Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100087

Resumen:
03065370092010100087 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 24/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 823/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 24/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1530/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Emiliano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Brotons Maciá, y como apelada la parte demandante Doña Eloisa , representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15-6-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Eloisa y en su representación el procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, contra D. Emiliano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alacid Baño, debo resolver y resuelvo el contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 2.006 entre ambos litigantes, condenando al demandado a abonar a la Sra. Eloisa la suma de 80.000 euros y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de c ostas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 823/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/1/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por Dña. Eloisa contra D. Emiliano, resolviendo el contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 2006 entre ambos litigantes y, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 80.000 euros , intereses legales y costas.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de D. Emiliano interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Eloisa que interesa su confirmación.

SEGUNDO.- Denuncia el apelante que en la Sentencia que se recurre se produce una infracción de normas y garantías procesales, que concreta en una errónea interpretación de la doctrina de los actos propios, así como de los artículos del Código Civil relativa a la interpretación de los contratos, y una vulneración de la buena fe que proscribe el artículo 7 del citado cuerpo legal, relacionado todo ello con valoraciones contradictorias sobre la sucesión de los hechos, puestos en consonancia con la doctrina de los actos propios y el abuso de Derecho.

Ya adelantamos que el recurso debería ser desestimado con la simple remisión a los acertados fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución de instancia , que esta Sala comparte en su integridad y da aquí por íntegramente reproducidos a fin de evitar inútiles e innecesarias reiteraciones.

La cuestión litigiosa , como claramente se establece en la instancia, se centra en determinar si concurre el supuesto previsto por las en el reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes para proceder a la rescisión de lo acordado, por el incumplimiento del demandado de los plazos estipulados para el pago de la cantidad que se reconocía adeudada, o si como mantenía el demandado , y reitera en esta alzada, la tolerancia de la demandante en el retraso en el calendario de los plazos pactados, permite concluir que dio su consentimiento a una forma de pago flexible que constituía una novación modificativa del contrato, de forma que la interposición de la demanda reclamando el importe restante de la deuda supondría una vulneración de la prohibición de actuación contra los actos propios y, constituir una situación de abuso de derecho.

TERCERO.- La resolución de instancia rechaza la existencia de una novación modificativa del contrato que pudiera eludir la consecuencia pactada, y ello porque consideraba que el hecho de que por mera tolerancia la demandante hubiera admitido pagos tardíos sin efectuar reclamación al respecto , no implicaba novación contractual, siendo insuficientes los actos de la acreedora, destacando la interposición de un acto de conciliación previo a la interposición de la demanda, que terminó sin avenencia, y sin que la coyuntura económica que atraviesa el demandado pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste para el pago de las deudas derivadas de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Y ciertamente esta Sala comparte los razonamientos de la Juzgadora de primer grado, porque bien claro resulta que la acción entablada por la actora no es más que una consecuencia prevista expresamente (dentro del marco de la autonomía de la voluntad ex art. 1.255 C.C . a una situación de impago), a fin de asegurar la satisfacción del crédito, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la reclamación anticipada de la deuda. Y de su existencia no cabe formular duda alguna ya que las partes en ningún momento han discutido sobre ello, ni tampoco sobre el claro contenido de la estipulación tercera del documento de reconocimiento de deuda obrante a los folios 11 y 12 de las actuaciones.

El recurrente , reitera, que la actuación de la demandante es contraria a la doctrina de los actos propios y vulneradora del principio de buena fe que proscribe el artículo 7 del Código Civil, y esta Sala no comparte dicha tesis, ya que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún Derecho, causando Estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989 ) , sin que merezcan la calificación de actos propios los que no dan lugar a Derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho (ST.S. de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (S.T.S. de 16 de junio de 1984 ), sin que, en opinión de este Tribunal, el hecho de que el demandado no pagara en los plazos acordados y lo hiciera con retraso, pueda implicar que por Dña. Eloisa existiera una renuncia al ejercicio de acciones conforme a lo libremente pactado entre las partes, ni por ende, que el incumplimiento del demandado comportara , o se transmutara, en un acto propio por parte de la demandante, con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los Derechos.

Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , «lo característico de los actos propios, conforme a la propia jurisprudencia que se cita en el motivo, es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe» y en el presente caso ni existe tal conciencia, ni se puede generar dicho efecto de confianza por haber aceptado los pagos fuera de los plazos estipulados , como tampoco por no haber hecho referencia alguna a los retrasos producidos, precisamente porque tal alusión resultaba innecesaria vistos los claros términos de la estipulación tercera del documento de reconocimiento de deuda.

CUARTO.- Y es que, como decíamos, de lo actuado no es posible apreciar que la demandante haya consentido esa situación, ya que por el contrario, de la prueba documental, se desprende que por esta causa , Dña. Eloisa promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia, lo que significa una clara manifestación de voluntad contraria al consentimiento.

Por último, respecto a la discutida existencia de una novación modificativa del contrato, señalar que es pacífica la doctrina que proclama que la modificación del vínculo obligacional en que consiste la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar o animus novandi, porque supone una renuncia de Derechos y esa renuncia ha de ser expresa y revelada, bien por términos inequívocos de la voluntad de las partes, o por creación de otra obligación incompatible con la primera, voluntad que se ha de poner de manifiesto también en la novación simplemente modificativa , pues las condiciones se pactan por los contratantes y no por uno solo de ellos y el deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba prestación diferente o en forma distinta a la pactada (S.S.T.S. 17 de febrero de 1987 y 20 de noviembre de 1985, entre otras), sin que del hecho de que algunas veces se cumpliera el calendario de pagos, y otras veces se abonase con retraso, quepa inducir en la existencia de una novación modificativa, pues ello, como se declara en la instancia, tiene su explicación en actos de mera tolerancia.

En definitiva, por lo aquí razonado , y por los propios fundamentos de la Resolución de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de fecha 15 de junio de 2009, confirmamos dicha Resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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