Última revisión
25/01/2007
Sentencia Civil Nº 24/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 91/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 24/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100138
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:331
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00024/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº91/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de enero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº91/2006, a instancia del Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, en nombre representación de Cárnicas & Supermercado Luis SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, representados por el Procurador Dña. Berta Jaume Monserrat y defendidos por el Letrado D. Armando Olivieri Sastre.
Antecedentes
Primero: por Dña. Ana María Aniz Rozas, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 18 de febrero de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco son deudores solidarios de la actora por la cantidad de 4.253,66 € y se les condene a su pago, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 21 de febrero de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hicieron mediante escrito de 29 de marzo de 2006, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 29 de junio de 2006 , a la que comparecieron las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 22 de enero de 2007, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, interrogatorio de las partes, testifical y documental. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación a la misma, los interrogatorios de las partes y de la documentación aportada en aquellas, aparece acreditado que Actividades y Proyectos 2004 SL era una sociedad constituida por D. Juan Francisco y D. Lucas , con el objeto de explotar el restaurante Mesón C?an Perico, sito en Santa Ponça. Igualmente queda acreditado que la actora suministró género destinada al mentado restaurante, por importe de 4.363,51 €, para cuyo pago se libraron dos pagarés los cuales no fueron atendidos a su vencimiento, generándose unos gastos de 265,67 €. De todas estas cantidades se abonó el importe de 600 €, restando una deuda total de 4.253,66 €.
También queda acreditado que Actividades y Proyectos 2004 SL está administrada por un administrador único, D. Juan Francisco .
Finalmente es un hecho indiscutido que la sociedad demandada no ha sido disuelta, ni liquidada, ni ha aumentado o reducido su capital, ni ha presentado solicitud de concurso.
Todo ello en base a la documental de la demanda y de la contestación, así como de los interrogatorios de las partes.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, de los demandados en su contestación, así como de la documental aportada en las mismas, no se niega la existencia de la deuda indicada en el escrito rector del proceso, fruto del contrato de suministro, como consecuencia de la entrega de género en debida forma. En cambio sí que se discute la condición de deudora de la sociedad, partiendo de que, pese a que existen unas facturas libradas contra Actividades y Proyectos 2004 SL, el suministro no se hizo por encargo de ésta sino de D. Lucas , verdadero titular del negocio, y persona que libró los pagarés impagados, efectos librados contra cuentas corrientes de esta persona física.
En consecuencia, por los demandados se argumenta que quien debe responder de la deuda no es la sociedad (y en consecuencia su administrador), sino el Sr. Lucas , al que se cedió la deuda contraída.
Sin embargo, acudiendo al caso de autos, a la prueba practicada en autos, especialmente las declaraciones de D. Juan Francisco , como administrador de la mercantil demandada, y la testifical del Sr. Lucas , podemos concluir que la petición del género suministrado a favor del restaurante gestionado por la sociedad demandada se hizo por D. Lucas , el cual se comprometió mediante la emisión de los pagarés contra su cuenta. Sin embargo, lo realmente importante a los efectos que ahora nos competen es que esa actuación se llevó a cabo con la autorización expresa y consciente de D. Juan Francisco , como administrador único de Actividades y Proyectos 2004 SL, el cual reconoce que otorgó un poder general verbal a favor del Sr. Lucas , para que éste pudiese realizar todos los actos propios del negocio que gestionaba (el restaurante Mesón C?An Perico), aceptando plenamente sus actos.
Con ello, queda claro que nos enfrentamos ante la figura del factor mercantil, un apoderado general colocado al frente de un establecimiento para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro o tráfico propio de aquél (art.281 CCom ), administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento (art.283 CCom ). Las consecuencias de ello es que, actuando el factor dentro del giro y tráfico del establecimiento, el empresario principal queda obligado; y a la inversa, no podrá entenderse obligado el principal cuando el apoderado ha contratado fuera de aquél ámbito de operaciones propias de la empresa, rompiendo los límites de una normal administración (STS de 7 de mayo de 1993 ). De esta manera, la actuación del factor representante tiene eficacia directa para el empresario representado. Como dice el código, contratando los factores a nombre de sus principales recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren (art.285.1 CCom ). Significa ello que el empresario queda obligado frente al tercero con el que en su nombre hubiera contratado el factor. Los efectos del contrato concluido por el factor en nombre del empresario se producen de modo inmediato en el patrimonio o en la esfera jurídica de éste, como si hubiera sido realizado por el propio empresario. Por eso, la acción para exigir el cumplimiento se hará efectiva en los bienes del principal y no en los del factor (art.285.2 CCom .).
Consecuentemente, una vez que tanto D. Juan Francisco y D. Lucas coinciden en que éste último actuaba en el ámbito de poder general otorgado por el primero como administración de la mercantil, y que los actos que ejecutaba se correspondían con el objeto del tráfico jurídico mercantil de la sociedad demandada, la deuda que ahora se reclama debe incidir sobre el patrimonio de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido el Sr. Lucas frente a Actividades y Proyectos 2004 SL. Por ello, declaramos que esta sociedad adeuda a la actora la cantidad reclamada en la demanda.
A pesar de lo dicho, también se sostiene como argumento defensivo, en aras a eludir la responsabilidad de la mercantil, el que la deuda contraída se ha cedido a favor del Sr. Lucas , como persona que, tras la crisis del negocio de restauración, asume la totalidad de las deudas de la mercantil, por querer continuar al frente del restaurante, aunque con otra actividad distinta, la de Internet y de billares. Pero ese argumento, amén que no se discute la realidad de la cesión de la deuda (dado que los demandados y el testigo coinciden en ello), plantea el problema de su eficacia frente a terceros y particularmente frente al acreedor principal, el ahora demandante. En efecto, partiendo de la dicción del art.1205 CC , que dispone "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.", queda claro que esa asunción de deuda por parte de un tercero debe contar con el consentimiento expreso del acreedor, dado que no es lo mismo tener como deudor a una persona que a otra distinta (desde el punto de la solvencia, relaciones personales, etc), y sin esa autorización expresa (que puede realizarse de cualquiera de las formas previstas en derecho) queda claro que el acreedor no queda vinculado por ese cambio de deudor. Si esto lo trasladamos al caso de autos, una vez que por los declarantes en el acto del juicio reconocen que no existió, no solo el consentimiento de la demandante, sino que ni siquiera se puso en su conocimiento el cambio de deudor, no podrá quedar vinculado por ese cambio de elemento subjetivo, debiendo responder de la deuda Actividades y Proyectos 2004 SL, condenándose a pagar a la actora el importe reclamado, 4.253,66 €.
Cuarto: la segunda cuestión de fondo que se plantea se refiere a la otra acción que se ejercita en el presente procedimiento, la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi- objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.
Quinto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria mencionadas en la demanda rectora del presente procedimiento, por tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Cuando concurra esa circunstancia, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.
Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado ha incurrido en ese motivo, el de la infracapitalización de la mercantil, partiendo de la cifra de capital social de 3.500 € y comparándola con las deudas contraídas (partiendo de la que ahora se reclama), junto con la ausencia de patrimonio, como se deduce de las cuentas anuales publicadas de la mercantil; más concretamente las del ejercicio 2004. En este punto, debemos volver a dar la razón a la demandante, partiendo de la declaración de D. Juan Francisco , el cual reconoce que la sociedad no dispone de patrimonio alguno, amén de no desarrollar actividad ninguna. De esta manera, ante ese reconocimiento rotundo, sobran más explicaciones, debiendo declararse que la sociedad está incursa en causa de disolución, en quiebra técnica, no se ha producido a adoptar cualquiera de las fórmulas que la normativa vigente impone, a saber, aumentar o reducir el capital o presentar concurso de la sociedad, permaneciendo inalterable en el tráfico jurídico, pese a su situación irregular. En consecuencia D. Juan Francisco debe responder, de forma conjunta y solidaria, de las deudas de Actividades y Proyectos 2004 SL, como sanción por haber incumplido los deberes que la normativa vigente impone.
Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 18 de febrero de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al estimarse íntegramente la demanda frente a Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco , procede su imposición a dichos demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, en nombre representación de Cárnicas & Supermercado Luis SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, representados por el Procurador Dña. Berta Jaume Monserrat y defendidos por el Letrado D. Armando Olivieri Sastre DEBO CONDENAR Y CONDENO a Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 4.253,66 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a Actividades y Proyectos 2004 SL y D. Juan Francisco .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

