Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 214/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/003780
A. p. ordinario L2 / 214/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 484/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Moises
Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO
Abogado / Abokatua: Dª ROSA ANA SANTAMARÍA
Recurrido / Errekurritua: Dª Patricia
Procurador / Prokuradorea: Dª MARÍA BOULANDIER FRADE
Abogado / Abokatua: D. IVÁN MONTESEIRÍN APILÁNEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D.
Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de enero de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 24/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 214/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, en
Autos de Juicio Ordinario nº 484/2009, ha sido promovido por D. Moises , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida de la Letrada Dª ROSA ANA SANTAMARÍA, frente a la sentencia
dictada el 9 de diciembre de 2009. Es parte apelada Dª Patricia , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª MARÍA BOULANDIER FRADE, asistida del letrado D. IVÁN MONTESEIRÍN APILÁNEZ. Actúa como
ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 9 de diciembre de 2009 sentencia en juicio ordinario 484/2009 cuya parte dispositiva dice:
" Estimo parcialmente la demanda de formulada por Moises contra la demandada, Patricia , y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.715,06 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Moises , alegando:
1.- Que la parte recurrida tiene que abonar tasas al tener que contestar el recurso de apelación.
2.- Que se ha vulnerado el derecho a la prueba al no practicarse la que solicitó en la instancia.
3.- Que la sentencia valora incorrectamente la prueba pues entiende acreditada con la practicada que se adeuda cantidad superior a la que se concede en el fallo.
4.- Que la fianza de 800 euros satisfecha por el recurrente no se ha computado correctamente.
5.- Que la cantidad de 5.400 € que se abonó para atender el aval del contrato de arrendamiento, luego nunca constituido, debe serle reintegrado íntegramente.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 15 de febrero de 2010, mostrando su oposición la representación de Dª Patricia , que además formuló impugnación de la sentencia alegando error aritmético en la cantidad que ha de ser compensada, y error en la valoración de la prueba en cuanto al aval, pues asegura que los 5.400 € entregados para constituirlo finalmente le fueron donados, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12 de abril de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- Por providencia de 2 de julio de 2010 se señala para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre.
SEXTO.- El citado día 30 de septiembre se acuerda suspender el señalamiento al no haberse resuelto sobre la prueba solicitada por la parte apelante, dictándose auto el 4 de octubre que acuerda no admitir la práctica de la prueba que había solicitado.
SÉPTIMO .- Firme tal resolución se acuerda en providencia de 7 de diciembre señalar para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la justicia gratuita de la parte apelada
El recurrente argumenta en primer lugar que la parte apelada tiene que abonar "las tasas correspondientes al tener que contestar al recurso de apelación", pues actúa con abogado de libre designación, habiendo renunciando a la justicia gratuita por no aceptar el letrado que se le asignó del turno de oficio.
La alegación de la apelante carece de fundamento, pues aunque la parte apelada efectivamente impugna la sentencia y en algún caso se ha interpretado que tal circunstancia es hecho imponible para su exigencia, goza del derecho de litigar gratuitamente, al que no ha renunciado, sin que el designar abogado de su confianza suponga renuncia tácita o expresa, pues lo autoriza el art. 27 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
SEGUNDO .- El arrendamiento conjuntoy sus consecuencias
Ambas partes admiten su convivencia more uxorio hasta el 21 de septiembre de 2008. Son ambas personas las que deciden arrendar un piso para convivir, contrato que firman el 6 de junio de 2008, y que supone abonar 800 € de renta mensual, 100 € de gastos de comunidad y el compromiso de constituir fianza de 5.400 €. El día antes D. Moises había transferido a Dª Patricia 6.900 euros para atender 5.400 € de aval, 800 € de fianza, 600 € de la renta del mes de junio y 100 € del mes de julio.
Dª Patricia recibe el dinero, entrega los 800 € de fianza al arrendador, aplica luego el resto a las cantidades señaladas y no hace otro tanto con los 5.400 € del aval porque ambos arrendatarios deciden retenerla para exigir al arrendador ciertas reformas. La prueba practicada acredita, pues el arrendador lo reconoce en juicio, que finalmente llegaron al acuerdo de que no se abonara el aval a cambio de que no se exigiera la realización de obras. Lo que sucede entonces, y la documental y el reconocimiento de la apelada lo acreditan, es que los 5.400 € se ingresan en una cuenta ahorro vivienda de la que era única titular Dª Patricia .
Pues bien, antes de analizar la cuestión del aval, habrá que sentar, en primer lugar, que la obligación de abono derivada del contrato de arrendamiento suscrito por dos arrendatarios supone, a falta de indicación en el contrato y de pacto expreso entre los mismos, la obligación de atender sus obligaciones por mitad. Así se deriva del art. 1.138 del Código Civil (CCv ), por lo que habrá que resolver atendiendo que el conjunto de gastos derivados del contrato, desde que se signa el 6 de junio hasta que se resuelve el mes de diciembre, corresponden a ambas partes por mitad.
En tal sentido los únicos pagos que constan por parte de D. Moises , una vez deducidos los 5.400 € entregados para constituir el aval, son 800 € de fianza, 600 € de la renta de junio y 100 € de la renta de julio. Dª Patricia , a su vez, ha satisfecho, como consta de la documental y el resto de la prueba, 40 € de renta del mes de junio, 700 € del resto de renta del mes de julio, 800 € en los meses de agosto a noviembre, 100 € de comunidad durante los meses de junio a diciembre y 314,08 € por gastos de suministros en el inmueble, es decir, un total de 4.854,08 €.
No puede aceptarse, como pretende el apelante, que desde que cesó la convivencia cesaron sus obligaciones respecto del contrato de arrendamiento. Por el contrario, dicho contrato, suscrito con un tercero, le obliga en tanto no se resuelve, y esto no acontece hasta el burofax de 23 de diciembre. Al signar el contrato como arrendatario sus obligaciones son atender sus consecuencias, y ello acarrea que el conjunto de gastos que derivan de dicho contrato tienen que ser satisfechos por mitad por ambas partes arrendatarias, ya que no hay pacto en otro sentido.
Esto supone que el conjunto de gastos atendidos sea 6.354,08 y que cada uno de los litigantes tenga que abonar la mitad. Como Dª Patricia abonó 4.854,08 € y D. Moises 1.500 €, la primera resulta acreedora del segundo en 1.677,40 €.
TERCERO .- El aval
Sobre el aval la sentencia de instancia, impugnada por la recurrida, considera que se debe íntegramente por Dª Patricia porque no hay prueba del animus donandi preciso para justificar la alegada donación. Efectivamente consta que el ingreso en la cuenta ahorra vivienda se produjo apenas unos días después de que se signara el contrato de arrendamiento, lo que es un poderoso indicio de que D. Moises no quería exigir la devolución, pues no se reclama ni durante la convivencia hasta el 21 de septiembre, ni durante la vigencia del contrato, hasta diciembre. Es sólo con la demanda cuando se plantea la reclamación.
A pesar de tal indicio, debe compartirse con la sentencia recurrida que no hay prueba alguna de la voluntad de donar de D. Moises . Y ante la falta de prueba, el indicio señalado no permite presumir tal ánimo de donar, del que se precisa cumplida prueba según la jurisprudencia ( STS 29 marzo 2005 , RJ 2005 3206, 13 junio 2009 , RJ 2009 4466).
Esto supone, en consecuencia, que debe mantenerse la resolución en este apartado y desestimarse la impugnación que planteó la parte apelada.
CUARTO .- Compensación de los créditos recíprocos
Consta, por lo tanto, un crédito líquido, vencido y exigible, del que es titular D. Moises frente a Dª Patricia , de 5.400 € por la cantidad destinada a un fin, el aval, que finalmente no se constituyó. Y a su vez consta un crédito líquido, vencido y exigible de Dª Patricia frente a D. Moises , de la cantidad de 1.677,40 € por gastos derivados del arrendamiento que debiera haber atendido aquél.
Es posible, por lo tanto, la compensación judicial, pues se atienden las exigencias del art. 1.196 CCv , y de la jurisprudencia ( STS 5 enero 2007 , RJ 2007 321 y 10 diciembre 2009 , RJ 2009 852). La diferencia entre ambos créditos es 3.722,60 €, lo que supone la estimación parcial de la impugnación al recurso, reduciendo la cantidad a la que se condenaba en la instancia. Ello acarrea, a su vez y en aplicación del art. 394.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la falta de condena en costas en la instancia.
QUINTO .- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
SEXTO .- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , el recurrente es condenado al abono de la costas ocasionadas con su recurso de apelación. En cambio respecto de las del impugnante, que ha visto apreciada en parte su impugnación, no se hace pronunciamiento condenatorio pues así lo dispone el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de D. Moises , frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2009 dictada en los autos de juicio ordinario nº 484/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .
2.- ESTIMAR en parte la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA BOULANDIER FRADE, en nombre y representación de Dª Patricia y REVOCAR en parte dicha sentencia, en el único sentido de que la cantidad a la que es condenada es 3.722,60 €, manteniéndose los demás pronunciamientos.
3.- DECRETAR la pérdida por el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
4.- CONDENAR al pago de las costas del recurso de apelación a D. Moises y no hacer pronunciamiento de las costas de la impugnación de Dª Patricia .
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
