Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 9/2010 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00024/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 24/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª.MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a tres de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226 /2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 9 /2010, entre partes, de una como recurrentes D. Luis Enrique , D. Casimiro , D. Hernan , Dª Laura , Dª. María Rosa ; Dª Eufrasia , D. Roque , Dª. Sara , D. Pablo Jesús , Dª Sara , D. Edemiro , D. Landelino , D. Teofilo , Dª. Emma D. Antonio . Dª. Ruth , D. Gabriel , Dª Custodia , Dª Penélope , D. Primitivo , Dª. Blanca , Dª. Marta , D. Juan Enrique Y Dª. Angelica , representados por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS, dirigidos por la Letrada Dª. MILAGROS TORRES CHICHARRO, y de otra como recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DIRECCION001 , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCIA y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MUÑOZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Burgos Tomás, en nombre y representación de Casimiro , Luis Enrique , Hernan , Laura , María Rosa , Eufrasia , Roque , Sara , Edemiro , Landelino , Teofilo , Emma , Antonio , Ruth , Gabriel , Custodia , Penélope , Primitivo , Blanca , Marta , Juan Enrique , Angelica contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DIRECCION001 , representada por el Sr. Procurador García García y, en su virtud; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Casimiro y el resto de las personas que figuran en el encabezamiento de la sentencia, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) de la localidad de La Adrada (Ávila), solicitando la nulidad del acuerdo cuarto (en el acta aparece como punto cuarto) adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 10 de marzo de 2007 aprobando la liquidación de la deuda que los propietarios del bloque de apartamentos DIRECCION002 , CALLE000 núm. NUM000 , mantienen con la misma como propietarios, por impago de los recibos de comunidad establecidos como contribución para el adecuado sostenimiento de la urbanización y sus servicios, ascendiendo dicha deuda a la fecha de la Junta a 15.936,8 €.
También solicitan que se condene a la demandada: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º. A aprobar las cuotas que corresponda a cada comunero en la forma establecida por la Ley de Propiedad Horizontal. 3º . Abonar el importe de las costas de ese procedimiento por ser preceptivo.
Señalan que de la existencia de dicha Junta de propietarios, los demandantes no han tenido conocimiento hasta que no han sido emplazados en el procedimiento monitorio, no habiendo sido convocados a dicha Junta, ni tampoco se les ha notificado el acta correspondiente para su impugnación.
La sentencia de 1ª instancia desestima la demanda y por los demandantes se interpone recurso de apelación contra la misma efectuándose las mismas peticiones iniciales.
En el recurso de apelación se mantienen los mismos argumentos dados en la instancia, esto es, la inexistencia de prueba que acredite que los demandantes han sido citados a tal reunión, así como que se les ha notificado el acta correspondiente.
SEGUNDO: El art. 19.3 de la L.P .Horizontal establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos (señalando la normativa tales supuestos), si bien la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .
De la prueba existente en el procedimiento se deduce que los actores conocían la existencia de dicha Junta de propietarios, a la que habían sido citados, si bien, nunca estuvieron interesados en asistir a tal Junta. Así en el punto cuarto de dicha Junta se hace constar: "que los hijos de D. Constancio exponen a la asamblea sus diferencias al respecto". Ello indica que dos de los demandantes: D. Luis Enrique y D. Casimiro asistieron a la Junta. Por tanto, fueron citados a la misma al igual que el resto.
La sentencia de instancia especialmente hace hincapié en la declaración de D. Juan Miguel , Secretario Administrador desde 1998, que ha sido meridiana en cuanto a las notificaciones. "Certifica que se notificó la Junta y los acuerdos posteriores e indica la voluntad obstativa de cumplir la Sentencia de 2006 por parte de los ahora demandantes, voluntad que se extiende a recibir cualquier notificación. Así, los acuerdos y las Juntas se notifican por correo con acuse de recibo, siendo siempre devueltos los acuses, y por correo ordinario, siendo así que estos últimos nunca le son devueltos. Este extremo junto con su certificación apoya aún más la consideración de que tuvieron conocimiento de la Junta y los acuerdos.
Pero es que aún hay más, frente a esta actitud de los demandantes de no haber recibido notificación alguna, la Comunidad ha tenido incluso que proceder a insertar edictos, como el de marzo de 2008 en un lugar claramente visible para así evitar que negasen el conocimiento y aún así lo hacen señalando que la puerta da a la calle no a las casas, etc".
De lo anterior se desprende que el administrador tiene verdaderos problemas para notificar a determinadas personas todos los asuntos relativos a la comunidad, debiendo de hacer uso de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH , colocando las comunicaciones en el tablón de anuncios de la comunidad, como así ha sucedido en el presente supuesto. La citada comunidad se ha visto inmersa en los últimos años en una serie de procedimientos judiciales, de tal manera que no es aceptable entender que los actores desconozcan la existencia de las Juntas de propietarios que precisamente determinan cuál es la cantidad a pagar, una vez concluidos los procedimientos por la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2006 . Buena prueba de ello es que existen otros bloques de comuneros a los que se les ha reclamado la cantidad que corresponde y dicha cantidad ha sido abonada, precisamente por tener conocimiento previo de la existencia de juntas en las que se acordaba previamente lo que habrían de abonar. No se puede aceptar que los demandantes se nieguen a recibir las notificaciones de asistencia a la Junta y después alegar por los mismos nulidad de lo acordado en las Juntas por no haber sido citados y tampoco notificada el acta correspondiente; y menos cuando se ha asistido a la Junta, como sucede con alguno de los recurrentes.
Por tanto, se ha de estar a la certificación del secretario D. Juan Miguel que señala que han sido citados a las Juntas (10 de Marzo de 2007, 22 de Marzo de 2008 y 21 de Marzo de 2009) y mandadas las actas de las mismas, sin excepción, a todos los vecinos pertenecientes a la comunidad de propietarios (folio 162).
Por lo anterior se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
TERCERO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique , D. Casimiro , D. Hernan , Dª Laura , Dª. María Rosa ; Dª Eufrasia , D. Roque , Dª. Sara , D. Pablo Jesús , Dª Sara , D. Edemiro , D. Landelino , D. Teofilo , Dª. Emma D. Antonio . Dª. Ruth , D. Gabriel , Dª Custodia , Dª Penélope , D. Primitivo , Dª. Blanca , Dª. Marta , D. Juan Enrique Y Dª. Angelica contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) confirmándose la misma en todos sus extremos, e imponiéndose las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

