también reconocen las demandadas y resulta de los informes médicos aportados, la condición de celíacos de los hijos de la pareja demandante, condición que como es sabido impide la ingesta de todo tipo de alimentos que lleven incorporado gluten, lo que excluye la mayor parte de los precocinados por llevar en su composición harinas o derivados.

Sentado lo anterior, la demandada Air Europa asegura que no se puede pretender responsabilidad alguna de su parte en el retraso sufrido por cuanto según afirma, avisó convenientemente a los pasajeros en su momento y además los atendió en las condiciones y con las atenciones que marca el convenio habiendo procedido a proporcionar no sólo un kit de supervivencia, unos tickets para su uso telefónico y los correspondientes vales de comida, sino habiendo procedido a su reembarco en otro vuelo en el mismo día que estaba previsto su viaje.

Invocando asimismo fuerza mayor en el retraso por cuanto el mismo se debió a la rotura de uno de los motores de la aeronave que debería transportar a los pasajeros, cuya avería no era previsible y resultaba de imposible reparación en el momento por cuanto requería el recambio de la pieza y el gran tamaño de la misma impide su transporte en la bodega de un avión.

Entiende que al no existir incumplimiento por cancelación, sino retraso y ser el mismo imputable a fuerza mayor, no son de aplicación las previsiones que para el caso de incumplimiento señala el convenio.

Invocan los demandantes el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004 , tal norma de Derecho comunitario derivado, de empleo directo y prioritario en el Reino, y obligatoria en todas sus partes, resulta aplicable por ámbitos temporal, geográfico y material.

El Rgto. distingue entre la denegación de embarque, producto del fenómeno consabido del «overbooking» (art. 4 ), el mero retraso (art. 6 ), que no daría lugar, en el presente supuesto de demora de más de dos horas, más que a deberes asistenciales --alimenticios o de contacto telefónico-- (art. 9 Rgto), siendo que aquí se ha ofrecido y aprovechado transporte alternativo, y el caso de cancelación del vuelo (art. 5 ).

Para el art. 2 .l) Rgto., la cancelación se define como la no realización de un vuelo programado, y en el que estaba reservada la plaza, de lo que no hay duda aquí se ha producido.

Y en tal caso, al margen de los deberes asistenciales y de consecución de vuelo alternativo, se prevé una compensación pecuniaria tasada (art. 7 ), de carácter automático y sin precisión de probar daño o nexo causal, dado que no se han verificado las comunicaciones de cancelación previas al pasajero que previene la norma.

Con arreglo al art. 7.2 Rgto, la conducción del pasajero a su destino en alternativos, con llegada de más de dos horas de retardo en los de distancia de 1.500 km o menos, no permite rebajar al 50% la compensación automática, y por ello, digna de acogida la petición del demandante de 250 euros de art. 7.1 .a) Rgto.

Air Europa aduce que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, con apoyo en art. 5.3 Rgto, y para ello dispone la tesis de la rotura de uno de los motores.

Como quiera que no se ha tenido por acreditada tal cosa, toda vez que el únco documento que atestigua la supuesta avería l constituye una copia interna de la propia compañía demandada que ha sido impugnada por la parte actora sin que se haya practicado otra prueba encaminada a demostrar la existencia de la invocada rotura, no entraría en juego la exoneración.

En todo caso, debe remarcarse como lo hace la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 20 de marzo de 2006 que:

1) Se trata en el Rgto. siempre de derechos mínimos inderogables, por lo que independientemente de que se trate de un contrato de adhesión, éste no puede derogar o limitar las obligaciones que tienen los transportistas frente a los consumidores.

Y la batería general del Derecho de obligaciones y contratos, en un vuelo dentro del Reino, al lado del régimen que se contiene en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA ), y siendo el actor consumidor o usuario ex art. 1.2 LGDCU , desabrigaría igualmente una exoneración de la compañía aérea por lo que alega, aunque no prueba.

Debe partirse de que en el contrato de transporte de pasajeros el plazo es el tiempo durante el cual, la obligación de transportar ha de ser cumplimentada, y por ello ha de ser conocido de antemano, integrando necesariamente el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes (1256 CC), de modo que no puede el porteador, unilateralmente reducirlo, ampliarlo o modificarlo. La naturaleza del transporte resulta incompatible con la indeterminación del tiempo en que el mismo ha de ser ejecutado, y la cláusula que lo excluyese del contenido del contrato sería nula por contraria al orden público, a la predicha norma general de interdicción contractual, y cláusula abusiva de LGDCU , tocando a consumidor o usuario, según es caso, y por ende, condición general de la contratación que la incluye invalidable. En tal sentido, la morosidad de art. 1101 CC existirá cuando, finalizado el plazo, el pasajero no haya sido transportado a su lugar de destino, sin que pueda concebirse un contrato por el que a un pasajero le resulte indiferente el momento en que debe llegar a destino. Y ese plazo, es deducible de los horarios o itinerarios exhibidos y publicados por el porteador, aprobados por la Administración competente y expresados en los billetes (art. 92 LNA , con las consecuencias, caso de infracción del art. 153, salvo fuerza mayor, de RD 2047/81 de 20 agosto ). Pero es que, además, el porteador, en el transporte de personas por vía aérea, debe realizarlo no sólo dentro de su término temporal, sino que debe iniciarlo en la hora marcada y finalizarlo a la hora anunciada, y en contraste con el transporte de mercancías, es el preciso horario, y no sólo el plazo, lo que no puede quedar al arbitrio del porteador, dado que el transporte aéreo es servicio público explotado en virtud de concesión o autorización administrativa, y de ahí que el régimen de horarios resulte elemento básico de la relación contractual, además de notorio que la elección, entre los medios de transporte disponibles, se inclina por el avión en razón de la rapidez, combinada con la previsión de una puntualidad de salida del origen y llegada a destino. Las horas indicadas se deben asegurar como parte esencial del contrato. Lo inesencial es la identidad del vuelo, quien resulta al final cumplidor de los deberes del transportista, o la utilización de unos u otros aviones.

Teniendo presente los riesgos del referido transporte que imponen extremar las medidas de seguridad y vigilancia sobre el mismo, y que su regulación viene encargada a personas ajenas a las compañías aéreas, que en cada aeropuerto ordenan los turnos correspondientes para despegar o tomar tierra, en atención a la intensidad del tráfico y condiciones externas, como las meteorológicas, pueden condicionar la puntualidad. Pero, conforme al art. 1258 CC , el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y siendo los horarios previstos una condición esencial del contrato, no puede eludirlos, salvo fuerza mayor, a su libre voluntad, defraudando la confianza del viajero que contrata con la compañía aérea, ni puede dejarse el cumplimiento al arbitrio del transportista (1256 CC), y sin que se ajuste a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones.

Por añadidura, conforme al art. 28.2 LGDCU están sometidos al régimen del capítulo VIII los «medios de transporte», con la peculiaridad de un sistema de responsabilidad objetiva, recogido en art. 25 , que sólo puede excluirse si se acredita culpa exclusiva de la víctima o de las personas de las que deban responder civilmente ( SSTS de 23 de junio de 1993 ), fuerza mayor o caso fortuito ( SSTS de 1 de julio de 1997 ) o 9 de junio de 1998.

Y tal y como sigue razonando la citada sentencia en relación a un pinchazo, pero que en este caso es aplicable a la rotura que se alega, "no es un eventual pinchazo en la rueda del tren delantero de un avión en Sevilla lo que debe ponderarse como imprevisible o inevitable, en términos de «casus» o «vis maior» de art. 1105 CC , sino que, desde luego que previsible, también perfectamente evitable, es la ausencia de un avión en Bilbao para el transporte del pasajero a Valencia cuando contrató Iberia con éste. Como ilustración útil, el incumplimiento de un contrato, según art. 8.108 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, sólo es excusable «si se prueba que se debió a un impedimento fuera de control y que no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de conclusión del contrato ni tampoco que se hubiera evitado o superado el impedimento o sus consecuencias»."

En este caso la causa que se invoca es un problema técnico que debería ser previsible. El documento en que aparece reflejada la avería está redactado en inglés y escrito a mano con letra ilegible con lo cual difícilmente se puede comprobar la veracidad de la rotura alegada, pero aún en el caso de haberse producido y de no haber sido posible detectarla con antelación en la revisión previa, no puede considerarse imprevisible, toda vez que los aviones son aparatos susceptibles de sufrir averías y la compañía debería tener previsto un sistema que le permitiera cumplir con la obligación contraída de transporte en un plazo que no se demorara las doce horas que tardó en este caso.

CUARTO.- Solicita la demandante la indemnización de 2.800 € a razón de setecientos euros por cada uno de los pasajeros afectados por el retraso.

Desglosada esta cantidad resulta que se piden 400 € en concepto de la indemnización prevista en el art. 7 del Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece dicho importe como indemnización por pasajero en los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 y menos de 3.500 Km. que sufran retraso, cantidad que debe ser fijada sin más por ser acorde con el contenido legal y haberse formulado la oportuna reclamación ante la compañía aérea en el momento de sufrir el retraso y posteriormente a través de sucesivos burofaxes que constan entre la documental aportada por la actora.

A dicho importa añade 300 € más por persona en concepto de daño moral.

Debe apreciarse la existencia de dicho daño si se tiene en cuenta el cúmulo de circunstancias desgraciadas que concurren en este supuesto.

En primer lugar el retraso fue de doce horas y tiene lugar en un aeropuerto pequeño y por ello con la lógica deficiencia en infraestructuras. A pesar de las alegaciones que se hacen por la representación de la compañía, no se ha acreditado que ésta hubiera prestado más allá de los servicios mínimos de entrega de vales de comida y tiquekts de teléfono, que en este caso no fueron suficientes dada la intolerancia al gluten de los hijos de los actores que les obliga a eliminar de su dieta todos los alimentos que puedan contener dicho componente - base de la práctica totalidad de harinas - no constando que existiera un servicio especializado que pudiera atender a dichos menores.

Por otro lado el retraso de doce horas supuso la imposibilidad de incorporarse al día siguiente a sus respectivos trabajos y colegios por parte de los cuatro afectados por el retraso sin que quepa admitir como descargo de la compañía el hecho de que el destino final del billete de avión fuera Madrid y que llegaron a ese destino a las dos de la mañana. Porque de no haber tenido lugar el retraso es claro que los demandantes hubieran podido incorporarse a sus ocupaciones al día siguiente con total normalidad. Y es claro que a la hora en que los actores estuvieron en condiciones de abandonar el aeropuerto de Barajas, una vez recogido el equipaje, la posibilidad de continuar su viaje en transporte público prácticamente se limitaba al uso de un taxi que hubiera encarecido aún más los gastos y en caso de poder hacerlo en su propio vehículo las condiciones de cansancio harán el viaje imposible.

Aunque Madrid fuera el destino final del billete de los demandantes, lo cierto es que consta en las actuaciones que su residencia y sus trabajos no están allí, sino en Oviedo y que dada la condición de día laboral del siguiente al de regreso deberían incorporarse en esta localidad.

Es claro que tratándose del final de unos días de vacaciones la situación sólo se puede considerar como penosa y por ello siendo la cantidad solicitada ponderada a la situación y a la indemnización es por lo que procede concederla.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC procede imponer le pago de las costas a la demandada a l desestimarse sus pretensiones.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la procuradora señora Tuñón Álvarez en nombre y representación de D. Victor Manuel , y Dª Concepción , frente a Viajes Ecuador y Air Europa debo condenar y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en 2.800 €, así como al pago de las costas

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de OVIEDO (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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