Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 486/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 486 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 720 de 2007
SENTENCIA NÚM. 24 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a cinco de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Noviembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 720 de 2007.
Han sido partes en el recurso, como apelante, "Saura Vilanova, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Domingo Martín Ortíz, y como apelado, "TQ Tecnol, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Tirado Martí.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª.Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de TQ, Tecnol, S.L contra .Saura Vilanova, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 4.237,95 euros ), más los intereses legales.
Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada Saura Vilanova, S.L., .contra la mercantil actora TQ. Tecnol, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Con expresa imposición de todas las costas procesales a la mercantil demandada.- Notifíquese...- Así,...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Saura Vilanova, S.L.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda principal, condenando a la demandante al pago de las costas de ambas instancias. Y estimando la demanda reconvencional, declare resuelto por incumplimiento, el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes litigantes, debiendo restituirse lo recíprocamente recibido, condenando a la demandante a abonar a la demandada, 3.955'60 €, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la reconvención y 9.072,85 €, en concepto de resarcimiento de los daños causados por dicho incumplimiento. Condenando a TQ Tecnol, S.L.", al pago de las costas de ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 9 de Noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de Enero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de Enero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la reclamación efectuada por la mercantil TQ Tecnol S.L. de la cantidad de 4.237'95 €, por el impago de parte de una factura por la entidad demandada, Saura Vilanova S.L., emitida por la realización de unos trabajos de pavimentación, con aportación de materiales, en una nave propiedad de la demandada.
Esta a su vez reconviene alegando que ha habido un incumplimiento total o esencial de lo pactado, de forma que interesa la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse recíprocamente lo recibido, condenando a la entidad TQ Tecnol S.L. a abonarle la cantidad de 3.955'60 €, más los intereses legales, cantidad que se corresponde con la ya entregada a cuenta y además interesa la condena a abonar la de 6.725'61 €, en concepto de resarcimiento por los daños causados por dicho incumplimiento.
La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda principal y condena a la mercantil Saura Vilanova S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.237'95 € y desestima la reconvención.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada reconviniente, la mercantil Saura Vilanova S.L. Alega que han sido interpretadas incorrectamente las pruebas obrantes en autos, deduciendo el apelante de la prueba practicada que el material utilizado o era de mala calidad o no se puso correctamente.
Se refiere a la existencia de una garantía decenal, a la inmediatez en el tiempo entre la obra realizada y los desperfectos surgidos, a la falta de comunicación a la empresa de cuál era el mejor material posible, a la existencia de desconchados en las paredes, a la inexistencia de conformidad con la obra realizada y a que los testigos de la actora eran trabajadores de la misma, para indicar por último que los motivos alegados por los testigos en el juicio no fueron expuestos al contestar a la demanda, lo que dice que le causa indefensión y hace pensar que lo declarado por los primeros no es cierto.
SEGUNDO.- Resulta por tanto necesario examinar la prueba practicada, a fin de determinar si la misma ha sido correctamente valorada en la primera instancia.
Pero previamente es necesario recordar a quién corresponde acreditar la existencia de los defectos y si concurre responsabilidad en la empresa que llevó a cabo la obra.
La Juez de primera instancia expresa acertadamente dicha cuestión, reiterando lo que esta Sala ya ha expuesto con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia nº 16 de fecha 31 de marzo de 2006 , cuando nos referíamos a que "Una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestras las SSTS., Sala 1ª, de 29 Oct. 1990 y 26 Jun. 1999 , ha venido distinguiendo entre la excepción general de incumplimiento contractual, exceptio non adimpleti contractus, y la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, exceptio non rite adimpleti contractus, y mientras aquélla implica una falta de cumplimiento y ofrecimiento de la prestación, ésta supone que el actor la ha realizado, pero no de manera exacta sino parcial o defectuosa. Dicha diferencia tiene su repercusión, al margen de los efectos sobre la resolución contractual, en el orden probatorio (art. 217 L.E.C .), y mientras en los casos de inejecución o ejecución incompleta es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.
En el caso que nos ocupa en el escrito de contestación a la demanda se refiere la entidad demandada a que se ha producido un incumplimiento total del contrato, lo que le lleva a invocar la "exceptio non rite adimpleti contractus ", excepción de contrato no cumplido, sin embargo de una lectura más amplia de sus alegaciones podemos concluir que en realidad no niega que la prestación se haya llevado a cabo, que el material se haya suministrado, sino que la obligación no se ha cumplido en la forma pactada, por la existencia de retraso en la entrega del material correspondiente a la segunda factura, y por presentar un defecto en el etiquetado y defectos que le llevan a calificar el material como inservible, lo que sin perjuicio del análisis posterior que realizaremos de dichas alegaciones, nos sitúa ante un incumplimiento defectuoso "exceptio non rite adimpleti contractus " con las consecuencias en orden a la carga de la prueba que hemos expuesto.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 , establecía por su parte que "La exceptio non rite adimpleti contractus" una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).
El artículo 1.1.24 del Código Civil 1 protege al contratante cumplidor o dispuesto a cumplir, facultándole para optar por la resolución del vínculo sinalagmático en el caso de que el otro obligado no hubiera cumplido lo que le incumbía.
Para que proceda la resolución de la relación por incumplimiento es preciso, entre otras exigencias, que éste tenga la entidad precisa para producir tan grave consecuencia en el funcionamiento de la relación.
Si el cumplimiento se produjo con retraso, la jurisprudencia exige que la demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato ( Sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Y si hubiera sido objetivamente deficiente, que la prestación no resulta útil para el fin empírico al que estaba destinada ( Sentencia de 27 de febrero de 2004 y las que cita)".
En el caso enjuiciado ocurre algo similar ya que en la demanda reconvencional lo que se alega es que ha habido un incumplimiento total o esencial, pero lo que expresa como motivo de ese incumplimiento son los desconchados aparecidos en el pavimento colocado, esto supone que dicha alegación debe entenderse como la de un incumplimiento defectuoso "exceptio non rite adimpleti contractus", con las consecuencias que respecto a la carga de la prueba hemos expuesto, siendo la parte demandada la que debe demostrar que se ha producido un incumplimiento defectuoso y que es imputable a la parte demandante, de forma que resulte procedente la resolución del contrato que interesa.
Y tras el examen de la prueba practicada entendemos correcta la conclusión valorativa alcanzada en la primera instancia que no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos que se exponen en el recurso.
Al acto del juicio comparecieron dos testigos que manifestaron ser empleados de la entidad actora, TQ Tecnol S.L., siendo evidente el vínculo existente con esa parte, lo que por sí solo no priva a sus manifestaciones de veracidad, máxime cuando ocurre, que no han sido desvirtuadas por ninguna de las demás pruebas practicadas.
El primero de estos testigos, D. Gerardo , manifestó ser el director de aplicaciones y la persona que dirige los equipos de trabajo en esta empresa, y el segundo, D. Nicolas indicó que era el Director Comercial de esa área, siendo coincidente lo manifestado por ambos testigos, aunque mientras el primero expresó haber intervenido desde el primer momento en la obra realizada, el segundo manifestó que quien había tratado directamente era el comercial de la zona, ya que él intervino a partir de producirse la incidencia.
Y si bien ambos testigos a la vista de las fotografías incorporadas al acta notarial que ha sido aportada, reconocieron la existencia de desconchados en el pavimento colocado por la empresa para la que prestan sus servicios, ambos coincidieron en afirmar que estos defectos obedecían en la zona exterior, de recepción, a que lo que se les había indicado era que se trataba de una zona de transito, sin que se les dijera en ningún momento que allí se iban a efectuar labores de carga y descarga, o que se iba a manipular algún tipo de maquinaria, como toritos o a mover palets, ya que esa pintura no era resistente para ejercer ese tipo de fuerza sobre el pavimento, y sí otra que se había ofrecido al cliente y que éste había rechazado por su mayor precio.
Y respecto a los desconchados existentes en el interior, en la Sala de despiece, también coincidieron en indicar que todos los defectos se habían producido en la unión de las juntas y que lo que se había aconsejado era colocar unos embellecedores que taponaran esas juntas, lo que indicaron que rechazó el cliente.
Frente a estas manifestaciones, que el primero de los testigos, expuso conocer directamente, la parte demandada no ha acreditado que esto no fuera cierto ya que se ha limitado a aportar un informe pericial en el que se describen los defectos existentes, pero cuando se le pregunta a la perito en el acto del juicio por la causa de los mismos, dijo desconocerla, lo que impide que pueda imputarse ningún tipo de responsabilidad en su aparición a la parte demandante reconvenida.
Además en las fotografías unidas al acta notarial puede verse que, en efecto, los desconchados aparecidos en la parte correspondiente a la zona de despiece se corresponden con uniones de juntas, lo que es acorde con lo manifestado por los testigos que hemos mencionado.
Es cierto que en la contestación a la reconvención no se decía exactamente lo mismo que expusieron en el juicio los testigos que hemos mencionado, pero sí se indicaba en el hecho segundo que se negaba la existencia de cualquier vicio o defecto en la aplicación del tratamiento imputable a esa parte, añadiendo que era apto para el destino para el que les habían indicado que iba a servir la superficie tratada, lo que debió desmentir la parte adversa con los medios probatorios aportados, ya que según hemos expuesto, a dicha parte le correspondía la carga de la prueba.
A partir de esa carencia de actividad probatoria suficiente que permita imputar responsabilidad a la entidad demandante es indiferente que exista una garantía decenal o que los defectos se hayan producido de forma inmediata en el tiempo y no puede alegarse, sin prueba alguna, que no se comunicó cuál era el mejor material lo que fue desmentido principalmente por el primero de los testigos a que hemos hecho mención, sin que el segundo pudiera conocer directamente este dato por no haber intervenido en el inicio de las relaciones habidas entre las dos empresas litigantes.
Niega la apelada que se haya efectuado trabajo alguno en las paredes de la nave industrial, por lo que no entendemos porque se alega la existencia de desconchados en las paredes, sin acreditar este extremo.
Y es indiferente la inexistencia de la conformidad con la obra realizada, ya que aún no constando de manera fehaciente acreditado este extremo, ello no ha impedido la aparición posterior de desconchados, cuyo origen es lo que debe demostrarse.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Saura Vilanova, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiocho de Noviembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 720 de 2007, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
