Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 523/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 523/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL
Procedimiento: nº 56/2008
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 24 / 2010 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinticinco de enero de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Julieta , representadoa por el Procurador D. CARLOS
JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. CARLOS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ.
Ha sido parte apelada Dña. Rocío y Dña. Ana , representada la primera por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y la segunda por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido por el Letrado D. PEDRO-LUIS HUGUET TOUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Julieta contra Dña. Rocío y Dña. Ana
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "QUE SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DÑA. Julieta , ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DÑA. Ana EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA ".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de dos mil diez.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción de petición de herencia porque considera que al no haberse instado de una manera formal la acción para la aceptación de la herencia de su padre y no constar acto expreso de la demandante en tal sentido, ni acto o comportamiento de la actora del que pudiera inferirse la implícita aceptación de la herencia, carece la demandante de legitimación activa para el ejercicio de la acción promovida.
Impugna dicha resolución la parte actora y sostiene que ha existido aceptación tácita de la herencia como ya alegaba en su demanda, al promover ante Notario la correspondiente declaración de herederos abintestato, en la cual se declara que la demandante y Dn. Abelardo , hijos del causante, son herederos abintestato del mismo en partes iguales.
Es evidente que de los arts. 8,17,19.1 y 64 del Codi de Successions per causa de mort de Catalunya, se desprende que dicha norma atribuye a determinados actos llevados a cabo por el heredero la eficacia de una aceptación tácita de la herencia, cuando ellos supongan necesariamente la voluntad de aceptar y entre ellos han de incluirse aquellos en que se propugna la tutela judicial en defensa del interés como heredera abintestato una vez obtenida la declaración de esta naturaleza, pues la aceptación tácita supone la realización de actos que puede efectuar el heredero, S de la A.P. de Lleida, secc. 2ª de 17-10-2002 , y entre ellos está el ejercicio de la acción de petición de herencia que al heredero correponde. En el mismo sentido la sentencia de la A.P. de Barcelona, secc. 14, de 29-1-2007 entiende que el ejercicio de una acción que dimana de la condición de heredera de la actora, cual es la declaratoria de dominio de los bienes integrantes de la herencia, deferidos a su favor, no por testamento que no es el caso, sino por la declaración de herederos abintestato, que sí lo es, no puede considerarse sino como aceptación de la herencia al amparo de los arts. 16 y 17 del CSC .
En igual sentido la sentencia de la A.P. de Barcelona, secc. 11ª de 17-5-2006 que considera aceptada tácitamente la herencia precisamente por el hecho de interponer demanda en defensa del interés como heredero. O de la A.P. de Tarragona, secc. 3ª de 20-2-1998 , que cita el recurso en referencia al art. 999 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, si bien el hecho de promover la declaración herederos "abintestato", no tiene por qué implicar por sí misma la aceptación tácita de la herencia, ya que la finalidad que persigue es conocer la condición de heredero de una persona concreta en la sucesión de otra, como presupuesto para el ejercicio del "ius delationis", colocándose en situacion de poder decidir de manera jurídicamente eficaz sobre la adquisición o repudiación de la herencia; cuando esa conducta previa va seguida del ejercicio de una acción que tiene origen en el carácter de heredero del demandante, cual es la acción de petición de herencia frente a quienes supuestamente han obtenido bienes que forman parte del caudal relicto del causante de quien demanda, no cabe duda a juicio de este Tribunal, de que se ha dado una aceptación tácita de la herencia en contra de la opinión del órgano "a quo", por lo que deber ser revocada la sentencia que niega a la actora legitimación "ad causam" para el ejercicio de la acción de repetición de herencia.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión que se somete, una vez apreciada la aceptación tácita de la herencia por parte de la actora y su legitimación para promover la petición de la herencia individualmente en su condición de heredera "abintestato" del causante, han de examinarse las alegaciones respectivas de las codemandadas en orden a la propiedad del dinero reclamado por la demandante en tanto existente en la cuenta cuya titularidad conjunta ostentaban el padre causante de la demandante y las dos codemandadas.
Al respecto ninguna de ellas ha negado que la cuenta de la cual eran titulares el causante y las dos codemandadas, se nutría exclusivamente de los ingresos que aquel percibía como pensión de la Seguridad Social, sino que Doña. Rocío alega que la cantidad extraida de la cuenta tras la muerte del Sr. Ezequiel , que ella recibió, correspondía a un concepto laboral (por haberle atendido y cuidado hasta su defunción), por eso la puso como cotitular de la cuenta y no tiene nada que ver con la herencia dejada por el causante.
Sin embargo ninguna prueba existe en tal sentido, pues independientemente de que Doña. Rocío realizara la limpieza de la vivienda del Sr. Ezequiel antes de morir, lo cual ha sido reconocido por la propia actora en el acto de la vista (no el cuidado de su padre del que manifestó que era autosuficiente sin que haya prueba que contradiga tal hecho), en ningún caso consta la existencia de una deuda laboral o de cualquier otro tipo del fallecido para con ella que debiera saldarse con el reparto del dinero de la referida cuenta de titularidad conjunta.
Del mismo modo, la relación de afectividad de Doña. Ana con el finado, unido al hecho de que sea ahijada tampoco acredita la existencia de una donación derivada de una voluntad del causante en tal sentido, pues no existe la menor prueba que así lo acredite y el hecho de que fuese cotitular de la cuenta no permite inferir la existencia de una donación que se habría perfeccionado tras el fallecimiento del causante de la actora sin disposición alguna de última voluntad en favor de las aquí codemandadas.
TERCERO.- Por lo tanto nos encontramos con la existencia de una cuenta de titularidad conjunta del Sr. Ezequiel y las dos codemandas que se nutría exclusivamente de los ingresos que aquel obtenía y que presentaba a fecha 24 de julio de 2002, cuando esta falleció, un saldo de 29.442,19 euros.
De esa cantidad, el 31 de julio de 2002 se transfirieron a favor de cada una de las demandadas 9.315,69 euros y el 20 de agosto de 2002 ambas codemandadas procedieron a realizar un reintegro de 2.161,83 euros según consta en la documental aportada, reclamándose la restitución de dichas sumas a la masa hereditaria del causante y padre de la demandante, a lo cual ha de accederse parcialmente, porque los derechos sucesorios de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y comprenden los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con su muerte, art. 1, 2, 4 y 5 del CSC . El dinero objeto del litigio existía en la cuenta titularidad del Sr. Ezequiel y las dos codemandadas a la fecha del fallecimiento de áquel y por lo tanto debe integrarse en la masa hereditaria como se solicita, pero no en su totalidad sino únicamente en la proporción a la cuota que a la demandante corresponde en la herencia de su padre, art.1 CSC , no existiendo solidaridad entre los herederos.
Según reseña reiterada jurisprudencia : "la cotitularidad de una cuenta corriente no determina sin mas la copropiedad de su saldo. Como señaló la STS 7.11.00 entre otras, la cuenta corriente de cotitularidad expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, pero no implica por si solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y mas concretamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modifique la cotitularidad del deposito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario que la recibe, la propiedad del bien solo por la designación de varias personas que lo pueden retirar del depositario. Ello tampoco significa sin más la ajeneidad del metálico de quien aun figurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado. Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio (STS 7.6.96 ó 31.10.96 entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos y es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso las demandadas apeladas) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca (STS 19.10.88, 8.2.91, 23.5.92 ó 19.12.95 entre otras)."
Acreditada por tanto la pertenencia del saldo existente en la cuenta al Sr. Ezequiel , único que aportaba el dinero a la misma, debe properar el recurso porque independientemente de las formales titularidades bancarias, está demostrado que el saldo de la imposición proviene del ingreso de las pensiones del finado causante de la demandante y en su consecuencia procede condenar a las demandadas a restituir a la masa hereditaria la cantidad que corresponde a la actora como coheredera abintestato, que cada una ha obtenido de la referida cuenta tras la muerte del cotitular Sr. Ezequiel , pero no la totalidad a favor de la demandante, puesto que no es la única declarada heredera abintestato, y en la sucesión intestada la herencia se divide a partes iguales entre los llamados que la han aceptado, art. 329 CSC ; por lo que el dinero que ha de revertir a la masa hereditaria a efectos de satisfacer la cuota hereditaria correspondiente a la actora, será la mitad del existente en la cuenta al fallecimiento de su causante, al ser dos los herederos abintestato, que deberá ser satisfecho por ambas codemandadas de forma mancomunada al haber percibido más de la mitad del dinero de la cuenta y en iguales cantidades.
Así, si en la cuenta había un saldo de 29.442,19 euros en la fecha del fallecimiento del Sr. Ezequiel , el 24 de julio de 2002, a la heredera codemandante correspondían 14.721,09 euros. Las demandadas percibieron de dicha cuenta 20.793,21 euros, en idéntica cantidad cada una de 10.396,60 euros y por lo tanto a ellas les corresponde restituir a la masa hereditaria 14.721.09 euros, a favor de la demandante a razón de 7.360,54 euros cada una, lo cual supone la revocación de la sentencia de primera instancia, y la parcial estimación de la demanda en los términos indicados.
CUARTO.- La parcial estimación de la demanda comporta la no imposición de costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC. Y la recovación de la sentencia de primera instancia con estimación en parte de la demanda, conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, de acuerdo con el art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº1 de RIPOLL , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 56/2008, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Julieta contra Dña. Rocío y Dña. Ana , condenamos a estas a restituir a la masa hereditaria de Dn. Ezequiel y a favor de Dña. Julieta , la cantidad de 7.360,54 euros cada una de ellas, con los intereses legales a partir de la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
