Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2008

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Sentencia Civil Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 868/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 24/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 868/07

Asunto: VERBAL 14/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.24

En Pontevedra a dieciséis de enero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 14/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 868/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Remedios , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: TECOR SOCIETARIO FORCAREY, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estrada, con fecha 16 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Dña Remedios contra TECOR SOCIETARIO "Forcarey", matrícula PO-10.042.

Se imponen las costas al demandante"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Remedios se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Remedios se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de su demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 14/07 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada que entendió que no se hallaba pasivamente legitimado para soportar la acción el Tecor "Forcarei". Aduce a su favor que un jabalí se cruzó en su camino cuando pilotaba un turismo sin que ninguna culpa tuviese en ello más que el propio Tecor que no lo tenía debidamente conservado. Es evidente que quien contestó a la demanda es la sociedad de caza, la que, por ello debe responder de los daños causados.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva del Tecor societario.- Ya habíamos dicho en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2007 que:

"Pasando al estudio de los motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos, el aparente conflicto de normas que genera la vigencia, a la fecha del siniestro, de la entonces mencionada Ley estatal 17/2005, de 19 de julio, en cuanto introduce una Disposición Adicional Novena , relativa a responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, del siguiente tenor: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de vigilancia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", como también del sentir del legislador autonómico, puesto de relieve en la Ley 6/2006, de 23 de octubre , de modificación de la ley 4/1997, de 25 de junio , de caza de Galicia, que deja el contenido del apartado 1 y del párrafo 1º de apartado 2 del art. 23 del siguiente modo: "1.- En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad civil existente al respecto. 2.- Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas", en respuesta a la finalidad expuesta en el Preámbulo de la Ley 6/2006 de que "Reclamados por las nuevas circunstancias, también se produjeron cambios legislativos, en ámbitos suprautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento. Reformas en materias que son de competencia estatal y que reforman, con carácter básico, la regulación autonómica. En este sentido, es necesario recordar la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se regula el permiso y la conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el art.23 de la Ley 4/1997 ."

Se ha demandado en el supuesto que nos ocupa a D. Germán como "representante del Tecor Societario Forcarei", y hemos de aceptar que en los términos legales el Tecor no es sino el "terreno cinegéticamente ordenado", y en tal caso para que el Sr. Germán respondiese habría de serlo en su condición de propietario de terreno o bien como representante de la sociedad de caza. En los términos de la D. Adic. 9ª sólo responderá "Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos..", es decir, de la sociedad de caza, que es "Forcarei" según consta acreditado documentalmente en autos pero que ha sido traída a este pleito como aquélla que explota el Tecor, compareciendo en su nombre el Sr. Germán puesto que como su Letrado bien indica, el Tecor es sólo el terreno y es la sociedad de caza la que lo explota, asumiendo de este modo su representación, y, por ello, entendemos que puede continuarse adelante con la demanda en la medida que es la sociedad de caza la titular del aprovechamiento cinegético.

TERCERO.- Carga de la prueba sobre la consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de vigilancia en la conservación del terreno acotado.- Este es el único presupuesto habilitante de una condena.

Debemos hacer las mismas consideraciones que en nuestra Ss de 7 de noviembre pasado, en donde en un supuesto similar decíamos:" Descartado el que el accidente provenga del ejercicio de la caza, habida cuenta de la hora nocturna en que tiene lugar, no obstante sí cabe residenciarlo en una falta de diligencia en la conservación del coto de caza, cuya prueba incumbe a la parte actora porque efectivamente no hay razones para alterar las reglas de la carga de la prueba que rige el Art. 217 de la LEC .

Ahora bien, y como decíamos en nuestra sentencia primeramente citada: "al respecto, como expresa la sentencia de la A.P Segovia, de fecha 31-7-2006 , con ocasión de resolver un supuesto similar, procede aplicar la llamada "prueba prima facie" que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos, sobre responsabilidad civil extracontractual, que supone que cuando una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal físico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de las acontecimientos." Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación de que la carga de la prueba incumbe a la actora porque no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.

Ordinariamente, resulta que en supuestos de irrupción de un jabalí en la carretera, aunque la circulación sea llevada de forma cuidadosa, resulta difícilmente evitable la colisión.

Es cierto que, además, con la nueva normativa viaria la irrupción del jabalí debe ser consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, pero acreditado el daño y la relación de causalidad, la debida diligencia en la llevanza del coto de donde proviene la pieza, corresponde al titular cinegenético, de forma que la falta de esa prueba conlleva la declaración de responsabilidad de aquel y, por ende de su compañía aseguradora puesto que es evidente, más todavía en nuestro caso, que si una "manada de jabalíes" circulan por la vía es debido a que el coto no estaba bien protegido, no estaba, luego, bien conservado, y de ello debe responder el titular del aprovechamiento porque es evidente que se produjo una falta de diligencia en la "conservación del terreno acotado", ya que en otro caso no se hubieran escapado las piezas que irrumpieron en la carretera, y si se escaparon del Coto es que tenían por donde hacerlo.

No se diga, que los titulares del aprovechamiento, la Sociedad de Caza A Rosaleña no puede actuar sobre un terreno que no es de su titularidad, eso sería tanto como dejar al usuario conductor de la vía con una tutela limitada o, incluso, inexistente, puesto que por un lado la ley sólo atribuye responsabilidad al titular de terreno "en defecto" (subsidiaria) del titular del aprovechamiento cinegético (que puede pertenecer incluso, a muchos) y por otro, sólo puede derivarla de la acción de cazar o de la conservación del terreno acotado sobre el que, se aduce, únicamente puede actuar el propietario. No comparte pues, la Sala el argumento exculpatorio del Coto- que también ha sido seguido por la A. P. de Ourense en nuestra CCAA -en el sentido de que no le resulta exigible vallarlo toda vez que ésta es una facultad del propietario en los términos del art. 388 del Civil.

El argumento de la apelada a juicio de esta Sala no es de recibo por dos razones a juicio de esta Sala:

a) porque no se pretende exigir a la sociedad de caza que valle o cerque el terreno sin el consentimiento del propietario, pero sí se le exige que lo obtenga para no tener que responder ante terceros, en caso de no obtenerlo deberá soportar la responsabilidad que lleva consigo, o bien, no dedicarlo a la explotación por la que responde. Esto es, si no se le permite adoptar las medidas que sean adecuadas (las que sean) para evitar la salida de animales objeto de caza en el Coto, tendrá que valorar si aún así le compensa asumir el aprovechamiento o no, pero desde luego la falta de este permiso para ello en el ejercicio de esta actividad -Coto privado societario de caza- no puede repercutir negativamente en los terceros que ninguna rentabilidad o beneficio (económico, deportivo o moral) obtienen de esta explotación;

b) si desde el punto de vista de la Ley 4/89 de 27 de marzo de Conservación de especies naturales y de la flora y fauna silvestre, no se le permite cercar, es algo que debería haber probado la parte demandada (art. 34 .f "f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética") que, por otra parte, sólo afecta a las especies NO cinegéticas, esto es, que no son objeto de caza; del mismo modo que también debería haber probado haber adoptado toda la diligencia posible para evitar la fuga de los animales y, en modo alguno lo ha hecho, su alegación se reduce a afirmar que como no es propietario no puede cerrar o vallar.

Por último, no basta con hacer alegaciones genéricas relativas a la existencia de montes en mano común, imposibilidad de vallados o controles en el caso concreto, normativa contra incendios,... todos esos elementos aludidos por la Compañía apelante deben aplicarse y demostrarse en el caso concreto, precisamente como contraprueba o acreditación del hecho afirmado por la compañía demandada, que por no haberlo hecho, deberá responder."

Tales argumentos son igualmente aplicables al caso que nos ocupa toda vez que ninguna alegación se ha formulado por el demandado en el sentido de que hubieran adoptado las debidas precauciones de conservación, del mismo modo que tampoco se ha descartado de que el jabalí procediese el coto en cuestión que se hallaba en las inmediaciones según se observa al folio 33 de los autos en los planos que se aportan por la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente respecto de la carretera en que tiene lugar el siniestro.

La cuantía indemnizatoria no sido discutida en autos y por lo demás ha quedado probado en autos a través del atestado policial y documental de modo que ante la presencia inopinada de un jabalí en la vía que intercepta la normal trayectoria del conductor no puede sino dictarse una sentencia de condena en los términos interesados.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de primera instancia se imponen a la parte cuyos pedimentos se han rechazado en los términos del Art. 394 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Remedios representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 14/07 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda formulada por la citada apelante contra el Tecor Societario "Forcarei" (Sociedad de caza) a quien se condena a que abone al actor 386,35 euros más los intereses legales desde la citación a juicio y al pago de las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a los de la segunda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

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