Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 330/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00024/2010
S E N T E N C I A Nº 24
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: INCIDENTE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA -INCLUSIÓN/EXCLUSIÓN INVENTARIO CAUDAL HEREDITARIO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 330 de 2009, dimanante de Incidente -Juicio División Judicial de Herencia nº 11/2009, del
Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2009, siendo parte como demandada-apelante DOÑA Bernarda , representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Cipriano Pampliega García; y de otra, como demandantes-apeladas DOÑA Micaela Y DOÑA Almudena , representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental sobre inclusión o exclusión de conceptos o importes de partidas del inventario del caudal hereditario; promovida por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado; en nombre y representación de la Sra. Doña Bernarda ; frente a las Sras. Doña Micaela y Doña Almudena ; representadas en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde.- Y en consecuencia, debiendo aprobar y aprobando el inventario del caudal hereditario, tal y como ha quedado expresado ut supra en los Fundamentos de Derecho.- Debiendo cada heredero seguir administrando los bienes en cuya posesión actual estuviese; y no disponer sino conjuntamente.- Concluido el inventario y firme la presente resolución, se mandará convocar a Junta a los herederos, conforme establece el art. 783-2 de la L.E.C .- No habiendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Bernarda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha diecinueve de Enero de dos mil diez .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita la inclusión del saldo de tres cuentas corrientes en el Inventario de bienes de la causante. Este y no otro es el objeto del presente recurso, a los efectos del art. 465-4 LECv, ya que no son objeto de debate la inclusión de otras cinco cuentas de la finada que se recogen en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia apelada, pues la parte apelante en ningún caso solicita su exclusión. Dicho lo que antecede, procede realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- Las tres cuentas litigiosas abiertas en la entidad: Banco Central Hispano; Caja Burgos y Caja Circulo Católico de Burgos, estaban abiertas a nombre de Teodora (madre y abuela de las litigantes); de José María (padre-fallecido de las actoras) y de Bernarda (demandada e hija de la fallecida y tía de las actoras). Ello supone que las tres personas indicadas en las cartillas eran en principio cotitulares de su saldo y tenían capacidad para disponer de su contenido (f. 73- 81).
2ª.- Es cierto que en Julio y Agosto de 2000 hubo distintas disposiciones de esas cartillas: la cantidad de 600.000 ptas; de 2.300.000 ptas; de 60.000 ptas, de 400.000 ptas y de 90.000 ptas. Ahora bien, es claro que ese dinero fue dispuesto por uno de los cotitulares en vida de la madre (pues no falleció hasta el año 2005). Esta consideración supone algunas conclusiones a los efectos del presente procedimiento:
1ª.- No se ha acreditado que fueran extracciones indebidas, pues eran realizadas por un titular y en relación con una cuenta de la que era titular y viniendo los tres titulares de las cuentas.
2ª.- Aún cuando el dinero que constituía el saldo fue aportado únicamente por la madre, es lo cierto que ella pudo haber dispuesto de ese dinero para sus propias necesidades y atenciones y bien hacerlo por si misma o por medio de sus hijos.
3ª.- En ningún momento se ha acreditado que la madre estuviera sin adecuadas facultades físicas o mentales para disponer o para autorizar la disposición, pues esas disposiciones son del año 2.000 y la madre fallece en el año 2.005 .
Ello supone que no habiéndose acreditado ni la imposabilidad para disponer del dinero, ni el destino del dinero, debe de concluirse que no puede inventariarse un dinero dispuesto cinco años antes de la muerte de la madre por alguno de los cotitulares y no puede presumirse el carácter indebido de la disposición del dinero, pues no debe de olvidarse que no concurre el fallecimiento de la causante (art. 657 y art. 659 CCv, art . 661 CCv) hasta cinco años después de las disposiciones; máxime, cuando no se ha acreditado: ni el destino de las disposiciones, ni que sean disposiciones que impliquen alguna donación colacionable o que supongan bienes ya percibidos de la herencia a los efectos del art. 1063 CCv .
SEGUNDO.- Se solicita por la parte apelante que se incluyan en la masa de la herencia, como pasivo y como crédito de la demandada contra la herencia, la cantidad de 528,96 € en concepto de "gastos de esquelas".
En relación con esta cuestión, procede significar que resulta más que dudoso que una esquela sea gasto necesario de entierro y funeral, por lo que en todo caso puede coincidir con el Juzgador de Instancia en que difícilmente puede exigirse a la parte demandante que participe en el pago de unas "esquelas" en la que no son citados. Las esquelas están más próximas de un gasto social voluntario que a un gasto necesario de entierro y funeral, pues tienen por objeto comunicar a los amigos, conocidos o familiares más lejanos que ha fallecido una persona y quienes son sus familiares más directos a quien presentar las condolencias. No se trata solo, como dice la parte apelante, de publicitar el fallecimiento, sino el exponer quienes eran sus familiares directos que ruegan unas oraciones por el eterno descaso de la fallecida y quienes anuncian el lugar de la Capilla ardiente, el día y hora del funeral.
Ello supone que parece muy contradictorio que unas coherederas que no han sido citadas en la esquela tengan que abonar su precio. Así, es significativo que se cita como "hijo político" al esposo de la demanda, pero no se cita como "hija política" a la esposa del otro hijo fallecido antes que su madre. Es decir, se cita a un yerno de la fallecida, pero no se cita a una nuera de la fallecida y madre de las demandantes. Asimismo, y como hecho más significativo a los efectos de valorar el sujeto obligado al pago de la esquela, procede significar que la esquela se dice en general "nietos", parece referida a la hijos de María Visitación y Justiniano , y que en la otra esquela, donde solo se hacía referencia a los nietos como personas que hacen la esquela se cita a: "sus nietos Jesús y Pepe", olvidando que la finada tenía otros nietos que son las demandantes. En consecuencia, no parece admisible que las demandantes tengan que abonar un gasto funerario por la muerte de su abuela, cuando ni son citadas, ni están referidas en las esquelas.
Por todo ello, no se consideran las referidas esquelas un gasto de la herencia; y por lo tanto es correcta su exclusión del inventario pasivo.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas de la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre de DOÑA Bernarda contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos . Todo ello con imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
