Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 376/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00024/2011

SENTENCIA NÚMERO 24/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 108/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 376/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Darío representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González y como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, representada por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martín García, habiendo versado sobre Acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual.

Antecedentes

1º.- El día 5 de Febrero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Ramos en nombre y representación de D. Darío , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ PASEO000 Nº NUM000 de Salamanca, condeno a dicha demandada, a efectuar las reparaciones necesarias en el tejado para evitar que sigan produciéndose filtraciones, y a reparar los daños ocasionados en las viviendas del demandante detallados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, como consecuencia de dichas filtraciones. Con apercibimiento de que de no realizar dichas obras la demandada en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución, se realizarán por un tercero a su costa. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación acuerde: Establecer como indemnización total a cargo de la Comunidad la cantidad de 1.152,06 € correspondiendo la restante indemnización a la empresa que arregló el tejado; subsidiariamente, acuerde reducir la cuantía a reparar en el importe correspondiente al frigorífico, muebles de cocina y suelo del salón del Ático B; y en todo caso, estime la concurrencia de culpas en la causa de los daños en el porcentaje que prudentemente estime el tribunal, con imposición de costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, manteniendo la sentencia en todos sus términos, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Enero de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, por entender que la comunidad demandada carece de responsabilidad tras la ejecución de las obras de reparación, alegando así mismo dicho error respecto de la obligación de reparar ciertos elementos que o bien no están estropeados, o bien no se acredita que el mal funcionamiento provenga de las goteras, así como la concurrencia de culpas de la demanda.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que el presente recurso debe ser desestimado tanto por aplicación del artículo 1910 CC , como por aplicación del artículo 10.1 LPH . Como es sabido, la jurisprudencia considera que el artículo 1910 consagra una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, criterio que comparte la doctrina. Tal doctrina jurisprudencial acerca del significado de este artículo se encuentra muy expresivamente declarada, entre otras muchas, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un caso de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio, por haber dejado un grifo abierto la arrendataria del piso superior, en cuyo caso el Tribunal Supremo dijo que dicho artículo ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1905 y 1908.3º una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aún cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo 1090 del código civil ), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo. En este sentido el Tribunal Supremo desestimó en referida sentencia la alegación de la recurrente de que la inundación había sido causada al dejar abierto un grifo de su vivienda uno de los trabajadores de la empresa a la que había encomendado la realización de ciertas obras en tal vivienda, ya que el título por el que se había desposeido provisionalmente de la vivienda no le liberaba de sus responsabilidades como propietaria. Prosigue dicha sentencia diciendo que las expresiones "se arrojasen o cayeren" no constituyen "númerus clausus", razón por la cual puede ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que, originados dentro del límite ambiental en el determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojasen o cayesen del piso, vivienda o local en cuestión.(cfr. STS 5-7-1989 ). En el presente caso, consta acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de las humedades y consiguiente agua que caía en los pisos áticos del actor procedente de las goteras existentes en la cubierta del inmueble propiedad de la comunidad demandada, la cual, de acuerdo con la doctrina antes transcrita debe responder de dichos daños, sin que pueda eludir dicha responsabilidad por el hecho de haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, a la que quizás las obras encomendadas no fueron suficientes para evitar las goteras y los consiguientes daños por humedad, o acaso la empresa elegida no era apta para tales labores, etc. Todo lo cual, en cualquier caso, no elimina el título de imputación por cuya virtud la comunidad demandada debe responder de los daños derivados de esa gotera, cuál es el de ser titular del inmueble del que cae el agua causante de los daños. Y otro tanto debe de decirse con respecto a la obligación de hacer las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que a la comunidad demandada le impone el artículo 10.1 LPH , obligación que a la vista de las goteras subsistentes no fue correctamente cumplida. Todo ello quede dicho sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición que en su caso asista a la comunidad demandada contra la empresa que realizó tales obras de reparación.

Igual suerte desestimatoría debe correr el motivo referente a la reparación de daños no procedentes de las goteras y humedades objeto de juicio, muebles de cocina, frigorífico, suelo del parquet, por cuanto la única prueba pericial practicada al efecto, la pericial propuesta por la parte demandante, acredita que esos daños existieron y procedieron del problema de humedades que nos ocupa.

Por último indicar que tampoco hay ninguna prueba que permita hablar de concurrencia de culpas con respecto al propietario de los pisos áticos dañados, a cuyo respecto la parte demandante no ha aportado ninguna prueba técnica pericial como exige artículo 217 LEC para una tal alegación hecha por dicha parte, sin que la simple negativa o ausencia en el momento de la reparación de los daños implique que éstos se han visto incrementados por tal motivo, para lo cual sería precisa una prueba concreta al efecto que no existe en el presente caso.

Debe desestimarse, pues, el presente recurso.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 5 de Febrero de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas del mismo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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