Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 43/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 43/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 233/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 24/11
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 233/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manresa, a instancia de Dª. Elvira , contra D. Dimas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Elvira contra DON Dimas , debo condenar y condeno, al expresado demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.442'14 euros (siete mil cuatrocientos cuarenta y dos con catorce centimos) euros en favor de Doña Elvira , más los intereses legales de dichas cantidades anteriormente mencionados, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Elvira planteó demanda frente a D. Dimas en reclamación de la cantidad de 202.004,60 €, por los daños causados a causa de la ingestión de una dosis errónea de clonidina, al elaborar el farmacéutico demandado las cápsulas prescritas por el Dr. Isidro en dosis mucho mayores a lo indicado. Detalla el ingreso en urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Manresa donde permaneció hospitalizada durante dos días. Y solicita 4.051,24 € por 80 días de incapacidad temporal y 179.957,60 € más el 10% de factor de corrección, por los 80 puntos de las siguientes secuelas:
1.- Síndrome postconmocional, 10 puntos.
2.- Trastorno orgánico de la personalidad, de carácter moderado, 45 puntos.
3.- Trastorno del humor, presentando cuadro compatible con trastorno Depresivo Reactivo, 10 puntos.
4.- Trastornos neuróticos, 5 puntos.
5.- Agravación severa del Trastorno Depresivo de base que la paciente padecía previamente a los hechos que desencadenan el proceso actual, que cursa y concreta con un empeoramiento de la sintomatología depresiva, 10 puntos.
Reconoció el demandado la confusión sufrida, y se opuso alegando pluspetición por entender que fue dada de alta a los dos días en el hospital, estando asintomática, manteniendo la presión arterial normal y con buen estado general, por lo que propuso fuera indemnizada por dos días de hospitalización, y de 1 a 3 puntos por síndrome de estrés postraumático.
La sentencia de instancia cuantifica el daño causado estimando que debe ser indemnizada en:
- 123,94 € por 2 días impeditivos, considerando que no se ha acreditado que se halle impedida para su vida laboral ningún otro periodo concreto.
- 7.318,20 € por los 10 puntos en que valora la secuela de agravación del trastorno depresivo que ya padecía la actora con anterioridad al incidente. Y entiende que no ha existido conmoción alguna para valorar la secuela de síndrome postconmocional de forma independiente; tampoco prueba objetiva que determine trastorno orgánico de la personalidad; y el trastorno de humor y los trastornos neuróticos pueden englobarse en la secuela apreciada.
SEGUNDO.- Recurre la representación de Dña. Elvira y cuestiona la valoración de los daños que efectúa la sentencia. Expone las razones por las que considera que la Juzgadora a quo debió negar valor probatorio al Dictamen elaborado por el Sr. Luis Manuel . También las razones por las que el Baremo de accidentes debe tener un valor orientativo, nunca vinculante, y afirma que en este caso se ha aplicado el mismo de manera excesivamente estricta, concediendo una indemnización a la que corresponde por el daño real sufrido. Cuestiona en relación a los días de baja que "por no curarse o mejorar en el citado periodo de 60 días, debe considerarse que sus secuelas son definitivas". Y en relación a las secuelas invoca error en la valoración de la prueba. Así, en relación al "síndrome postconmocional", acepta que no ha existido un golpe o traumatismo, pero sí un choque emocional importantísimo; insiste en el trastorno orgánico de la personalidad, de carácter moderado, indicando que "el grave trastorno adaptativo que sufre ... no tiene fácil acomodo en el Baremo, pero el cuadro clínico concreto que sufre sí lo tiene", aunque "no existe prueba objetiva de la existencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral... (un TAC, una RNM, etc.); considera que debe valorarse por separado el trastorno de humor o síndrome depresivo, con independencia de la agravación de la patología depresiva preexistente; y asimismo se debe considerar el trastorno neurótico por la ansiedad y pánico que padece con independencia de la depresión. Y finalmente entiende que tiene derecho al 10% de factor de corrección previsto para las víctimas con ingresos de hasta 24.805,67 €, puesto que tenía 51 años en el momento que sufrió la intoxicación, por lo que estaba en edad laboral.
TERCERO.- Efectivamente el objeto del proceso se centró, como también ocurre en el recurso, en la valoración de los dictámenes periciales, así como el resto de documentación médica aportada. Por ello debe recordarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que el art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS. 29 enero 1991 , 4 marzo 1994 , 28 enero 1995 , 31 marzo 1997 , 9 de marzo y 11 abril 1998 , 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.
Pues bien, en este caso ninguna conclusión arbitraria o absurda se alcanza en la sentencia. Por el contrario, la Sala comparte plenamente los razonamientos de la juzgadora a quo.
En cuanto a los días impeditivos acreditados, fue el propio perito de la recurrente quien, a preguntas de la juzgadora, manifestó que los síntomas no variaron a lo largo de los meses en que el propio perito, Sr. Rodolfo , trató a Sra. Elvira , ya que lo que se produjo a consecuencia del accidente de intoxicación es que se agravaron los síntomas que ya tenía con anterioridad. Como bien indica la resolución recurrida los días que se valoran a efectos indemnizatorios son los días en que tardan en estabilizarse las lesiones. En este caso los efectos de la ingesta de clonidina desaparecieron a los dos días, y los otros síntomas derivaban de su proceso psiquiátrico anterior.
La juzgadora a quo, acogiendo la posición del perito Sr. Luis Manuel , no niega la sintomatología pero sí su relación con la ingesta de una pastilla de clonidina, que se emplea para el tratamiento de la hipertensión, de la migraña y el síndrome de abstinencia de opiáceos, que provocó una hipotensión a la Sra. Elvira , y su ingreso hospitalario para garantizar el control en su curación. Don. Luis Manuel recoge en su informe lo que afirman los textos científicos referente a los efectos secundarios de la clonidina, que son frecuentes, pero de carácter leve y desaparecen cuando se suspende el tratamiento. La actora presentaba como antecedentes un trastorno depresivo en tratamiento con Esertia y Rivotril, y las lesiones psicológicas ya las presentaba con anterioridad. Por ello, se estima correcta la decisión de la juzgadora a quo de valorar la agravación de su patología psiquiátrica anterior. Y fija una cantidad que se estima adecuada, sin que tenga que verse incrementada con porcentaje alguno.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Elvira , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa, el 9 de marzo de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
