Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 451/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102709
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000314 /2007
RECURRENTE : TSI PLUS, S.L.
Procurador/a : FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Letrado/a : PABLO RUIZ FERRER
RECURRIDO/A : BASCULANTES MOISES, S.L.
Procurador/a : ANA GALIANO QUETGLAS
Letrado/a : CARLOS ARNAU MARTINEZ
SENTENCIA Nº 24/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 451/09, dimanante del procedimiento cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil TSI Plus SL como demandante y la mercantil Basculantes Moisés SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Arnau Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/5/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad TSI PLUS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas y condeno a BASCULANTES MOISES S.L. al pago de la cantidad de 4.479,19 euros correspondiente al pagaré nº 8847405-2 firmado por esta, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
II.- Estimando en cuanto al resto de la cantidad que se reclama la excepción de litispendencia.
III.- Las costas del proceso se imponen a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de Juicio cambiario promovida por la mercantil ahora apelante es parcialmente estimada por el Juzgado de instancia, al apreciarse respecto de algunos de los pagarés que la soportan las excepcionadas litispendencia y falta de provisión de fondos.
Contra tal resultado se alza la tenedora de los efectos mercantiles, solicitando la íntegra desestimación de la demanda de oposición y el decreto de continuación de la ejecución en su día despachada por la suma total impetrada en la demanda inicial.
Estima la sentencia de Molina de Segura, aun parcialmente, la falta de provisión de fondos, conectándola con la también invocada litispendencia respecto de otro juicio, éste monitorio, tramitado por el mismo Juzgado, con alusión a que la cuestión que se ventila en éste se encuentra reiteradamente planteada en el presente cambiario, ello por mor de las relaciones sobre prestación de servicios habidas entre la mercantil aquí actora y Dña. Diana , quien asumió documentalmente la deuda a Basculantes Moisés SL allí reclamada.
SEGUNDO.- La excepcionada litispendencia, asentada en el enunciado de los arts. 824.2 de la LEC y 67 de la LCCH, se basa en que cuando se instó este Juicio cambiario ya estaba tramitándose el monitorio al mismo vinculado en la forma antes descrita, si bien es de observar que el art. 410 de aquella ley rituaria establece el comienzo de los efectos procesales de la litispendencia al tiempo de la interposición de la demanda, si después es admitida.
Una revisión cronológica de lo actuado permite afirmar que la demanda del presente procedimiento cambiario se promovió con fecha 16/5/07, como consta en el cajetín del Decanato de los Juzgados de Molina de Segura plasmado en la primera de sus hojas, sin que conste, sin embargo, la fecha en que se presentó ante tal Decanato la demanda de naturaleza monitoria, pues, aunque la copia adjuntada a estos autos tenga fecha de 10/5/07, en parte alguna aparece incorporado a la misma otro cajetín esclarecedor de la fecha en que entró en los órganos de la Administración de Justicia.
Como han de diferirse los efectos de la litispendencia a la fecha de presentación de la demanda cambiaria, obviamente admitida a trámite con posterioridad, difícilmente cabe aplicar tal excepción en ausencia de dato fehaciente que evidencie que ya estaba siendo tramitado el juicio monitorio, extremo meramente fáctico que impide la acogida de tan mencionada excepción personal contra la tenedora de los pagarés objeto de la presente litis.
Pero además, la falta de provisión de fondos aducida, y parcialmente acogida en la sentencia, tampoco puede prosperar, pues la formalidad del juicio cambiario impide, ex art. 67 último párrafo de la ley especial, excepcionar hitos apoyados en relaciones personales con el tenedor de los efectos, cuando lo argumentado por la demandante de oposición no es sino fruto de sus relaciones con determinada persona física, sin que la circunstancia de que ésta sea la demandada de tan nombrado juicio monitorio sirva a la libradora de los pagarés para enervar su responsabilidad, precisamente de naturaleza cambiaria, por mucho que asumiese tal mercantil una deuda de aquella persona física (Sra. Diana ) que coincide parcial o totalmente con la que le reclama TSI Plus SL en dicho monitorio.
Hay que concluir observando que los efectos perniciosos que trata de evitar la litispendencia jamás se producirían en el supuesto analizado, pues al ser distintas las demandadas nunca cabrían pronunciamientos contradictorios, siendo la mercantil ahora apelada y la Sra. Diana las únicas interesadas en discernir sus mutuas obligaciones, ello con ajeneidad a la actora de ambos procedimientos, que asienta sus reclamaciones en relaciones y documentos de distinto jaez en ambos supuestos.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio, incluso en lo concerniente a la aplicación sobre los intereses del art. 58.2º de la LCCH .
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse igualmente, conforme al art. 394 de la LEC , mientras que el de la presente alzada se corresponde con lo exigido por su art. 398 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Matas (Sr. Fernández Sánchez Parra en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil TSI Plus SL, frente a la sentencia de fecha 15/5/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura , en autos de procedimiento cambiario tramitado con el nº 314/07, del que dimana el rollo nº 451/09, revocamos dicha resolución, con íntegra desestimación de la demanda de oposición promovida por la mercantil Basculantes Moisés SL y mandando seguir adelante la ejecución contra la misma despachada por la suma principal de 14.426,23 euros, más sus intereses desde los vencimientos de los pagarés ejecutados, con imposición de las costas de la instancia a dicha mercantil y sin mención especial sobre las de la presente alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
