Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 651/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100021
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:38
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00024/2011
S E N T E N C I A Nº 24 /11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 651/10
Autos núm. 81/10
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 81/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres siendo parte apelante , los demandantes DON Ricardo y DOÑA Victoria representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendidos por la Letrado Sra. Mendigutía Arévalo habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos dicha procuradora y como parte apelada , la demandada GRUPO ZADOVÍAS, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Bermejo Sánchez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 81/10 con fecha 1 de septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la pretensión formulada, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y habiéndose aportado por la parte apelada, al escrito de oposición al recurso de apelación, documento, se acordó tenerlo por incorporado a las actuaciones sin necesidad de recibir el recurso a prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2011 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 81/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Ricardo y por Dª. Victoria contra Grupo Zadovías, S.L., se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones de la Demanda, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandantes, D. Ricardo y Dª. Victoria - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Grupo Zadovías, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la pretensión formulada en la Demanda; postulando la parte apelante, en este sentido, que procedía declarar resuelto el contrato de compraventa de vivienda y garaje en construcción suscrito por las partes el día 7 de Septiembre de 2.006 por incumplimiento de los plazos en la terminación de la obra y posterior entrega de la vivienda, con el resto de efectos solicitados en el Suplico de la Demanda (especialmente, la devolución de las cantidades entregadas por la compradora); motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, acogido en todo lo fundamental en los términos que, a continuación, se explicitarán.
De este modo y, como premisa inicial, conviene significar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico al presente, donde la pretensión resolutoria del contrato era la misma, así como los motivos de dicha resolución y la identidad de la parte demandada, en la Sentencia 115/2.010, de 22 de Marzo, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 43/2.010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres con el número 147/2.009 , y donde se declaró la procedencia de la resolución contractual postulada por incumplimiento de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente pactado; por lo que este Tribunal no puede sino hace expresa remisión al contenido de los Fundamentos de Derecho de la referida Resolución, los cuales justificarían, sin necesidad de mayores consideraciones, la estimación del Recurso (en todo lo esencial) y, en su consecuencia, la oportunidad de decretar la resolución contractual pretendida en la Demanda, en la medida en que, en este Proceso, no se ha puesto de manifiesto ninguna causa distinta y con la suficiente entidad que entonces no se hubiera examinado y que demandara, ahora, la modificación del criterio adoptado en la expresada Resolución.
TERCERO.- De los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por este Tribunal, anteriormente referida, de fecha 22 de Marzo de 2.010 , interesa reproducir el Tercero de ellos, donde señalábamos -y es cita literal- que "por dicha razón, porque las partes pactaron expresamente la resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales aplicables para los supuestos de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Lo pactado es ley entre las partes tal y como establece el artículo 1.258 del Código Civil , y por ello al haberse establecido una condición resolutoria específica y expresamente pactada (artículo 1.123 del Código Civil ), no resulta de aplicación la resolución tácita o la acción resolutoria regulada en el artículo 1.124 del mismo Texto Legal, que opera por ministerio de la ley , ni los criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación y aplicación de dicho precepto. El incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato frustra las expectativas del comprador, y supone la ruptura del equilibrio contractual, porque así lo establecieron expresamente las partes al permitir la resolución del contrato por este motivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.997 , 8 de Febrero y 7 de Noviembre de 1.996 , 19 de Junio de 1.995 , 21 de Abril de 1.994 ó 3 de Diciembre de 1.991 ). En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en la cláusula sexta del mismo, a la que debe estarse por el principio de la autonomía de la voluntad, libertad contractual y vinculación de las partes a lo pactado (artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil )".
De la Cláusula o Estipulación Quinta del contrato privado de compraventa de fecha 7 de Septiembre de 2.006 -bajo la rúbrica "plazos"- (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda) interesa destacar los siguientes extremos: por un lado que la finalización de las obras se fija inicialmente el día 21 de Abril de 2.008; no obstante lo anterior, la indicada fecha podrá demorarse, como máximo , un plazo de seis meses por las razones (fundamental y exclusivamente técnicas, naturales o administrativas) que específicamente se consignan; y, por otro, que, en su párrafo tercero, se establece, literalmente, que " la parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que las obras no se terminaran dentro de los seis meses siguientes a la fecha prevista para su finalización, en cuyo caso le serán devueltas las cantidades abonadas ". Pues bien, a criterio de este Tribunal, la expresada estipulación no plantea dudas interpretativas de tigo alguno y su exégesis hermenéutica no ofrece ninguna dificultad especial en la medida en que su contenido, efectos y finalidad es fruto de la libre voluntad de las partes. Al establecer un plazo máximo para la conclusión de las obras, no cabe duda de que dicho plazo termina seis meses después de la fecha señalada en la misma estipulación como la inicialmente fijada para su conclusión, de modo tal que, desde el día 21 de Octubre de 2.008, la parte compradora se encontraba habilitada para instar, si convenía a su derecho (y como así ha hecho en el momento que ha entendido oportuno), la resolución del contrato dado que las obras no habían finalizado en el plazo libremente pactado; debiendo destacarse que el plazo de seis meses referido en el primer párrafo de la estipulación, es el mismo plazo de seis meses al que se refiere el párrafo tercero de esa misma cláusula, dado que, con toda evidencia, no se trata de dos plazos sucesivos, sino del mismo plazo.
La Estipulación Quinta del contrato privado de compraventa contiene e incorpora, incuestionablemente, una "condición resolutoria expresa"; es decir, un pacto libremente convenido por las partes conforme al cual, una vez transcurrido el plazo máximo fijado en el contrato para la finalización de las obras (incluida la demora de seis meses expresamente contemplada), la parte compradora puede instar la resolución del contrato con devolución de las cantidades abonadas; motivo por el cual (es decir por tratarse de una condición resolutoria expresa), es irrelevante la causa por la cual se hubieran demorado las obras o si el periodo de demora es corto o extenso, porque no se trata de circunstancias que incidieran sobre la efectividad de la condición. Y es precisamente la existencia de esta condición (expresamente pactada en el contrato) la que impide aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que presupone la inexistencia de condición resolutoria alguna y, conforme al cual, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, no determina, por sí mismo y necesariamente, la resolución del contrato en función del Principio de Conservación de los negocios jurídicos, doctrina que, lógicamente, no es -ni puede ser- aplicable cuando expresamente se pacta en el contrato que el retraso en el cumplimiento de la obligación (sin especificar la extensión del referido retraso) constituye precisamente la causa de resolución del contrato, que es el supuesto que acontece en el caso de autos.
CUARTO.- Y, hasta el extremo ello es así que, en el supuesto que se examina, sería jurídicamente viable -incluso- la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil para justificar la resolución contractual, desde el momento en que, si se pacta en el contrato una condición resolutoria expresa respecto a la terminación de las obras o a la entrega del inmueble en un determinado plazo, no cabe duda de que dicho plazo de terminación o de entrega se configura como una condición esencial del propio contrato; luego, su incumplimiento, habilita, incuestionablemente la resolución del negocio jurídico; y, de esta forma se entendería que la no terminación de las obras -o, en su caso, la falta de entrega del inmueble- en los plazos convenidos frustraría las legítimas expectativas del comprador (porque así se pactó en el contrato) y concurrirían los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al cumplimiento de la obligación; siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica . También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En función de la doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos precedentes y de que, en el presente caso, las partes vendedora y compradora pactaron en el contrato una condición resolutoria expresa y específica conforme a la cual el comprador podía instar la resolución del contrato si las obras no terminaban a los seis meses siguientes a la fecha prevista para su finalización, con devolución de las cantidades abonadas, resulta incuestionable que la Demanda debió ser estimada, en la medida en que, si se toma en consideración como fecha final de las obras la que consta en el Certificado Final de Obra (documento señalado con el número 24 de los acompañados a la Demanda), es decir, el día 7 de Noviembre de 2.008, a esa fecha -decimos- ya había transcurrido el plazo máximo fijado en el contrato como el previsto para la finalización de las obras (es decir, el día 21 de Octubre de 2.008); encontrándose los compradores, hoy demandantes, perfectamente habilitados, conforme a lo pactado de manera expresa en el contrato, para instar su resolución, con independencia de que el retraso haya sido mayor o menor o de cual fuera la causa del propio retraso (para la cual ya se preveía en el propio contrato un periodo de demora sobre el plazo inicialmente fijado de seis meses).
QUINTO.- En la Demanda, la parte actora solicitó la condena de la entidad demandada al abono de la cantidad correspondiente al 6% de interés anual sobre la suma entregada conforme al artículo 2 a) de la Ley 57/1.968, de 27 de Julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; sin embargo, no existe causa alguna que, a juicio de este Tribunal, justifique la modificación de la decisión que, en cuanto al devengo de intereses, se fijó en la Sentencia -ya citada- de fecha 22 de Marzo de 2.010 ; de modo que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que la entidad demandada recibió la comunicación anunciando la resolución del contrato (16 de Junio de 2.009 -documento señalado con el número 25 de los acompañados a la Demanda-), que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta su completo pago en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aun cuando, como consecuencia de la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, la Demanda habrá de ser acogida en todo lo fundamental, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiendo este Tribunal el criterio recogido en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida (extrapolable, sin duda, al supuesto de admisión de la Demanda), consecuencia de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes respecto de los efectos del incumplimiento del plazo de entrega. A juicio de esta Sala, el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, tanto de hecho, como jurídico- interpretativas que exigen el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes conforme al precepto anteriormente señalado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y de Dª. Victoria contra la Sentencia 109/2.010, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 81/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Ricardo y de Dª. Victoria frente a GRUPO ZADOVIAS, S.L. , debemos DECLARAR y DECLARAMOS resuelto el contrato de compraventa de vivienda y garaje en construcción suscrito por las partes el día siete de Septiembre de dos mil seis, a tenor de la voluntad de la compradora, en ejercicio de la facultad que adquiere por acuerdo contractual ante el incumplimiento de los plazos en la terminación de la obra y posterior entrega de la vivienda, y se declara que la demandada, Grupo Zadovías, S.L., está obligada a restituir las cantidades entregadas por la compradora demandante por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (18.711,90 euros), más los intereses de la expresada cantidad que se computarán al tipo del interés legal del dinero desde el día dieciséis de Junio de dos mil nueve, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

