Última revisión
24/01/2008
Sentencia Civil Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 696/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100019
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00024/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7037656 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 696 /2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750 /2006
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de MOSTOLES
Apelante/s: Gonzalo , Luisa
Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, JESUS VERDASCO TRIGUERO
Apelado/s: Jose María
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SENTENCIA Nº 24
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veinticuatro de Enero de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 750/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 696/07, en el que han sido partes, como apelante Luisa y Gonzalo , que estuvieron representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y de otra, como apelado Jose María , que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 3 de Mayo de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostoles, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador SR. JIMENEZ ANDOSILLA en nombre y representación de Jose María contra Gonzalo Y Luisa representado en autos por el Procurador Sr. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ debo condenar y condeno a Gonzalo Y Luisa a que realicen por su cuenta y cargo en la vivienda propiedad de Jose María las reparaciones necesarias de todos los vicios y defectos precisadas en el informe pericial de la parte actora, en las hojas 39 a 46, debiendo abonar los costes de licencias municipales y de honorarios profesionales de los técnicos intervinientes; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo y Luisa , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Ha de recordarse que por don Jose María se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones frente a los esposos doña Luisa y don Gonzalo se pedía una sentencia de condena a ejecutar las obras precisas para eliminar los vicios existentes en la vivienda adquirida. El demandante había comprado a los demandados una vivienda el 17.7. 2004, obligándose a otorgar escritura antes del 10 de noviembre del mismo año, pese a que esta formalidad de llevó a cabo el 17.8. 2004, se obligaron los demandados a dejar libre la vivienda en la fecha inicialmente prevista de noviembre del mismo año. Una vez tomaron posesión de la vivienda, advirtió el comprador la existencia de graves deficiencias, que se ponen de relieve en el informe que incorpora a la demanda, y que evidencian que la vivienda no resulta apta para ser habitada. Tras oponer la declinatoria la demandada, se resolvió a favor de los Tribunales de Móstoles, su lugar de residencia, y se dictó sentencia estimatoria de la pretensión, contra la que se alzan los condenados.
SEGUNDO.- Descansa el recurso en primer lugar en una pretendida nulidad de actuaciones que se justifica por el hecho de no haber estimado el juzgador la declinatoria interpuesta. Se trata en suma de que en el contrato existe una cláusula de sumisión expresa que no se respetó, atendiendo al domicilio de la demandada.
El TC viene manteniendo que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración.
La doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991), 106/1993 y 217/1993 )resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que "no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", o, "cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".
Desde luego, resuelto por auto el incidente de la declinatoria, no cabe sino mantener el criterio del juzgador en cuanto desde luego no se originó indefensión alguna para quien opone este motivo de nulidad.
Se dirige luego el recurso a denunciar infracción del art. 416.3º al rechazar el litisconsorcio pasivo necesario opuesto. Ha de recordarse que la acción ejercitada nace del contrato de compraventa como claramente pone de relieve el escrito de demanda, de manera que sin perjuicio de las acciones que puedan asistirle a quien ahora recurre frente a un tercero, no está obligado a llamar el actor a un tercero por completo ajeno al contrato.
La misma respuesta ha de merecer la denuncia de infracción del art. 1591 CC en relación con el art. 17 LOE en cuanto, la causa de pedir no descansa en tales preceptos, sino en el 1124 CC por incumplimiento contractual de los demandados.
TERCERO.- Dice luego la parte recurrente que se ha infringido el art. 1124 y 1101 CC en cuanto entiende la sentencia que los vicios suponen incumplimiento contractual por dar cosa diversa. La pretensión se basa y la sentencia así lo acoge, en la existencia de vicios ocultos, que se ponen de relieve a través del detallado informe pericial.
Como pone de relieve la Sentencia de esta misma Audiencia de 4.11. 2005 , " Dice el art. 1484 Cc que el vendedor está obligado a saneamiento por los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuviesen a la vista ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. En este precepto, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de 23-03-1983 , no cabe introducir los supuestos en que se esté en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", pues en estos casos podrá acudirse a los arts. 1101 y 1124 Cc , debiendo residenciarse en el artículo a que se acaba de hacer mención, (1484) en relación con el 1490 Cc aquellos supuestos en que la demanda se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, como es nuestro caso; vicios que hacían impropio el objeto de la compraventa para el fin al que se destinaba y que no se encontraban a la vista de un modo manifiesto y ostensible.
Desde luego, atendida la prueba practicada y muy especialmente el informe pericial, vista la extensión y localización de los defectos, no cabe cuestionar la existencia de vicios generadores del incumplimiento que acoge la sentencia. No se olvide que eran preexistentes, ocultos, en algún caso intencionalmente y que en contra de lo que se afirma, no hay base para dar por acreditado que los conocía el comprador o pudo razonablemente conocerlos. Tampoco aparece probado en ningún momento que el precio se fijara en atención al estado de la vivienda, pues ninguna referencia se hace en el contrato a este extremo.
CUARTO.- En cuanto al enriquecimiento injusto, que se relaciona con lo dicho anteriormente, ha de recordarse que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993 , según tiene establecido la Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SS de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991 ); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992, que citan la de 12 de junio de 1955 ). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su posterior Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil 1942 ), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S. de 12 de abril de 1955 , ha declarado de forma rotunda y continuada ( SS más recientes de 10 y 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de la indemnización de daños y perjuicios. La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda ampara o justificar. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial (SS de 28 de enero de 1956, 20 de noviembre de 1964, 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993 y 17 de febrero y 4 de noviembre de 1994 ). Insiste en parecidos términos el Tribunal Supremo, en resolución de 29 de abril de 1998 recordando como constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS de 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ).
Atendido a que el precio de la venta no se relacionó con el estado de la vivienda, la obligación del vendedor ha de extenderse a lo convenido y a la entrega en la forma convenida, de ahí que deba responder de los defectos existentes a fin de que aquella quede en estado de servir al fin querido.
QUINTO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena en costas a la parte apelante en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Luisa Y Gonzalo REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JESUS VERDASCO TRIGUERO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE MAYO DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOSTOLES, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 750/2006 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Jose María REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DÑA. ROSARIO GÓMEZ LORA CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
