Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 24/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 326/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2010
Núm. Cendoj: 43148370012009100436
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1781
Encabezamiento
ROLLO NUM. 326/2009
ORDINARIO NUM. 895/2007
REUS NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 23 de diciembre de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Nuevas Construcciones Costeras, S.A., representada por el Procurador Sr. Escoda y defendida por la Letrada Sra. Vizcaíno, por Saturnino , representado por la Procuradora Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Escude, en el Rollo nº 326/2009, derivado del Ordinario nº 895/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus, a los que se opusieron la C.P. del Edificio DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Farré y defendido por el Letrado SR. Ferrer Ferré, Proyectos y Desarrollos Urbanos Man, S.L., representada por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Rivares, y Justino , Hilario y Lucio , representados por la Procuradora Sra. Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Huber.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Angels Solé Ambros, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS DEL PIRINEO, S.A. (en la actualidad, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN,S.L.) ; La Mercantil NUEVAS CONSTRUCCIONES COSTERAS, S,L ; DON Hilario , DON Justino y DON Lucio y DON Saturnino y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
1º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y OBRAS DEL PIRINEO, S.A. (en la actualidad, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN,S.L.) La Mercantil NUEVAS CONSTRUCCIONES COSTERAS, S,L y a DON Saturnino a efectuar a su costa cuantas reparaciones sean precisas cualquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, a fin de que queden en idóneas condiciones de uso y finalidad para la que fue construida los siguientes defectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución:
--En la planta cubierta:
-En las viviendas de la segunda planta que dispone de azotea se deberán levantar las baldosas de las zonas levantadas y proceder a su reconstrucción con el mismo tipo de pavimento, pero correctamente ejecutado y acabado.
-En la cubierta del edificio se deberá proceder al levantado de las zonas de pavimento que no tienen suficiente pendiente o que tienen una pendiente hacia el lado contrario en el que se encuentra el sumidero y volver a reconstruir esta zona con una pendiente correcta.
-Las piezas de zócalos (mimbeles) de las azoteas soltados del paramento deben ser reparadas en las zonas donde se aprecien deficiencias y proceder a su reconstrucción teniendo en cuenta su separación para la dilatación. Su reparación se realizará junto con la reconstrucción de la pendiente de la azotea y pavimento.
-En la azotea de la vivienda 2º A escalera 3º de la albardilla se debe colocar de forma correcta la albardilla y proceder al relleno de las fisuras con mortero y reposición del enfoscado y de la pintura.
-Colocación de las albardillas en las ventanas superiores del torreón de la caja de las escaleras nº 4 y nº 5 y limpieza y pintado de las superficies afectadas de los paramentos verticales (Escalera nº 4 y nº 5).
--En los exteriores comunitarios :
- En las barandillas de aluminio y vidrio de las escaleras comunitarias y terrazas deben sustituirse los vidrios y los elementos de aluminio mal cortados así como sustituir las barandillas por otras con secciones adecuadas o bien colocar escuadras metálicas atornilladas en los encuentros de las barandillas con las paredes.
-En los pasillos comunitarios se deberá levantar el pavimento colocado de forma incorrecta y reponerlo con pendientes apropiadas en dirección a los orificios e incluso hacer nuevos orificios en las zonas donde sea posible y comprobar que los orificios existentes permitan la salida del agua al exterior.
-Los falsos techos de los pasillos de distribución comunitaria deberán repararse mediante saneamiento de las manchas de humedad y pintado de las zonas afectadas con pintura impermeabilizante.
-Los ladrillos cerámicos de cara vistas rotos en las fachadas deberán ser sustituidos por otros y crear una junta de movimiento en el cambio de espesor, reparando las fisuras existentes.
-En los portales de las escaleras se deberá levantar el pavimento de los pasillos y reconstruirlo con las pendientes adecuadas para la evacuación de aguas, tal y como consta en el proyecto.
-Repasar las superficies de los techos de las terrazas de las viviendas (1 1ºC; 4 bajo F; 6 1º B; 6 1º F; 7 1ºC) y el resto de elementos exteriores realizados con hormigón y acabado visto, y proceder a su pintado posterior.
-Colocación correcta de la tela impermeabilizante en las jardineras exteriores .
-- En la planta de parking :
-El pilar de hormigón en las plazas de garaje nº 30 y 31 debe ser corregido mediante su recuadro por medio de un cajón cerámico.
- En la planta sótano se deben repasar los revocos superficiales de los enyesados y de las juntas de dilatación de las paredes y techos para hacer que coincidan las fisuras con la junta de dilatación y colocación de un sellante y de una tapajuntas vertical.
-Reparación de la fisura en el pavimento de la rampa exterior de acceso al parking junto a la escalera nº 5 .
-Limpiar y sanear las manchas de humedades en los paramentos verticales y horizontales del interior de las viviendas (comedores y dormitorios) (Esc 1 bajo D; esc 1 1º-C; Esc 3 2ºA; Esc 4, 1ºB; esc 4 2º-E; Esc 5 2º-A; Esc 6 1º-B; Esc 6 1º-B; Esc 6 2º-B y Esc 6 2º-C) y posterior pintado de las superficies .
- Reparación de las grietas en el tabique del dormitorio de la vivienda de la esc 4 bajo F y de la esc 5, 2º A.
- En las viviendas :
-Revestir interiormente las paredes con pintura resistente al vapor de agua y asegurar la ventilación para reparar las humedades bajo la ventana del dormitorio de las viviendas Esc 4, 1ºB; Esc 5, 2º-A; Esc 6, 2ºC; Esc 7, 1ºC .
Todas estas reparaciones deberán efectuarse a costa de los condenados en el plazo de 2 meses para su iniciación y en el de cinco meses para su terminación, salvo imposibilidad justificada de la ejecución en dicho periodo.
2º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y OBRAS DEL PIRINEO, S.A. (en la actualidad, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN,S.L.) y a La Mercantil NUEVAS CONSTRUCCIONES COSTERAS, S,L (absolviendo en consecuencia a DON Saturnino ) a efectuar a su costa y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución:
-La limpieza de la suciedad de la obra existente en el pavimento y limpieza de manchas de humedades existentes en las paredes y en el techo.
-El repaso y acabado de la puerta de entrada de la vivienda esc 2, 2º-C .
-A colgar con tacos adecuados el termo eléctrico en las viviendas de la escalera 4, 2º-B y de la escalera 6,2º-C .
Todas estas reparaciones deberán efectuarse a costa de los condenados en el plazo de 2 meses para su iniciación y en el de cinco meses para su terminación, salvo imposibilidad justificada de la ejecución en dicho periodo.
3º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES Y OBRAS DEL PIRINEO, S.A. (en la actualidad, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN,S.L.) y a La Mercantil NUEVAS CONSTRUCCIONES COSTERAS, S,L a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS (893'20.- euros).
Todo ello sin expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Nuevas Construcciones Costeras, S.A., y por Saturnino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la C.P. del DIRECCION000 , por Proyectos y Desarrollos Urbanos Man, S. L., y por Justino , Hilario y Lucio se formuló oposición.
CUARTO.- Por la C.P. del DIRECCION000 se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de documental consistente en incorporar a autos acuerdo del Ayuntamiento de Cambrils, que se desestimó por auto de 10 de septiembre de 2009 , que no recurrido devino firme.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos se alzan contra la sentencia que, estimando en parte la reclamación del artículo 1591 del CC , absolvió a los arquitectos y condenó a la promotora, a la constructora y al arquitecto técnico por las deficiencias en la construcción del edificio de la actora.
SEGUNDO.- La constructora invoca como primer motivo de su apelacion la falta de legitimación activa de la C de P actora para reclamar por daños en elementos privativos de los comuneros, cuestión repetidamente resuelta por la jurisprudencia en sentencias reiteradas del TS, y así en la sentencia de 13/12/2007 se señala que es "doctrina reiteradísima de esta Sala que el presidente de la comunidad de propietarios está legitimado, en virtud del citado art. 12 LPH EDL 1960/1955 , para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes (SSTS 19-11-93 EDJ 1993/10459, 3-3-95 EDJ 1995/920, 22-11-97 EDJ 1997/9815, 15-4-04 EDJ 2004/14260 y 8-10-04 EDJ 2004/147765, que a su vez citan otras muchas ). En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 30 de abril de 2008 , señalando que "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ 2003/50801 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero EDJ 1988/242 y 9 de marzo de 1988 EDJ 1988/1984 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991 EDJ 1991/4049-. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Dentro del primer motivo invoca también su falta de legitimación pasiva respecto de los daños en la piscina en base a que sostiene que ella no intervino en la construcción de la misma sino APRA, lo que trata de amparar en la licencia de obra y en el certificado final de la misma, referidos únicamente a la construcción de un edificio con 90 viviendas y diversos locales, sin mención alguna para la piscina.
El motivo se desestima, dado que la única constructora que consta como ejecutora de la obra en su conjunto es la apelante, sin perjuicio de que ciertas partes de la misma las hubiere subcontratado a otros industriales, y ella misma reconoce que ejecutó la excavación de la piscina, de lo que se deriva que o fue la ejecutora de la piscina en su totalidad o la subcontrató a un tercero, pues la total falta de prueba de que el resto de la construcción de la piscina no fuera de su incumbencia y la falta de prueba de la participación de otro industrial en la misma, únicamente puede actuar en su perjuicio, unido a que su real participación en la ejecución de la piscina podía y debió acreditarla en forma, para lo que únicamente ella y la promotora gozaban de los adecuados medios probatorios, lo que hace recaer sobre ella los efectos de la ausencia de prueba al amparo del art. 217 de al LEC , máxime si consideramos que la dirección de la construcción de la piscina por un ingeniero no excluye la ejecución por la apelante, y los testigos que no concurren a juicio ningún efecto probatorio pueden originar, y que el fracaso de una reparación no exime de la responsabilidad por el defecto inicial.
CUARTO.- El segundo motivo de la apelación de la constructora invoca la aplicación de la LOE, en orden a los plazos de garantía por ella fijados en su art. 17 .
El motivo se rechaza, pues la referida Ley expresamente señala, en su disposición transitoria primera , que lo dispuesto en ella será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, y siendo que la Ley entró en vigor el 6 de mayo de 2000 y que, como la propia apelante reconoce, la licencia de obra para la edificación del edificio de la actora se solicitó el 5 de mayo de 2000, es manifiesto que a la obra no cabe aplicarle el régimen ni las disposiciones de la referida Ley y sí el establecido en el artículo 1591 del CC , con todas sus particularidades y, especialmente el plazo que en él se establece para el ejercicio de la acción por vicios en la construcción.
QUINTO.- El tercer motivo de la apelacion de la constructora se refiere a los defectos a cuya reparación se condena a la apelante, encuadrándolos en cuatro apartados referidos a cubierta, exteriores, viviendas y parking.
Por lo que se refiere a las cubiertas.
Combate los defectos de los supuestos a, b, y c de su escrito, todos ellos referidos a deficiencias en la colocación del suelo cerámico, y lo hace invocado que la promotora, por su legal representante, reconoció en el acto del juicio que la colocación del referido material lo había contratado con otra empresa, encontrándose en el mismo caso el defecto del apartado exteriores, supuesto b. El motivo se rechaza por tratarse de una cuestión nueva no introducido por el escrito de oposición a la apelación, en el que únicamente se alegó la no realización de los trabajos de carpintería, pero no los comprendidos en los que se contemplan en los supuestos referidos, y siendo que la introducción de cuestiones en apelación no alegadas oportunamente en tiempo y forma en primera instancia es inadmisible por atentar a la preclusión de la fase de alegaciones y al derecho a proponer prueba de la parte contraria, se impone el rechazo del motivo.
Dentro del mismo apartado combate el defecto referido a la colocación de albardillas en la ventanas superiores del torreón, y lo hace invocando que no se trata de un defecto de colocación sino de diseño, pero ello hace olvido de que la sentencia de instancia sanciona la falta de algunas de ellas y que el arquitecto técnico de la obra reconoció su previsión en el proyecto y su colocación, lo que refrenda el dictamen del perito Sr. Ignacio , de lo que se deriva que la falta de las contempladas en la sentencia recurrida es debida a la deficiente colocación y no a la falta de diseño, por lo que el motivo se rechaza.
En el apartado de exteriores.
Combate la apelacion el supuesto a), referente a la barandilla de aluminio y vidrios de la escaleras comunitarias y terraza. Estima la apelante que los defectos de falta de rigidez se debe al diseño, mientras que la sentencia los achaca a la defectuosa colocación. El motivo se rechaza, pues se limita a expresar una opinión sin amparo en el dictamen de ninguno de los peritos actuantes en autos, por lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión a la que llegó la Juez a quo en base a la valoración de la prueba practicada en autos.
Los pasillos comunitarios ya fue objeto de contestación conjuntamente con los demás suelos en el apartado de cubiertas, a lo que se puede agregar que los diversos dictámenes obrantes en autos identifican el efecto con una falta de pendiente del pavimento, quedando el agua de lluvia encharcada (perito Sr. Bernabe , folio 1023), calificando el perito Sr. Ignacio como ejecución incorrecta, dado que la pendiente del pavimento no es correcta, incluso contraria y favorable a que el agua llegue a las puertas de las viviendas, por todo lo que el motivo se rechaza.
Los defectos de los falsos techos de los pasillos de distribución comunitaria, que presentan fisuras y desprendimientos dado que las placas de escayola se han unido directamente en sus laterales a las fachadas de ladrillo y las dilataciones provocan las fisuras, lo que permite la entrada de agua en el falso techo y empapar el yeso, según la sentencia de instancia, se combaten por la apelacion atribuyendo esos defectos al asentamiento del edificio, amparándose en el dictamen del perito Sr. Bernabe , pero dado que el perito Don. Ignacio los imputa a las dilataciones y contracciones de los paramentos verticales, y que la solución que propone el primero de los peritos referidos consiste en el recorte de las placas en su entrega con las paredes, esa solución permite derivar que la causa de las fisuras está más en consonancia con lo señalado por Don. Ignacio que por el Sr. Bernabe , por lo que le motivo se rechaza.
Grietas en fachada que han roto los ladrillos cerámicos cara vista. La apelacion atribuye esos defectos el asentamiento del edificio, si bien la sentencia los imputa a la falta de junta de dilatación prevista en el proyecto según reconoció el aparejador de la obra, lo que refrenda el perito Sr. Bernabe (folio 1024), que si bien se refiere al asentamiento como origen de la ruptura, la misma la atribuye a la falta de junta que no se hizo en el momento de colocación de la fábrica, por lo que el motivo se rechaza.
Portales de escaleras en los que penetra el agua de lluvia, defecto combatido en apelación por no hacer diseñado el proyecto la marquesina de protección. El motivo se rechaza dado que el perito Don. Ignacio señala como origen del defecto no la falta de la marquesina sino la defectuosa ejecución del suelo de los portales, que no presentan la pendiente hacia el exterior.
Repaso de techos de terraza, se combate como defecto de diseño, mientras que la sentencia de instancia lo califica como de ejecución por falta de cuidado en los encofrados de madera, en el vertido y vibrado de hormigón y en el desencofrado, lo que se ajusta al dictamen del perito Don. Ignacio y se refrenda por el perito Sr. Bernabe , por lo que le motivo se rechaza.
En el apartado de plazas de parking.
Pilar de hormigón inclinado, calificado como cuestión estética y combatido por ello en la apelacion, por estimar que no constituye defecto ruinogeno. El motivo se rechaza dado que la demanda ejercita no únicamente la acción del artículo 1591 del CC sino también la contractual del 1101, 1102, 1258 y 1096 del CC, y la jurisprudencia mantiene que en el caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustarse a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación en natura o la prestación especifica, realizando las obras de reparación indispensables, o bien instando el cumplimiento por equivalencia, que ha de cubrir el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido, acciones que pasan al comprador, por lo que el motivo se rechaza.
Fisuras en el pavimento de la rampa exterior de acceso al parking que se combaten en la apelación por atribuirlas al asentamiento del edificio, lo que no se corresponde con lo apreciado en la sentencia recurrida, que las atribuye a una falta de juntas de dilatación, por lo que el motivo se rachaza.
En el apartado de viviendas.
Limpieza y saneamiento de manchas de humedad en los paramentos verticales y horizontales de las viviendas se combaten en base a la afirmación de que el perito de la actora reconoció que las manchas de humedad podían tener su origen en la condensación, pero ello no es más que una simplificación del referido informe, en el que se identifican diversos orígenes en relación con los diversos pisos afectados, a lo que cabe agregar que el perito Don. Ignacio identifica los causas con la incorrecta ejecución de la red de saneamiento, deficiencias en la cubierta o azotea, etc., por lo que el motivo se rechaza.
Grietas en tabiques del dormitorio, se combate alegando que no hay que olvidar que las mismas pueden tener su origen en el asentamiento del edificio, pero no aporta ningún fundamento probatorio de ello, por lo que el motivo de apelación no es más que una mera opinión de la parte que carece de efectividad para modificar la resolución recurrida.
Repaso y acabado de la puerta de la vivienda de la escalera 2, 2º C, respecto de la que se invoca que la realización de los trabajos de carpintería no los realizó la apelante y que la deficiencia ya fue subsanada, lo que se rechaza ya que la única constructora que figura en los autos es la apelante, la que subcontrató diversos trabajos a otras empresas, respecto de las que viene obligada a responder, al tiempo que la reparación por el afectado no le priva al mismo de su derecho a reclamar el importe al responsable del daño.
Invoca también la apelacion que los defectos de colocación de albardillas en azoteas, de la tela impermeable en jardineras, el repaso del revoco, la limpieza de suciedad de obra y la deficiente colocación de un termo no son defectos de construcción incluibles en el concepto de ruina funcional, lo que se rechaza con la misma argumentación empleada para rechaza la oposición al defecto estético del pilar del parking.
SEXTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
SÉPTIMO.- El recurso del arquitecto técnico comienza invocando el transcurso de los plazos de garantía de la LOE, que ya tuvo adecuada respuesta en el recurso anterior.
OCTAVO.- Invoca el recurrente que respecto de los defectos cuya responsabilidad se le imputa, ello se hace con una argumentación totalmente genérica sobre las funciones del aparejador y no se justifica la existencia de la misma en el caso concreto, con lo que pasa a especificar los supuestos concretos en los que ello ha ocurrido.
Para resolver conviene comenzar recordando que al arquitecto técnico le incumbe la función principal en la vigilancia de la regularidad de ejecución de la obra y de su ajuste al proyecto a ejecutar y a la lex artis, y así lo reflejan numerosas sentencias de TS, entre las que cabe reseñar la de 10/3/2004 según la que "Los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984 EDJ 1984/7017, 18-12-1999 EDJ 1999/36841 y 18-12-2001 EDJ 2001/49211 Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995 EDJ 1995/3237 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerara (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 EDJ 1998/27987 ), por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001 EDJ 2001/28514 )". A ello cabe añadir que no le exime de responsabilidad la inclusión en el libro de ordenes de las indicaciones o correcciones oportunas, sino que su obligación se extiende a la comprobación de su adecuado cumplimiento.
Partiendo de esas consideraciones es de señalar que los defectos de las baldosas en las azoteas, de las pendientes del pavimento en la cubierta, de las pendientes del pavimento en los pasillos comunitarios, de los falsos techos de los mismos y de los pavimentos de los portales, que la apelación califica de tareas sencillas y habituales de albañilería que no revisten ninguna dificultad, por lo que el constructor debió realizar las juntas de acuerdo con las normas de la buena construcción, al tiempo que constan en el libro de órdenes las adecuadas instrucciones, de lo que pretende derivar su falta de responsabilidad, se estiman que, por el contrario, le son imputables al deber de vigilancia del apelante respecto de la adecuada ejecución y del debido resultado, siendo de destacar que si los defectos eran evidentes, como parece deducirse de los dictámenes periciales aportados a autos, el deber que incumbía al apelante no podía dejarlos pasar como inexistentes, y de ello no le libera el haber efectuado las oportunas advertencias, ya que ello no supone más que algo que después está obligado a comprobar si se siguieron en debidas condiciones.
Respecto de los zócalos de la azotea su responsabilidad deriva de ser defectos consecuencia de los anteriores, como la misma apelacion invoca.
La colocación de albardillas, las superficies de los techos de las terrazas, la impermeabilización de las jardineras, que califica la apelación de defectos puntuales de acabado, se imputan al apelante por incumplimiento de su deber de vigilancia en orden a imponer la corrección de los defectos patentes que la obra presente antes de ser entregada a sus adquirentes, máxime si esos defectos eran notorios y no podían pasar desapercibidos, y si, como en el caso de las jardineras, la incorrecta impermeabilización derivó de una insuficiente protección de la tela impermeabilizante con infracción de las normas básicas de la construcción, según señala en perito Don. Ignacio
Los vidrios mal colocados en barandilla cuya responsabilidad trata de derivar a la apelación al industrial que instaló la misma, invocando al respecto una sentencia de este Tribunal de 5/11/2008 , se estima imputable al apelante como consecuencia de su deber de vigilancia, y al respecto debe señalarse que el perito Don. Ignacio hace constar que los perfiles empleados en los bastidores y en los montantes o pilastras son de sección insuficiente en relación con su longitud, criterio que comparte el perito Sr. Bernabe , por lo que la responsabilidad del apelante debe predicarse por ser su obligación cuidar de la idoneidad de los materiales empleados en la obra y vigilar la regular ejecución de la misma y de su acabado, nada de lo que se daba en la sentencia invocada, en la que los anclajes eran correctos y los materiales adecuados.
Por el contrario no se estiman defectos ruinógenos imputables al apelante, el defecto estético del pilar de hormigón, el revoco superficial de los enyesados y de las juntas de dilatación, las manchas de humedad, las grietas en tabiques de dormitorio de la vivienda de la escalera 4, bajos 1º, y escalera 5, 2º A, y las humedades bajo la ventana del dormitorio (apartados b11 a b15 del escrito de apelacion), y ello por estimar que se tratan de defectos constructivos que no entran dentro del concepto de defectos ruinógenos ni tan siquiera en el concepto de ruina funcional, y que, además, no se tratan de defectos patentes y manifiestos sino efectos posteriores de lo mal ejecutado, en el caso de las grietas o de las humedades, al tiempo que el apelante ha de responder únicamente en función del artículo 1591 y no en atención a los art. 1101 y 1258 CC .
NOVENO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Nuevas Construcciones Costeras, S.A. y HABERLO en parte respecto de la apelación interpuesta por Saturnino contra la sentencia dictada el 30/12/2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus , cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Dejamos sin efecto la condena del arquitecto técnico Saturnino a reparar los defectos consistentes en el defecto estético del pilar de hormigón, el revoco superficial de los enyesados y de las juntas de dilatación, las manchas de humedad, las grietas en tabiques de dormitorio de la vivienda de la escalera 4, bajos 1º, y escalera 5, 2º A, y las humedades bajo la ventana del dormitorio.
2º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurida no modificados por los de esta resolución.
3º) Se imponen a la constructora apelante las costas de su apelacion.
4º) Sin imposición al arquitecto técnico Saturnino de las costas de su apelacion, sin comprender las de la oposición de los arquitectos por su falta de interés en esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

