Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 43/2010 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00024/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 24/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 43 Año 2010

Juicio Ordinario 310/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos), Avda. Castilla nº 45; contra D. Cayetano , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. De las Heras de la Cal y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha de uno de junio de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Galache, en nombre y representación de CONSTRUCTORA PEACHE S.A. contra D. Cayetano , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 41.036,54 euros más el IVA correspondiente, con los intereses legales previstos conforme al artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, y por la que estimándose parcialmente su demanda, condenó al demandado a que le abonara la cantidad de 41.036,54 €, más el IVA correspondiente, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , alegando lo siguiente: 1ª) error por omisión del Juzgador de instancia, en cuanto que no se pronunció ni apreció temeridad y mala fe procesal en el demandado; por no condenarlo al pago de las costas, ni de los intereses tal y como solicitó en el escrito de demanda; y 2º) error en la valoración de la prueba, por no estimar todos sus pedimentos.

SEGUNDO.- Alterando el estudio de los motivos de impugnación alegados por evidente claridad y al pretender dar un orden sistemático a las cuestiones planteadas, el segundo de los relacionados con anterioridad debe ser desestimado.

Aduce el recurrente que la perito que intervino en el procedimiento no dice que no se realizaran las unidades o partidas que fueron descontadas en la Sentencia de instancia, puesto que lo único que informó fue que pasados seis años no podía estimar que pudieren haber sido realizadas. Concluye que en ningún caso eso significaría que no se hubieren ejecutado, afirmando que en cualquier caso sería de cargo del demandado, que lo niega, la prueba de tal extremo, por lo que entiende que se infringió el art. 217 de la LEC .

Basta una mera lectura del informe pericial obrante en autos, de la Sentencia dictada y del art. 217 de la LEC , muy claro a estos efectos, como para concluir la escasa consistencia del motivo de impugnación alegado. A pesar de lo aducido, lo cierto es que según dicho precepto es al actor el que le incumbe la prueba de los hechos en los que basa su reclamación. Según el nº 2 de dicho artículo, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, sin que la cuestión merezca mayor comentario. Por más que insista, no ha logrado acreditar que esas partidas que reclama las llegara a ejecutar.

TERCERO.- Distinta suerte debe correr su impugnación referente al pago de los intereses, ya que de conformidad con lo previsto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, el demandado debería haber sido condenado al pago de los intereses legales de la cantidad reconocida en sentencia desde la fecha en que se le efectuó su reclamación extrajudicial; que no es el 22 de mayo de 2.003 como pretende la recurrente, sino el 27-10-04, tal y como se desprende del documento nº 8 aportado con la demanda.

Ningún valor a tales efectos puede darse al requerimiento de pago que se le hizo a través de quien fuera su representación procesal en los autos nº 243/90 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia. Conforme al art. 25 de la LEC, el Procurador sólo está facultado para realizar válidamente y en nombre del poderdante, los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación del procedimiento en el que se personó por aquél; de ahí que el requerimiento de pago que le hizo la recurrente al demandado a través su representación procesal en fecha 22 de mayo de 2.003, no produzca los efectos pretendidos en el poderdante al tratarse de un requerimiento extraprocesal.

CUARTO.- Tampoco puede ser acogida su pretensión de que sea condenado en costas el demandado. Y ello, por haber sido desestimada parcialmente su demanda. De conformidad con lo previsto en el art. 394.2 de la LEC , en estos supuestos cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ciertamente tal precepto prevé la posibilidad de que en estos supuestos se le impongan a una de ellas, por el hecho de haber litigado con temeridad; lo que ocurre es que en ningún momento se aprecia concurriera esa temeridad o mala fe en el demandado en su defensa procesal. De aceptar los argumentos de la recurrente, en la práctica totalidad de los supuestos habría que apreciar temeridad y mala fe en la postura procesal de la parte frente a la cual se dicte una Sentencia condenatoria por acogerse los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, lo que obviamente no es el espíritu de la norma.

Respecto del primer elemento en el que se basa para apreciar la temeridad procesal, como era la desatención del requerimiento de pago que le hizo a través de quien fuera su representación procesal en los autos nº 243/90 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, baste lo dicho anteriormente para excluir tal posibilidad. En cuanto al resto de los supuestos motivos de temeridad, - no atender el requerimiento de pago de 27-10-04 y la supuesta osadía y mala fe que se le pretende imputar al demandado por el hecho de haber contestado a la demanda y oponerse a la misma, - sólo indicar que el demandado sostuvo una postura procesal minimamente defendible. No le faltó parte de razón cuando la demanda fue parcialmente desestimada. Por lo demás, sorprende que se alegue que se obligara al actor a solicitar una prueba pericial y que se le hiciese recaer sobre ella toda la carga de la prueba para poder ver acreditadas sus pretensiones, a la vista del contenido en el art. 217 de la LEC y toda la doctrina y teoría referente a la carga de la prueba.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2.009 dictada por al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 310/08 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, debemos condenar al demandado D. Cayetano a que satisfaga a la actora los intereses legales de la cantidad a la que fue condenado a abonarle desde la fecha de 27-10-04, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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