Última revisión
16/01/2009
Sentencia Civil Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 906/2007 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 906/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 195/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL (ant. Cl-7)
S E N T E N C I A Nº 24/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 195/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant. Cl-7), a instancia de D. Silvio representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por la procuradora Dª. Virginia Cosculluela Martínez Galofre y contra Dª. María Antonieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando integramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alavedra en representación de DON Silvio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y DOÑA María Antonieta ./ Declaro, en lo que respecta a DON Silvio (co-ejecutado en él) la nulidad del juicio ejecutivo 345/92 de este juzgado (antes mixto 7) por cuanto DON Silvio no fue citado en él de remate con las formalidades exigidas para la validez de las actuaciones procesales según prescribe el art. 1467.3 de la LEC 1881./ Declaro , en lo que hace referencia a DON Silvio , que en el proceso ejecutivo 345/92 de este juzgado la cantidad reclamada por la actora (BSCH) no es líquida por no habérsele notificado con carácter previo a DON Silvio , ni aportarse por la ejecutante documento acreditativo donde conste un principio de prueba que se pueda examinar el verdadero saldo que resulta de la cuenta, en cuanto que con la documentación, aportada a la demanda provoca una total indefensión a mi representado que carece de cualquier medio de constatación y defensa, conforme se ha razonado en el cuerpo de este escrito./ Declaro, en lo que hace referencia a DON Silvio , la nulidad del juicio ejecutivo 345/92 de este juzgado por no concurrir en él el carácter con que se le demandaba./ Declaro, respecto a DON Silvio , la nulidad del título en la que la ejecutante basa su pretensión (póliza de crédito nº NUM000 suscrita el 16.03.90 entre el BHA y DOÑA María Antonieta y -aparentemente- DON Silvio ) por cuanto éste no suscribió ni autorizó la suscripción de la referida póliza, la persona que aparenta suscribirla carecía de poderes para ello, ni ésta fue suscrita con las formalidades, en cuanto el Corredor de Comercico que la intervino no exigió ni hizo constar las formalidades exigidas por el art. 227 del RD 1209/84, de 8 de junio ./ Alzo el embargo trabado sobre la finca propiedad del actor en los autos de juicio ejecutivo 345/92, sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 , entresuelo NUM002 de Barcelona (anotación letra G sobre la finca registral NUM003 de RP 22 de Barcelona) librando al efecto los mandamientos oportunos que se entregarán al Procurador de BSCH para que cuide de su diligenciamiento, debiendo acreditarlo. Y devuélvanse en dichos autos a la Procurdora Sra. Alavedra, previo desglose, el aval y la póliza de seguro aportadas con el escrito de fecha 14.02.06./ Impongo a los demandados, por mitad, las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Banco de Santander, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso la parte actora mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos en los que se basa la presente resolución los siguientes: 1.- El demandante interpuso demanda de juicio ordinario en petición de nulidad del juicio ejecutivo nº 345/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 7 (hoy 5) de Sabadell y nulidad parcial o, subsidiariamente, rescisión de la póliza en que se basa el ejecutante. 2.- El citado procedimiento ejecutivo se inició el 10 de julio de 1992 y estaba basado en una póliza de crédito de 5.000.000 suscrita en 15 de marzo de 1990 por la Sra. María Antonieta en nombre propio y en el del apelante (de quien era todavía esposa) en virtud de poder otorgado en 1984, aunque en la fecha del contrato de crédito bancario ya habían firmado convenio de separación matrimonial (10/01/1990) que aprobaría una sentencia de 6 de septiembre del propio año 1990. Por razón de la separación efectiva de los citados esposos, tanto la citación de remate como la notificación de sentencia se verificó por edictos al resultar infructuosos los intentos de notificación personal dirigidos al domicilio señalado en la póliza que había sido adjudicado a la esposa, lo que se formalizó en su día en escritura de disolución de la comunidad de bienes de fecha 19 de noviembre de 1990, oportunamente inscrita en el registro. 3.- Con motivo de un contrato similar suscrito por la Sra. María Antonieta con Banco Exterior de España, se vino en conocimiento de la indebida utilización del citado poder dando lugar a responsabilidad penal por estafa en el Juzgado Penal nº 5 de Valencia en sentencia de 29 de agosto de 1998 que devino firme. 4 .- En otro proceso ejecutivo derivado de análoga utilización del mismo poder (el nº 35/1993 del Juzgado de primera Instancia de Sabadell nº 8) seguido a instancia del mismo banco aquí ejecutante, el apelante realizó una comparecencia a los solos efectos de indicar que su domicilio era en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona. 5.- El juicio ejecutivo objeto del presente recurso llegó a trámite, siempre notificando al deudor lo necesario por edictos, de anunciar la subasta del inmueble citado, que constituye domicilio del demandado lo que, al ser éste conocedor de tal circunstancia, dio lugar a la interposición de la presente demanda de nulidad del juicio y parcial de la póliza, a la que los demandados prestaron expreso allanamiento. 6.- El Juzgado de Primera Instancia resolvió el conflicto en allanamiento pero imponiendo las costas a los demandados: A la Sra. María Antonieta como responsable por la ilícita suscripción de la póliza origen del proceso de ejecución que se anula y al banco ejecutante porque tuvo conocimiento -aunque en otro proceso- del verdadero domicilio del demandado de manera que considera podría haberse evitado el presente proceso declarativo si hubiera permitido allí la defensa mediante notificación personal en lugar de la edictal.
Contra dicha resolución recurre el banco aquí demandando y antes ejecutante.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas observamos que, quizás por la urgencia de la situación, lo cierto es que no hay constancia de reclamación previa a la interposición de la demanda a la que el banco se ha allanado.
Observamos también que la demanda no fue la propia de una pretensión de nulidad de actuaciones suscitada en el Juzgado y en el procedimiento ejecutivo en cuestión, sino que se trata de una demanda de proceso declarativo de mayor ambición: Se pretende además la nulidad parcial de la póliza por la fraudulenta utilización del poder realizada por la ex esposa del apelante y esta circunstancia no consta fuera conocida por el banco ejecutante con anterioridad, pues la sentencia penal en el asunto del Banco Exterior fue de mediados de 1998 y como se ha dicho, no consta tampoco requerimiento previo.
El apelante afirma que la manifestación de domicilio efectuada en otro proceso ejecutivo habría evitado el presente si el banco a partir de entonces hubiera notificado personalmente las actuaciones. Pero esto no es necesariamente así. De hecho, cuando compareció el ejecutado en el proceso ejecutivo 35/1993 para manifestar domicilio actual (diciembre de 1993) ya había sentencia de remate en el ejecutivo que aquí se enjuicia, que era de septiembre del mismo año, aunque no firme. Por otro lado, la sentencia de la Sección 17 de esta Audiencia de fecha 31 de julio de 2000 que conoció de aquel asunto 35/1993 del Juzgado nº 8, lo que se resuelve es nulidad de actuaciones por indefensión y no efectúa imposición de costas. Menos debería hacerse en un proceso distinto de aquel en el que se realizó aquella comparecencia.
Suponiendo que todo esto que ahora se alega pudiera haberse alegado en el proceso ejecutivo como motivo de nulidad (del título) debe hacerse notar que no hubiera merecido un pronunciamiento de imposición de costas contra el ejecutante porque la estimación de nulidad no comportaba imposición de costas al mismo (art. 1474 de la antigua ley procesal párrafo último) y no había podido saber el banco con anterioridad de la indebida utilización del poder, origen de todo el conflicto.
Conflicto, por cierto, en el que el banco es parte muy significadamente perjudicada en una ejecución de perspectivas de éxito material muy escasas después de 15 años de escasamente fructuoso papeleo procesal. Pues bien, obsérvese que aquel coste procesal de hacer valer la nulidad en el ejecutivo (coste que no habría podido repercutir al ejecutante) es aproximadamente el mismo que al demandante le ha supuesto hacerlo por vía declarativa y que este proceso declarativo incluye un motivo de nulidad material (parcial) de la póliza, pretensión a la que se allanó el ejecutante sin que conste conociera el ejecutante lo sucedido hasta que el demandante ha expuesto en su demanda acompañada de la documentación correspondiente.
En virtud de todo lo expuesto y, en el mismo sentido que resolvió la Sección 17ª en un tercer ejecutivo con similar incidencia entre las partes (el 358/1992 de Primera Instancia 6 de Sabadell), estimamos que lo procedente es resolver las costas del allanamiento enjuiciado conforme a la regla general del párrafo primero del art. 395 de la Ley de enjuiciamiento civil.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , revocamos dicha resolución al sólo objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que contiene, lo que se acuerda sin hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
