Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 264/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00024/2010
Apelación Civil Nº 264/2009 S290110.8J
Sentencia Apelación Civil Número 24
En Huesca, a veintinueve de enero del año dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 1183/08 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca, que fueron promovidos por la Compañía de Seguros La Estrella S.A., quien actuó como demandante defendida por el Letrado Sr. Torrente Ríos y representada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L., quien intervino como demandada asistida por la Letrada Sra. Paracuellos Paracuellos y representada por la Procuradora Sra. Barrio Puyal. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 264 del año 2009 e interpuesto por la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintisiete de marzo de dos mil nueve la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1.792,20 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demadnada".
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L. anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante La Estrella S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente, y sin que se hubiera habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, el Juzgado las emplazó y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 264/2009 . En la tramitación de esta segunda instancia, para cuya resolución se ha tenido en cuenta el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2009 , no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Con relación al tema, planteado al comienzo del escrito de interposición del recurso, de la aplicabilidad o no al presente caso de la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, no está de más recordar que este Tribunal, en Sentencia de 24 de junio de 1999 en la que se citaba la de 24 de noviembre de 1998 , sostenía que la norma a aplicar en un caso de daños sufridos como consecuencia de alteraciones y cortes en el suministro de energía eléctrica era la Ley 22/1994, de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo art. 2.2 incluye la electricidad dentro del concepto legal de producto, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 25 a 28 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios al vedarlo expresamente la Disposición Final Primera , por lo que, en virtud del principio "iura novit curia", seguíamos diciendo, debe integrarse la acción ejecutada en el ámbito de dicha Ley, la cual se caracteriza, según se señala en la Exposición de Motivos, por establecer un régimen de responsabilidad cuasi objetivo que tan solo se quiebra en los supuestos del artículo 6º , correspondiendo al perjudicado exclusivamente acreditar la relación de causalidad entre el defecto y los daños ocasionados.
Por otra parte, y como señalábamos en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2009 , la inversión de la carga de la prueba sobre la culpa sólo opera una vez determinada la relación causal, que es un hecho constitutivo de la pretensión articulada por la demandante, pues tenemos repetidamente declarado que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, seguíamos diciendo, es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria, de modo que es preciso probar, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la conducta de la persona (física o jurídica, se añade ahora) contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente, y todo ello teniendo presente que el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, la cual es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien, esto es, no basta con considerar una causalidad material inmediata sino que para la resolución en justicia del suceso es preciso indagar, caso por caso, con todos sus detalles y peculiaridades, cual es, entre las concurrentes, la conducta o conductas que actuaron como causa jurídica determinando que el siniestro se produjera.
SEGUNDO: Dicho todo esto, y entrando al examen de la prueba practicada en este pleito, la parte actora basa su tesis en un informe pericial cuyo autor señaló durante el juicio que alguien le dijo (no quedó muy claro si el técnico reparador, el propietario del aparato dañado o ambos) que la avería fue debida a una sobretensión y que él mismo -el perito- descartaba que se debiera a un defecto del propio aparato porque uno de los propietarios le había manifestado que se había quedado sin luz durante varios minutos, añadiendo que no necesariamente tenían que haberse averiado también otros aparatos alimentados por la misma red eléctrica ya que unos tienen mayor sensibilidad que otros y son los más débiles los que fallan. Por el contrario, el jefe de explotación en la provincia de Huesca de la entidad demandada, que compareció como testigo de dicha parte, expresó que no se registró ninguna incidencia en la red eléctrica de la que se alimenta la empresa del asegurado de la actora y que todas las sobretensiones, cualquiera que sea su intensidad, quedarían registradas, extremo que fue confirmado por el perito propuesto por la misma demandada, perteneciente a la empresa Revsis, quien dijo haber consultado el listado de incidentes, el informe histórico del punto de conexión a la red del cliente y la consulta de avisos de toda la ciudad de Huesca sin que en ninguno de ellos se detectaran anomalías ni en la línea de baja tensión ni en la instalación del ciente ni en toda la capital durante la semana en que se produjo la avería del asegurado, añadiendo el mismo perito que en el histórico de un P.C.R. aparecen todas las interrupciones del suministro, si bien, a efectos de cómputo de los registros de calidad que exige el Ministerio de Industria, sólo se computan las superiores a tres minutos, lo cual no quiere decir que dejen de registrarse las inferiores a dicho lapso. A mayor abundamiento, y dado que el asegurado continuó, al parecer, ofreciendo música a sus clientes
a los pocos minutos de la avería mediante una instalación provisional, expresa el perito que, de haber existido una anomalía de la red de distribución, habría persistido hasta que los técnicos la hubieran reparado, de forma que el equipo provisional tampoco habría podido funcionar.
Así las cosas, y no hallando la Sala ninguna razón para que el criterio del perito propuesto por la parte actora deba prevalecer sobre el de la parte demandada, ha de concluirse que aquélla no ha demostrado adecuadamente el nexo causal existente entre el daño cuya reparación se reclama y el suministro defectuoso de energía eléctrica, precisamente porque no ha quedado constancia de anomalía alguna en dicho suministro. Por otra parte, y al respecto de lo alegado en el escrito de oposición al recurso, conviene decir en primer lugar que, aún siendo cierto que la línea de baja tensión que suministra al asegurado de la actora alimenta a 35 clientes, y no a los 2.828 de la línea de media tensión, no ha quedado probado que ningún otro de los 34 restantes hubiera tenido problemas en sus aparatos eléctricos, pues ningún testigo ha comparecido al juicio para declarar en este sentido. Tampoco parece relevante el hecho de que la avería se produjera a altas horas de la madrugada, pues ya indicó el perito de Revsis que el local del asegurado cuenta también con otras instalaciones, tales como iluminación coordinada o acondicionador trifásico, que también podían haberse afectado y que no lo fueron. En cuanto a las dudas que se suscitan sobre la veracidad de los datos de los registros de incidencias, hay que recordar que dichos datos son auditados y que el hecho de que la empresa auditora no compruebe o pueda comprobar -en palabras de la parte apelada- si las incidencias son reales no significa que los registros no sean correctos. Por último, y en cuanto a la distinta sensibilidad de los aparatos eléctricos, tampoco se ha demostrado cumplidamente que el equipo averiado fuera más sensible que otros, de la misma o de distinta clase, a las interrupciones del suministro eléctrico.
TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente desestimación de la demanda, y no presentando el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia (art. 394.1 de la Ley 1/2000 ) sin imposición de las correspondientes a esta alzada (art. 398.2 de la misma Ley ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribuciones Electrica S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revoco y dejo sin efecto dicha resolución.
En su lugar, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros La Estrella S.A., a quien condeno asimismo al pago de las costas de primera instancia sin imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

