Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 10/2009 de 18 de Enero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100012

Núm. Ecli: ES:APB:2010:392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 10/2009-CC

JUICIO ORDINARIO Nº 380-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS (ant. Cl-7)

S E N T E N C I A Nº 24/2010

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 380/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant. Cl-7), a instancia de COMERCIAL ROBUSTAFLEX, S.L. contra ROBUSTA AG; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales Don Ramón Davi Navarro en nombre y representación de Comercial Robustaflex S.L. y dirigida contra la entidad Robusta A.G. DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y celebrándose la preceptiva vista pública el día 25 de noviembre de 2009 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

Fundamentos

Se aceptan las de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Comercial Robustaflex S.L. interpone demanda por reclamación de cantidad contra la entidad suiza Robusta A.G. en base a la existencia de un contrato de suministro.

La actora ha venido actuando como distribuidora en exclusiva de los productos de la demandada desde Abril de 1999, promoviendo la venta de los mismos y creando una clientela.

Como consecuencia de esta relación comercial la actora adeuda ciertas cantidades a la demandada, cantidades para las que en Agosto de 2002 acuerdan un aplazamiento.

En Abril de 2003, la demandada decide implantar su propia estructura de distribución en España, por lo que comunica a la actora su intención de poner fin a la relación hasta ese momento mantenida, redactándose, a tal efecto, en Mayo de 2003, una carta de intenciones, para liquidar los extremos que queden pendientes hasta el fin de la colaboración, que está previsto continúe hasta fin de año.

El 24 de Junio del mismo año, la demandada envía un escrito a la actora rescindiendo el contrato. A lo que se opone la parte actora por entender que se concertaron determinados acuerdos entre las partes en los que se establecen los puntos a tratar antes de la resolución consensuada del contrato de suministro, que no han sido cumplidos por la demandada, por lo que exige el cumplimiento de los mismos, así como una indemnización por clientela.

SEGUNDO.- La entidad demandada se opone, alegando que los citados acuerdos no son más que una serie de puntos de cuestiones a tratar entre las partes a efectos de poner fin a su relación comercial, y, justificando la notificación de rescisión en supuestos incumplimientos contractuales de la actora.

TERCERO.- La sentencia recurrida analiza la cuestión de si los acuerdos contenidos en la 'carta de intenciones' pueden estimarse vinculantes por ser ésta un contrato, entendiendo que no puede estimarse este extremo. Una carta de intenciones no es un contrato, no siendo, por tanto vinculantes los extremos en ella incluidos.

En cuanto a la rescisión del contrato por parte de la demandada, estima la juez a quo que ya las partes habían llegado a un acuerdo de disolución del contrato, por lo que no puede entenderse que exista mala fe por parte de la demandada en su comunicación de rescisión de junio del 2003.

Respecto de la indemnización por clientela declara que no procede por tratarse de un contrato de distribución y no de agencia y no haber quedado suficientemente acredito el extremo. No obstante ante la concurrencia de dudas de hecho y de derecho sobre la aplicación analógica de las normas del contrato de Agencia al del caso de autos, no impone las costas a la demandante, pese a desestimar la demanda íntegramente.

CUARTO.- Interpone recurso de apelación la actora, alegando incorrecta interpretación del acuerdo contenido en la carta de intenciones, repitiendo sus pretensiones indemnizatorias en base al mismo y solicitando la compensación de créditos y la indemnización por clientela.

QUINTO.- Las partes están de acuerdo en la calificación de la relación que las une como contrato de distribución, cuya duración es de 5 años, prorrogable por tres más, salvo notificación por parte de una de ellas con seis meses de antelación al fin de cada extensión contractual. Estamos, pues, en presencia de un contrato de distribución de duración determinada, en el que una de las partes, la demandada comunica en Abril de 2003 su voluntad de concluir la relación. Habiéndose iniciado la relación en Abril de 1999, el fin normal del contrato se hubiese producido en Abril de 2004. Se comunica así, con un año de antelación la voluntad de rescindir el contrato, si bien se establece que la relación continuará hasta Diciembre del 2003.

También establece el contrato la posibilidad de rescisión automática en caso de incumplimiento grave de la otra parte, situación no admisible ya que, si bien la demandada alega tal incumplimiento por parte de la actora, lo bien cierto es que alega tal incumplimiento meses después de haber anunciado su voluntad de cesar en la colaboración para ocuparse de la distribución de sus productos en España personalmente.

Las cuestiones discutidas son, pues, la naturaleza de la 'carta de intenciones' y si proceden las pretensiones de la actora basadas en ella, y la posibilidad de aplicación de los preceptos reguladores del contrato de Agencia al de Distribución en materia de indemnización por clientela.

SEXTO.- Respecto de la primera cuestión la sentencia recurrida ya deja claro que no se trata de un contrato, sino de una lista de temas a tratar entre las partes a fin de liquidar todos los temas pendientes de su relación comercial de años. De las propias comunicaciones entre las partes, desde la redacción de la 'carta de intenciones' hasta la comunicación de la resolución del contrato por parte de la demandada, en el intervalo de dos meses escasos, se comprueba que no se ha llegado a ningún acuerdo respecto de los temas incluidos y sujetos a discusión. Por lo que no cabe entender que fueran obligatorios. No puede, pues, estimarse la existencia de incumplimiento contractual al no haber tal contrato.

Por ello no pueden tampoco estimarse las pretensiones indemnizatorias de la actora apelante., en materia de recompra de stocks, dado que en el 'acuerdo' que no 'contrato' se hablaba de la facultad por parte de la demandada de recompra de stocks, pero no de la obligación. Igual suerte debe correr la pretensión de indemnización por despido de trabajadores, al tratarse de una baja voluntaria según se desprende del propio documento presentado con la demanda.

En cuanto a la posibilidad de indemnización por clientela en un contrato de distribución, por la similitud entre ambos contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido analizando la cuestión en reiteradas ocasiones. La sentencia de fecha 22 de junio de 2007 -reiterada posteriormente en la de 8 de mayo de 2008 - establece que «la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales está el de distribución, aún cuando este último se caracterice por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia, y por aplicación analógica del artículo 28 ».

La reciente jurisprudencia sobre la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros contratos mercantiles atípicos, con los que guarda grandes similitudes, como es el caso del contrato de distribución en exclusiva, entiende que es de aplicación la regulación sobre la indemnización por pérdida de clientela de quien ha venido desarrollando una labor de concesión en exclusiva, cuando se den los presupuestos legales establecidos la Ley 12/1992. No obstante, la procedencia y razonabilidad de la concesión de indemnización por clientela no implican la aplicación automática de los preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución en exclusiva (sentencia de 15 enero 2008 )

En efecto, en los contratos de concesión y distribución, que se regulan por el régimen pactado (artículos 1091 y 1255 del Código Civil ), la compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal, de manera que -como explica la Sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de otras anteriores- la indemnización se halla supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor. Precisamente, el aprovechamiento de esta realidad económica -que, según puntualiza la misma Sentencia, pasa a integrarse en el fondo de comercio del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el concesionario, y por lo tanto, por un esfuerzo ajeno, supone para el concedente, bien directamente, bien mediante un nuevo concesionario, un enriquecimiento injustificado que, por ello, debe ser compensado en la medida de lo posible. Debiendo siempre, en cualquier caso, estarse a las particularidades del supuesto concreto, que ha de reflejar -en términos de la repetida Sentencia de 20 de julio de 2007 - una situación de igualdad jurídica sustancial a la que hace posible la indemnización por clientela mediante la aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia .

El hecho que opera como presupuesto de la indemnización, es la creación de una clientela en favor de la demandada por ello el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso.

En el caso de autos, la demandada apelante ha venido actuando como representante en exclusiva de los productos de la demandada, siendo quien los ha introducido y difundido en España. Alega que la nueva empresa constituida en España por la demandada ha continuado con la clientela por ella obtenida durante los años de distribuidora en exclusiva.

En la sentencia de Primera Instancia se considera que no ha quedado acreditado este extremo. No obstante, a la vista de los hechos, de lo expuesto y de las pruebas que obran en autos, resulta claro que la actora apelante abrió el camino de la distribución de los productos de la demandada en España, creando una clientela para el producto susceptible de seguir produciendo beneficios a la nueva empresa de la demandada. Por ello puede estimarse aplicable, por analogía, el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia en materia de indemnización por clientela. No obstante, creemos que dicha indemnización debe moderarse en vista de las circunstancias y dado que estamos ante un contrato distinto del de Agencia. Por ello estimamos que en vez del año que se suele tener en cuenta a la hora de calcular la indemnización, debe estimarse ésta en base a los meses que faltaban para la terminación natural del contrato. Puesto que la relación estaba previstos que continuase hasta diciembre del 2003 y el contrato vencía en Abril del 2004, son cuatro los meses que deberán tenerse en consideración, por lo que la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de ?117.251,64.

No cabe, en cambio, estimar la pretensión de daños y perjuicios provocados por desistimiento unilateral de la demandada, dado que éste no produce consecuencias indemnizatorias, lo que se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial, que declara que no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua, como es el de distribución, debe compensarse al distribuidor, siendo la denuncia unilateral un medio adecuado para acabar unas relaciones en las que esa confianza ha desaparecido, quedando limitado, pues, el derecho a indemnización a la resolución sorpresiva, injustificada y abusiva de este tipo de contratos (vide, entre otras, Sentencias de 10 de julio de 2006 y 22 de marzo de 2007 ). Indemnización que, por otra parte, sólo se estima en los casos de contratos de duración indefinida, no siendo éste el caso de autos.

SÉPTIMO.- Las costas de Primera Instancia se imputarán a cada parte las suyas y las comunes a medias, como preceptúa el art. 394.1.LEC , teniendo en cuenta que no hubo imposición de costas a la parte actora en base a la existencia de dudas de hecho y de derecho. Sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada. (art.398.2 LEC .)

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por. Comercial Robustaflex S.L. contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers de 5 de Mayo de 2008 , en los autos que de este rollo dimanan, revocamos la misma y condenamos a la entidad suiza Robusta A.G a pagar a la actora la cantidad de euros ciento diecisiete mil doscientos cincuenta y uno con 64 céntimos (?117.251.64) en concepto de indemnización por clientela. Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.