Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 537/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2010

SENTENCIA Nº 24

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 16/10, Rollo de Sala número 537/10, entre partes, de una, como demandada apelante GESA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC X. RUIZ GALMÉS y asistida del Letrado DON JOSÉ LUÍS ALZAMORA ZAFORTEZA y, de otra, como demandante apelada AXA WINTERTHUR, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida del Letrado DON MIGUEL TRUYOL AGUILÓ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, en fecha 4 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO COLOM en nombre y representación de AXA SEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. (GESA- ENDESA) y CONDENO a la demandada al pago de 4.409'72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la entidad aseguradora la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros y en suplica de que se condene a la entidad demandada al pago del importe abonado a su asegurado, como consecuencia de los daños sufridos en sus equipos informáticos el día 24 de agosto de 2007, a consecuencia de los repetidos cortes del suministro eléctrico y considerar que son debidos a repetidas subidas de tensión en el fluido eléctrico suministrado por la demandada.

Pretensión que fue estimada en su integridad por la sentencia dictada en la instancia y contra la que se alza la demandada, reproduciendo, en síntesis y como motivos de impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, en orden a que no ha resultado probado la relación de causalidad entre los repetidos cortes de suministro eléctricos y los daños en los equipos informáticos del hotel asegurado en la entidad accionante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo el objeto de esta alzada, es evidente que el punto esencial de la controversia de esta litis, una vez reconocido por la propia demandada la realidad de los cortes de suministro eléctrico denunciados por la demandante, hasta en siete ocasiones, radica en el elemento de relación de causalidad alegado y que como se dijo, la parte actora con fundamento en el informe pericial elaborado por el Sr. Genovart y que adjunta junto con su escrito de demanda (folios 21 y ss), entiende se debieron a repetidas subidas de tensión en la red eléctrica, al suministrar de nuevo la energía eléctrica después de los cortes del suministro, frente a la entidad demandada que sostiene que ésta no es la causa, sino que es debida a una defectuoso funcionamiento de la instalación privativa del abonado, pues si fuera como indica la actora hubiera afectado a otros clientes de la zona, tal y como refiere el informe pericial elaborador por el Sr. Bernardo (folios 89 y ss), al decir que las redes distribuyen la energía eléctrica a todos los clientes de la zona por igual, y si en dichas redes hubiera un sobretensión, esta estaría presente en todos los receptores eléctricos de todos los clientes, sin que una sobretensión tenga capacidad para ser selectiva.

Del examen conjunto de ambos dictámenes periciales abiertamente contradictorios, cabe deducir que los daños denunciados, tanto pudieron deberse a una sobretensión en la instalación interna del asegurado, como a una reanudación brusca del suministro eléctrico tras sucesivas interrrupciones del mismo, por lo que siendo constante la doctrina jurisprudencial que proclama que la prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica, de tal manera que la revisión de la misma se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales o vulnera los más elementales criterios de la lógica humana, este tribunal tras un renovado análisis de lo actuado y el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia, máximo cuando es la entidad demandada la capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas (artículo 43.2 a) de la Ley 40/1994 ) y, en el presente caso, ni siquiera aporta prueba alguna a fin de acreditar la comprobación de las medidas de seguridad con las que está dotada la instalación eléctrica del perjudicado, ni si cumple o no con las condiciones reglamentarias, por lo que cabe concluir, como lo hiciera la Juez a quo, que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistente en una sobretensión, bastando al actor establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, y es que, la demandada, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar (artículo 43g ), 45, 48 y 56, Ley 40/1994 ), le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción o deficiente aporte del suministro eléctrico.

Como refiere la SAP de Baleares (Sección 3ª) de fecha 17 de febrero de 2006 , "el Código Civil propugna un sistema de culpa en concreto en cuanto a la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza y circunstancias concretas de la relación obligatoria de que se trate y al contenido de la pretensión (1.104.1) y basta que el deudor haya incumplido o cumpla defectuosamente, por descuido, dejadez, olvido, falta de pericia, falta de mantenimiento, etc, para que deba estimarse la falta de diligencia. Del propio contrato de energía eléctrica, se desprende que GESA se obliga a cambio de un precio a entregar de forma periódica, sucesiva y continuada electricidad al cliente y su finalidad es proporcionar la seguridad de que la energía eléctrica será entregada de forma constante y regular, según las necesidades del suministrado: el suministro asegura al cliente un aprovisionamiento estable debiendo la demandada procurar un control, vigilancia e inspección del suministro, un adecuado servicio de mantenimiento y reparación de los servicios, en un nivel exigible de eficacia y seguridad".

Por ello, reconocido la ocurrencia de los cortes en el suministro del fluido el eléctrico, y que cada uno de dichos cortes y consiguiente restablecimiento de servicios, produce unos picos de sobretensión y/o sobreintensidad, que pueden dañar los equipos informáticos, especialmente sensibles a dichas fluctuaciones, la conclusión lógica no puede ser otra que determinar, que la entidad demandada, bien como responsable de un correcto suministro o bien como beneficiaria del negocio de suministro eléctrico, es responsable de los daños causados, pues a su instancia no se ha practicado prueba alguna que obligue a concluir que los mismos tuvieron su origen en un mal funcionamiento de la instalación interna del asegurado, sin que a tal efecto sirva la simple alegación de que de ser cierta la causa de responsabilidad que se le imputa hubiera afectado a otro usuarios, pues del mismo modo cabe igualmente concluir que las protecciones o el transformador de la instalación del hotel funcionaron correctamente, al no constar que sufrieran daños otros elementos, como lámparas, bombillas, etc.

TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adiciona Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC X. RUIZ GALMÉS, en representación de GESA-ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 16/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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