Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 636/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100025
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:33
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00024/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10067 41 1 2007 0201205
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2007
RECURRENTE : Luis Pedro
Procurador/a : FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ
Letrado/a : JESUS MIGUEL PANIAGUA VALENTIN
RECURRIDO/A : Bartolomé , Evelio
Procurador/a : MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : MIGUEL HERNANDEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 24/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Rollo de Apelación núm. 636/09
Autos núm. 271/07
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 271/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, DON Luis Pedro representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Sánchez y en esta alzada por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Paniagua Valentín; y como parte apelada, los demandados DON Evelio y DON Bartolomé representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y en esta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendidos por la Letrado Sr. Hernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, en los autos de Juicio Ordinario núm. 271/07 , con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Sánchez, en representación de D. Luis Pedro contra D. Evelio y DON Bartolomé , debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2009 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso de apelación, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición por dicha parte, dictándose nuevo Auto, de fecha 14 de enero de los corrientes, desestimando dicho recurso y confirmando la resolución recurrida. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de enero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de nulidad por simulación absoluta y causa ilícita de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, y la posterior cancelación de las inscripciones registrales; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción de normas o garantías procesales.- La prueba propuesta y no admitida ha eliminado la posibilidad de que los hechos que sustentan la demanda pudieran ser, o no, acreditados en la primera instancia, y con ello se han infringido los Arts. 281.1 y 282 LEC . Dice la Juzgadora que el actor no ha probado que el valor dado a los inmuebles en la escritura de capitulaciones matrimoniales estuviera por debajo de su valor real, cuando es lo cierto que se propuso que por técnico cualificado se emitiera informe sobre este mismo particular. Igualmente, el crédito adjudicado a D. Luis Pedro por la "venta" de unas maquinas recreativas y que en la escritura de capitulaciones asciende a más de cuatro millones de pesetas lo era frente a D. Juan Ramón que fue propuesto como testigo y no admitido. La documental aportada por los demandados acredita el traspaso de varias maquinas de este tipo por un importe total que no llega a los dos millones de pesetas. En cualquier caso, precisamente para que se declarase sobre las condiciones en las que se hizo este "traspaso" y de dicho crédito se propuso la declaración de D. Juan Ramón que es el suegro de uno de los demandados. Además, la lógica no concuerda con el hecho de que las capitulaciones matrimoniales adjudiquen a D. Luis Pedro cinco millones de pesetas en metálico y siga viviendo en familia con su mujer y sus hijos, como así ocurrió. Con el interrogatorio de los demandados se pretendía indagar sobre ello, sobre las contestaciones dadas por Evelio en la conciliación promovida por su padre el 13 de julio de 2006, y tampoco fue admitida esta prueba.
2º) Error en la valoración de la prueba documental. La juzgadora entiende a la vista de las certificaciones regístrales aportadas por el demandado, que no era extraño la adjudicación de inmuebles a la esposa pues el esposo era propietario de varios inmuebles, sin embrago, los inmuebles a nombre de D. Luis Pedro procedían de herencias causadas a partir de los años 1994, 1995, después de las capitulaciones matrimoniales. El Art. 1.335 del Código Civil indica que la validez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por los reglas generales de los contratos, estableciendo el precepto una remisión general a la normativa del Código Civil sobre la ineficacia del contrato, dando a entender que las capitulaciones matrimoniales tienen naturaleza contractual, siendo necesario distinguir entre la nulidad absoluta, la anulabilidad y la rescisión. La parte demandante interesa la nulidad absoluta de la escritura por la que se procede a la adjudicación a la esposa de aquella finca, y no se puede aplicar las reglas de la anulabilidad de los contratos ni las reglas de la rescisión, y menos por lo que afecta al plazo de caducidad de cuatro años que prescriben los Arts. 1.299 y 1.301 del Código Civil para ambas acciones, ya que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible o a lo sumo prescribiría en plazo de quince años. Respecto al fondo del asunto alega que la verdadera causa de la nulidad en la sentencia lo era por la ilicitud de la causa siendo bien cierto que dicha ilicitud estaba basada en que los contratos no han tenido otra finalidad que reducir la solvencia patrimonial del deudor y colocarse en una situación de impago de las deudas frente a sus acreedores. Bastó a la parte demandante fundamentar la demanda en la falsedad de la causa que movió al matrimonio para realizar las capitulaciones matrimoniales, con unas adjudicaciones carentes de sentido económico, no justificadas, sabiendo además el marido que pocos días antes había comenzado la obligación de reintegro de un préstamo y que iba a quedar insolvente totalmente para hacer frente al mismo, no pagando ninguna de sus amortizaciones, lo que es suficiente para concluir que el motivo de las capitulaciones era precisamente esa descapitalización. La finalidad era crear la insolvencia, independientemente de la relación de parentesco, del hecho que los cónyuges vivan en el mismo domicilio, e incluso del hecho de poder seguir argumentando la obligación de los bienes, o la sujeción de los mismos, como hace la sentencia de instancia, al pago de las deudas. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso alega el apelante en el primer motivo, infracción de normas y garantías procesales por la inadmisión de determinadas pruebas propuestas en la instancia, solicitando su práctica en esta alzada; cuestión que ya se resolvió por el Auto de esta Sala denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y a dicha resolución nos remitimos. No obstante, insistir que la pretensión de la demanda es la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública el 13 de diciembre de 1.991, es decir, se postula una nulidad por simulación absoluta y por causa ilícita dieciséis años después de haberse otorgado ante Notario, cuando en el año 2.004 falleció la esposa que, junto con el actor, otorgaron dichas capitulaciones, dirigiendo la acción contra sus hijos como herederos de su difunta madre.
Pues bien, se pretendía el interrogatorio de los dos demandados, que no habían intervenido en las capitulaciones matrimoniales para que declarasen sobre los extremos que constan en un acta de conciliación, por lo que acertadamente se consideró dicha prueba innecesaria. En segundo lugar, se propone la pericial para que por profesional técnico cualificado, que designe el Tribunal se emita informe sobre si la valoración dada a los inmuebles en la escritura de capitulaciones matrimoniales esta o no en consonancia como el valor de mercado de dichos bienes en el año 1991; prueba que fue denegada porque se propuso de forma extemporánea en la Audiencia Previa. Finalmente, la prueba testifical se denegó, pues poca luz puede arrojar unas personas respecto a la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas ante Notario y en las que no han tenido la mínima intervención. .
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, respecto al fondo del asunto alega error en la valoración de la prueba documental, pues los inmuebles a nombre del apelante procedían de herencias causadas a partir de los años 1994, 1995, después de las capitulaciones matrimoniales. Insiste que la verdadera causa de la nulidad es por la ilicitud de la causa, basada en que los contratos no han tenido otra finalidad que reducir la solvencia patrimonial del deudor y colocarse en una situación de impago de las deudas frente a sus acreedores. Dicha falsedad de la causa movió al matrimonio para realizar las capitulaciones matrimoniales, con unas adjudicaciones carentes de sentido económico, sabiendo además el marido que pocos días antes había comenzado la obligación de reintegro de un préstamo y que iba a quedar insolvente totalmente para hacer frente al mismo, no pagando ninguna de sus amortizaciones.
Pues bien, para el adecuado análisis de éste motivo es necesario partir de los antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, pues el actor, con fundamento en los Arts. 1.335 y 1.275 del C.C ., solicita la nulidad radical por simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 13 de diciembre de 1991 por los cónyuges, el apelante y su esposa, Doña María Cristina , y ello por considerar que su otorgamiento tuvo como única causa simular la insolvencia patrimonial del apelante con la finalidad de poder obtener el beneficio de justicia gratuita ante la entidad económica del procedimiento que se proponía entablar. Por tanto, la pretensión del actor es que se declare la nulidad radical por simulación absoluta y causa ilícita de referidas capitulaciones matrimoniales, es decir, una de las partes que otorgó las capitulaciones matrimoniales, solicita dieciséis años después que las otorgó con simulación absoluta y con la ilícita causa de desprenderse de su patrimonio para poder obtener el beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- Ciertamente, el Art. 1.325 C.C . permite la modificación del régimen económico matrimonial en cualquier momento, pero exige que se otorguen capitulaciones matrimoniales, sin necesidad de que haya ningún motivo de crisis matrimonial, bastando con la voluntad de los esposos. A través de dicho negocio jurídico se establecen las reglas relativas al régimen económico matrimonial de un matrimonio, con la finalidad de que los cónyuges se distribuyen entre si los bienes existentes en el matrimonio.
Insiste el apelante para fundamentar la acción por simulación absoluta en que en dichas capitulaciones se adjudicaba a la esposa todos los bienes inmuebles que poseía el matrimonio por un valor muy inferior al real, mientras que al apelante se le adjudicó un crédito que nunca cobró y cinco millones de pesetas en metálico que, en realidad no existían. Pues bien, como dice la Juzgadora de instancia, el Art. 217 LEC , establece las reglas de la carga de la prueba, de modo que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso los hechos que acrediten sin duda alguna la simulación absoluta, cuya causa es la simulación de la insolvencia patrimonial del apelante.
Pues bien, examinada la prueba documental consistente en la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales, acompañada a la demanda, se comprueba que se adjudica a la esposa Doña María Cristina las fincas descritas en los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del expositivo IV, con la hipoteca que grava la descrita en el n° NUM001 , y muebles ropa y ajuar descrito en el n° 6, todo ello por un valor total de once millones trescientas mil pesetas y al actor, Don Luis Pedro , metálico en cuantía de cinco millones quinientas mil pesetas, un crédito que tiene la sociedad conyugal por importe de cuatro millones ochocientas mil pesetas y un vehículo, valorado en un millón de pesetas, lo que igualmente hace un total de once millones trescientas mil pesetas, es decir a la vista de lo pactado libremente por el actor, como una de las partes que otorgó las capitulaciones matrimoniales, los bienes inmuebles, muebles, vehículos y metálico que pertenecía a la sociedad de gananciales se distribuyeron a partes iguales entre uno y otro cónyuge, sin que el actor haya formulado objeción alguna hasta dieciséis años después de su otorgamiento.
QUINTO.- Dicho lo anterior, el actor pudo y debió anunciar prueba pericial en la demanda, aunque fuera para su posterior designación judicial por gozar de derecho de asistencia jurídica gratuita, como exige el Art. 339.1 LEC , y no obstante nada de ello se ha efectuado, no existiendo prueba alguna que acredite que a la fecha de otorgamiento de la escritura de Capitulaciones matrimoniales en el año 1.991, el valor que se atribuyó a los bienes adjudicados a la esposa, fuera muy inferior a su valor real, por lo que no es posible determinar si realmente el valor de los bienes adjudicados era superior respecto a los bienes adjudicados al esposo.
Otro tanto sucede, con el hecho invocado de que el crédito que tenía la sociedad y que fue adjudicado al actor, nunca lo cobró, al no existir prueba documental sobre el particular, como la simple reclamación del mismo en cualquiera de las formas que hubiera permitido su constancia documental, a no ser que el apelante hubiera condonado o renunciado al mismo, lo que en absoluto afecta a la validez de las capitulaciones matrimoniales.
Respecto a la otra partida relativa al metálico adjudicado al actor, cuya inexistencia se alega, la parte demandada aporta el documento núm. 3, consistente en un recibo firmado por el propio apelante, que acredita la entrega al mismo de la cantidad de cinco millones de pesetas "a cuenta del reparto de los bienes gananciales" documento que según la prueba pericial judicial caligráfica, fue firmado de puño y letra del actor. Así mismo, dicha prueba acredita que la esposa, que falleció el día 6 de octubre de 2004, no firmó el documento n° 18 aportado por el actor, para pretende acreditar la verdadera finalidad del contrato de capitulaciones matrimoniales.
Además, de las anteriores pruebas, constan las certificaciones del Registro de la Propiedad respecto a inmuebles propiedad del apelante, consistentes en dos viviendas y parte de un local, lo que permite inferir que no es tan extraña la adjudicación de inmuebles a la esposa y de créditos y metálicos al actor.
Finalmente, como decíamos al principio, no es lógico, ni habitual que si las capitulaciones matrimoniales se otorgan el 13 de diciembre de 1.991, se pretenda su nulidad en julio de 2007, o que el procedimiento judicial que formuló el actor y en cuya cuantía basa la pretensión de nulidad, finalizó en marzo de 1.997 y haya dejado transcurrir más de diez años, para solicitar la nulidad de la capitulaciones matrimoniales.
En conclusión, no existe prueba alguna que acredite que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el actor y su esposa en el año 1991, fuera un contrato simulado, o que su causa fuera ilícita; simulación e ilicitud invocada por una de las partes contratantes frente a los herederos de la otra parte, que no tuvieron intervención alguna en su otorgamiento.
Como es sabido, a tenor del Art. 1277 del Código Civil , la causa se presume que existe y que es lícita en el momento de celebrarse el contrato, aún cuando no sea expresada, pues mientras que no se demuestre lo contrario el título lleva en sí mismo incorporada la razón de su legitimidad, constituyendo un acto jurídico complejo al poder aparecer en ellas disposiciones de muy diversos contenidos; presunción que no ha sido desvirtuada por el actor.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de las prueba, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la sentencia núm. 47/09 de fecha 19 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 271/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
