Última revisión
22/01/2009
Sentencia Civil Nº 24/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 604/2007 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000604/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 24/09
En Santiago de Compostela, a veintidos de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 604/2007, en los que aparece como apelantes-apelados D. Luis María representado por la Procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y Dª Lidia representados por el Procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda motivadora del presente juicio ordinario deducida por la procuradora sra. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de DON Luis María reseñado en autos asistido del letrado sr. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ frente a DOÑA Lidia reseñada en autos y frente a la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS S.A. ambos representados por el procurador sr. GARCÍA PICCOLI-ATANES y asistidos del letrado sr. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 18-2-2003, debo condenar y condeno a DOÑA Lidia y a la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS S.A. a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 6.685,98 €. La aseguradora demandada deberá abonar los intereses moratorios de la referida cantidad en que se cifra la indemnización y hasta su total abono mientras que la otra demandada condenada deberá abonar los intereses legales ordinarios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas dada la parcial estimación de la demanda".
Por auto de fecha 15 de junio de 2007 , se acordó: "Debe rectificarse el siguiente error aritmético en la Sentencia recaída en fecha 5-6-2007 en los presentes autos: No ponderar en relación con la indemnización de los daños materiales la compensación de culpas apreciada en el accidente, (40% imputable al actor) que justifica la siguiente aclaración: - Que la indemnización por daños materiales a favor del actor sea realmente de 642,75 € (F de D 5º). - Que la indemnización total a percibir por el actor sería de 24.378,93 € de no ponderar la cantidad ya entregada al mismo (F de D 5º). - Que la indemnización a que se contrae la condena sea en realidad de 6.257,48 € en vez de 6.685,98 € referidos en la sentencia (F de D 5º y Fallo)".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis María y de AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Lidia se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no discrepen de los siguientes; y
PRIMERO.- La principal controversia que se plantea en los recursos interpuestos por ambas partes es la forma en que ocurrió el accidente. El demandante, Don Luis María , piloto de la motocicleta, afirma que la culpa fue de la demandada, Doña Lidia , conductora del turismo (asegurado por la también demandada Axa Aurora Ibérica, S.A.), puesto que, procedente de la calle Diego Xelmírez, se introdujo en la calle de Santa Marta de Arriba sin respetar la señal de detención y por tanto la prioridad de paso que correspondía a aquél. La parte demandada dice que Doña Lidia realizó tal maniobra porque, siendo intensa la circulación, el primero de los vehículos que circulaba por la vía preferente, se detuvo (y detrás de él, los que le seguían) para que aquélla, que esperaba el momento para acceder a tal vía, pudiese hacerlo; y cuando lo estaba haciendo, tratando de incorporarse a la calle Santa Marta para tomar la dirección Pontevedra, el demandante procedente de esta dirección, adelantó a los vehículos detenidos y colisionó contra el que se incorporaba.
Se trata de una cuestión de prueba, y si bien las primeras manifestaciones de la demandada a los agentes que formalizaron el atestado, no apoyan su versión, hay que compartir la conclusión del Juzgador de instancia, puesto que los testigos que posteriormente la avalan, que juraron decir verdad con los apercibimientos legales y fueron examinados y repreguntados con detalle, resultan creíbles; sin que sea extraño que en un accidente de tráfico no se presten a declarar en el primer momento quienes lo presenciaron, por distintas razones (cada uno va a su destino y a sus ocupaciones, y la espera puede serle inconveniente), y lo hagan posteriormente. De otra parte, tal versión tiene también apoyo en el dato del atestado sobre el punto de la colisión, más acorde con un adelantamiento de la motocicleta.
No es éste un acontecimiento infrecuente en el tráfico viario: que en situaciones de tráfico intenso y circulación lenta, los vehículos de una vía preferente cedan el paso a quienes, procedentes de accesos laterales, están a la espera de un hueco para poder incorporarse a aquélla. Por eso, si un conductor ve que los que le preceden aminoran la velocidad e incluso se detienen, debe abstenerse de un adelantamiento, o extremar el cuidado al hacerlo, pues no es difícil deducir que la detención obedece a alguna incidencia que requiere precaución. Por otra parte, el que se incorpora, porque se le cede una preferencia que no tiene, debe hacerlo también con sumo cuidado, puesto que puede producirse en ese momento un adelantamiento por vehículo cuyo conductor desconoce el motivo de la detención y no la interpreta correctamente.
Por ello, se comparte la conclusión del Juzgador de instancia de que hay en este caso una concurrencia de culpas, así como el porcentaje de la conducta de cada conductor en el resultado: sesenta por ciento la demandada y cuarenta el demandante. En este punto, en consecuencia, se desestiman los recursos de ambas partes.
SEGUNDO.- La parte demandante impugna además el criterio de la sentencia apelada respecto a la valoración del perjuicio estético que sufre el conductor lesionado, que consiste en una larga cicatriz (29 centímetros) en muslo derecho y leve cojera. Aun compartiendo con la calificación de moderado que se da a tal perjuicio, no obstante y puesto que su valoración ha de oscilar entre siete puntos como mínimo y doce como máximo, parece más equitativo elevarla a diez puntos, en lugar de los ocho que se conceden en la sentencia; estimando en este sentido el recurso del actor.
TERCERO.- El recurso de la parte demandada impugna la sentencia, además, en dos particulares relativos a la indemnización concedida:
1.- El baremo aplicable respecto a las cuantías. Estima que no ha de ser el del año 2006, utilizado en sus cálculos por la sentencia, sino el vigente al tiempo de la curación o estabilización de las lesiones, de acuerdo con el criterio de las conocidas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 (números 429 y 430 ); si bien acepta en el recurso, por congruencia con lo que sostuvo en la instancia, que sea el del año 2005. Por aplicación de dicha jurisprudencia ha de acogerse esta impugnación.
Luego, los daños corporales devengan las siguientes indemnizaciones: a) 26 días de indemnización, 1.512 euros; b) 150 días impeditivos, 7.050; c) 490 no impeditivos, 12.250; d) 12 puntos por secuelas, 8.245'80; e) 10 puntos por perjuicio estético (según lo dicho), 6.030'90. A la suma anterior, 35.089'74, ha de sumársele el factor de corrección del diez por ciento, 3.508'97 euros, lo que hace la cantidad de 38.598'71 euros. Corresponde indemnizar al demandante en el sesenta por ciento, por la concurrencia de culpas, o sea, 23.159'22 euros, que ha de aumentarse con el sesenta por cien de los daños materiales, 642'75 euros, como consta en el auto de aclaración; daños que fueron objeto de impugnación en el recurso, pero pericialmente valorados. Resulta la suma total de 23.801'97 euros, a la que hay que restar la de 18.122'45 euros, ya recibidos por el demandante. Falta, pues, indemnizarle la cantidad de 5.679'52 euros, en la cual se estima la demanda, modificando así la que concede la sentencia apelada (aclarada por auto de 15 junio 2007 ).
2.- La aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Habiendo hecho la aseguradora dentro de los tres meses de ocurrido el accidente, una consignación por la elevada cantidad de 18.122'45 euros, que en su fecha podía cubrir los perjuicios hasta entonces apreciables (era indeterminada la duración del proceso de curación, que resultó largo), sin que recayese declaración sobre su insuficiencia, no cabe apreciar una actitud renuente de la aseguradora, que justifique la imposición de tales intereses.
CUARTO.- Al ser estimados, aunque parcialmente, los recursos de ambas partes, no procede hacer condena en costas en esta instancia (art. 398 LEC .)
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
que estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 5 de junio de 2007, sentencia que revocamos también parcialmente, condenando a las demandadas, Lidia y Axa, S.A., a indemnizar al demandante en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.679'52 euros), con el interés legal ordinario del dinero desde la fecha del accidente hasta el completo pago; sin imposición de costas en una y otra instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
