Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 701/2006 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 24/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 701/06

Procedente del procedimiento nº 1126/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 701/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28

de junio de 2006 en el procedimiento nº 1126/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.cL-8), en el

que son recurrentes LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y apelado DÑA. Marí Jose , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de enero de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando totalmente la demanda de Dña Marí Jose que actuó representada por la Procuradora Sra. Maria Roser Davi Freixa contra D. Jesús Luis y contra la aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS SA representada por el Procurador Sr. Jaime Gali Castín debo condenar a los demandados a hacer el pago solidario de la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y seis euros con veintiséis céntimos de euro (4.376,26 ?) con los intereses legales desde la interpelación judicial y en el caso de la aseguradora deben aplicarse los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia acordó condenar a D. Jesús Luis y a la aseguradora LA ESTRELLA a pagar de forma conjunta y solidaria a Dª Marí Jose la cantidad de 4.376,26 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y en el caso de la aseguradora deben aplicarse los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del accidente, con imposición de costas a la parte demandada; y desglosaba el importe de la condena principal en las siguientes partidas:

1º Daños materiales: 925 euros

2º Daños personales:

- Por 12 días impeditivos, a razón de 45,81 euros: 549,72 euros

- Por 90 días no impeditivos a razón de 24,67 euros: 2.220,30 euros

- Por la secuela de hombro doloroso valorada en 1 punto: 619,31 euros

- Por factor de corrección de la secuela: 61,93 euros

Frente a tal resolución se alza la aseguradora AXA únicamente en lo relativo a la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por la actora, y en concreto por los siguientes motivos:

1º Improcedente consideración de los días de baja cuando en el Informe del Médico Forense tan sólo se toma en consideración 7 días de baja impeditiva

2º Improcedente consideración de la secuela de hombro doloroso al no haber sido apreciada en el Informe del Médico Forense

3º Incongruencia de la sentencia al haber concedido una cantidad superior a la reclamada por la actora en el suplico de su escrito inicial.

La representación en autos de Dª Marí Jose se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la discusión se limita a valorar las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Marí Jose como consecuencia del accidente de autos, y al respecto es de observar que, en realidad, los informes médicos obrantes en autos no pueden considerarse totalmente contradictorios en la medida en que, frente a los aportados por la actora, y asumidos en la resolución de instancia para justificar su decisión, la aseguradora demandada se limita a oponer el Informe de Sanidad del Médico Forense, emitido en las previas actuaciones penales seguidas con motivo del accidente, en el que, si bien tan sólo se constata un periodo de curación de 7 días, lo cierto es que en el capitulo de secuelas ya se hace constar que la lesionada "refiere molestias al movilizar la extremidad izquierda que desaparecerán en el transcurso del tiempo", lo que sin duda sugiere, ya no sólo la posibilidad de un tratamiento rehabilitador, cuya realidad ha sido confirmada por el Doctor Iván , especialista en traumatología, sino la posibilidad de una secuela de hombro doloroso, que igualmente ha sido apuntada por el referido médico del Hospital Mutua de Terrassa y confirmado por el Doctor Jesús Ángel en el dictamen pericial aportado por la actora junto a su escrito inicial.

A lo dicho debe añadirse que en el acto del juicio declaró como testigo Dª Cecilia , Directora de la biblioteca donde trabajaba a la actora, quien confirmó que estuvo de baja 12 días laborables y, cuando se incorporó, tuvo que cambiar su trabajo porque no podía cargar peso por lo que pasó a atender al público y, además, por la tarde entraba a trabajar un cuarto de hora más tarde y faltaba una hora completa un día a la semana para hacer rehabilitación durante tres meses, lo que abunda en la procedencia de reconocerle una baja no impeditiva de 90 días, como acertadamente se hace en la instancia.

Por tanto, en atención a los informes médicos aportados por la actora, y ratificados en el acto del juicio por los emisores de los mismos, unido a la precitada declaración testifical de la directora de la biblioteca donde trabajaba la actora, e incluso la compatibilidad de aquellos informes con el emitido por el Médico Forense, obligado es compartir el criterio de la instancia en cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la denunciada incongruencia de la sentencia por conceder 61,93 euros más de lo pedido por la actora en el suplico de su escrito inicial, es de observar que ciertamente el importe de la indemnización reclamada por la actora en el suplico de su demanda ascendía a la cantidad de 4.314,33 euros, mientras que lo concedido en sentencia en concepto de principal es la suma de 4.376 ,26 euros, pero no debe desconocerse que lo realmente reclamado por la actora en la demanda era esta segunda cantidad, obedeciendo la inferior concreción de la misma en el suplico a un mero error aritmético: obsérvese que la divergencia entre ambas cantidades deriva del factor de corrección de las secuelas (61,93 euros) y tal concepto aparece expresamente reclamado por la actora en el Hecho Segundo de su demanda.

Por tanto, no cabe hablar de incongruencia en la sentencia dado que concede la indemnización realmente reclamada por la actora en su demanda, sin que pueda invocar la aseguradora demandada indefensión alguna cuando los distintos conceptos reclamados por la actora aparecen claramente desglosados en su escrito inicial; sin que resulte admisible que pretenda aprovecharse de un mero error aritmético en el que incurre la actora al sumar finalmente tales conceptos.

Conviene recordar en este punto que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 LEC , exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (STC 5 entre otras muchas), sin que exista incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (STS 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (STS 13 febrero 2001 ). Y parece evidente que en el caso de autos el importe concreto de la indemnización reclamada por la actora aparecía de forma clara y precisa en su escrito inicial, sin que la aseguradora demandada haya podido sufrir indefensión alguna al estimar la sentencia de instancia íntegramente tales pretensiones.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (art.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 (ant.CI-8) de Terrassa, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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