Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 10/2011 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100024


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 24/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 10 Año 2011

Divorcio Contencioso nº 141/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a diez de Febrero de dos mil once .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Edmundo , mayor de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Eva María , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 ; sobre Autos de Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendido por la Letrado Sra. Montero Malillos y como apelada, la demandada, que a su vez impugna la sentencia, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Blas y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintitrés de junio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carolina Segovia Herrero, en nombre y representación de Edmundo , contra Eva María , con los siguientes pronunciamientos:

- Declaro el divorcio del matrimonio formado por Edmundo y Eva María .

- Declaro la no atribución a ninguno de los cónyuges, ni a la hija mayor de edad, del domicilio conyugal.

- Acuerdo establecer como pensión alimenticia a favor de la hija común mayor de edad, Elvira, la cantidad de 500 euros mensuales, que deberán satisfacer entre ambos progenitores y por mitad, en los cinco primeros días de cada m es en la cuenta designada al efecto por aquella. Tal cantidad será revisable anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa su acreditación por aquella.

- Acuerdo establecer una pensión compensatoria a favor de Eva María , a cargo de Edmundo , de 300 euros, durante un tiempo de cinco años. Tal cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC, y se abonará por éste en la cuenta designada por aquella en los cinco primeros días de cada mes.

- Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas.

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

Regístrese en los libros correspondientes.

Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil del lugar donde figura inscrito el matrimonio a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la demandada-apelada, quién a su vez impugnó la sentencia, dándose traslado de dicha oposición al apelante, quién en igual trámite se opuso a la impugnación de sentencia de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre el esposo la sentencia de instancia que declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio que formaba con la demandada; no el pronunciamiento principal, sino en base al común denominador de error en la valoración de la prueba, tres pronunciamientos derivados o consecuentes al mismo:

a) Atribución del domicilio conyugal:

b) Alimentos en favor de la hija común; y

c) Pensión compensatoria a favor de la esposa.

Así mismo la esposa impugna la sentencia, pero dado que necesariamente los motivos que alude, deben ser ponderados en el recurso formulado por el esposo, por claridad sistemática, seguiremos en esta resolución el orden de materias del párrafo anterior.

El domicilio familiar, en tiempos de pacífica convivencia lo integraba la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Cantalejo, inmueble cuya titularidad corresponde a la esposa con carácter privativo. Desde 2007, conforme se deduce por el informe de vida laboral, con una cierta continuidad la esposa trabaja en Madrid y reside allí con sus padres en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 . La hija, mayor de edad, estudia Farmacia en Madrid también desde 2007 y en principio residía con su madre y abuelos mientras estaba en la capital, mientras que fines de semana o períodos no escolares seguía acudiendo al domicilio de Cantalejo; pero a raíz de determinadas desavenencias con su madre, que culminaron con el cambio de cerradura de la vivienda de Cantalejo a mediados de julio de 2009, determinó que el esposo cambiara definitivamente su residencia a Algeciras, donde centraliza las operaciones de su empresa de transportes y que sufragara una vivienda a su hija en Madrid, ante la ruptura de la convivencia con su madre, para que continuara sus estudios, en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 .

Esa es la situación, cuando la demanda se formula y no constan cambios domiciliarios durante la tramitación del litigio. Escenario donde no resulta posible atender a la petición del esposo, de que se le atribuya el uso del domicilio familiar, por ser el interés más necesitado. El recurrente justifica el interés, pero no la necesidad.

Establece el artículo 96 CC , que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; y subsidiariamente, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Sucede en autos, que la hija es mayor de edad y dados sus estudios en Madrid y la sede al menos operativa empresarial del padre en Algeciras, además de sus ausencias derivadas de la actividad propia de transportista, no resulta adecuado concluir que la hija resta en compañía del padre; al margen de que si concluye su formación académica, tampoco parece idóneo Cantalejo para encontrar acomodo en la disciplina elegida. Y por otra parte, dada la dedicación principal de estudiante y transportista, respectivamente, en sedes diversas a Cantalejo, tampoco resulta entendible que precisen la vivienda de Cantalejo para del desarrollo de su cotidianeidad familiar, que tuvieren un interés al margen de la mera conveniencia de poder disponer de una segunda residencia. Su interés es entendible, pero insuficiente para concluir un interés necesitado de protección que justifique que le sea adjudicado el uso como "vivienda familiar".

SEGUNDO. - En cuanto a la cantidad de alimentos a favor de la hija común, recuerda el progenitor paterno, que si bien la sentencia de instancia atiende a cuantificar el alimento estricto (comida y aseo), omite las derivadas su formación académica, que en este caso también conllevan el alquiler de un piso en Madrid, una vez que la convivencia con la madre no resulta viable.

La madre aboga por que resida con ella, pero tras la desavenencias de julio de 2009, que determinaron la existencia de una denuncia de la hija contra la madre y que ésta se desentendiera de atender las necesidades de la hija, siendo desde entonces sufragadas por el padre, no resulta una opción viable.

En cuya consecuencia, además de los gastos estrictos de alimentación, deben aunarse los derivados de los estudios de Farmacia, de alquiler y gastos comunes del piso, transporte, que alcanzan 1.200 euros, pues afirma que esa es aproximadamente la cantidad que le remite su padre para cubrir sus necesidades y no constan otros ingresos. De modo que esa es la cantidad de la que debemos partir y no la de 1500 euros que interesa el recurrente.

La cuestión es ahora, como distribuir esa carga entre los progenitores, que el padre interesa sea por mitad, mientras que la madre solicita que dado que sólo cuenta con ingresos por 750 euros, ella sólo debe contribuir con 100 euros mensuales.

Es cierto que a la madre, no se le conoce otro salario que esa cantidad, pero por contra cuenta con un importante patrimonio, tanto en imposiciones bancarias como inmuebles. Así obran en autos justificantes en su favor de depósitos a plazo por 70.000 euros y a la vista por 40.000. Al margen de fondos de inversión y valores, cuya distribución con el esposo no ha resulta nítida, pero también relevantes. Y una larga serie de inmuebles rústicos y urbanos en Cantalejo, Madrid (la vivienda donde ahora reside) y Santo Tomé del Puerto (obra listado al folio 246 de las actuaciones), que si bien salvo la vivienda en Cantalejo, son en proindiviso al 50% con su hermana, en contra de sus aseveraciones obran en el Registro de la Propiedad como de pleno dominio, sin reserva de usufructo a favor de los donantes transmitentes.

El padre por su parte, afirma sólo tener deudas, lo que no resulta creíble; afirma unos ingresos escasos (para justificarlos presenta declaración del IRPF, cuyos rendimientos siguen el sistema objetivo de módulos, por tanto nada relevante; y las cuentas que estaban vigentes constante matrimonio), pero reconoce contar con el camión, haber alquilado nueva tarjeta de transporte, haber alquilado vivienda en Algeciras y contribuir en exclusividad a los gastos de su hija. No aporta documentación alguna indicativa de su actividad empresarial pero sí existen indicios por algunos movimientos de hace cinco años y el importe de los avales presentados, de tener alguna relevancia, aunque lógicamente la situación económica general haya influenciado notablemente a la baja.

Por tanto, la capacidad económica de uno y otro progenitor, donde debe computarse no sólo rentas, sino también patrimonio, resulta asimilable, lo que conlleva que la distribución de la carga alimentaria de la hija sea por mitad. Pues si bien, la madre, deberá sacrificar parte de su patrimonio, dado la edad y el nivel de estudios alcanzados, dicha situación no puede ser muy prolongada en el tiempo.

TERCERO. - Respecto a la pensión compensatoria, que el esposo interesa suprimir y la esposa sea elevada a 750 euros, de conformidad con lo expresado en el fundamento anterior, debe ser revocada como interesa el esposo; pues al margen de los criterios ponderados en la sentencia de instancia para su cuantificación (mayor o menor dedicación al negocio familiar), lo que no resulta acreditado es el presupuesto para que los mismos resulten de aplicación, el desequilibrio económico en relación con la situación constante matrimonio, que suponga un empeoramiento de la esposa frente al esposo.

CUARTO.- En materia de familia, aunque se contengan pronunciamientos de índole económica, siempre que la impronta de naturaleza crematística, no desdibuje su inicial origen, esta Sala, tiene el criterio de no imponer expresamente las costas, en cuanto que, con frecuencia, además de que subyacen cuestiones afectivas, con frecuencia, para los pronunciamientos de esta índole, resulta cuasi necesario un pronunciamiento judicial.

Fallo

Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, el pasado 23 de junio de 2010, en su procedimiento de divorcio nº 141/10 y la desestimación de la impugnación formulada por la demandada, debemos confirmar dicha resolución, con dos excepciones:

a) La cantidad alimenticia mensual en favor de la hija de los litigantes y a cargo de ambos a partes iguales, que fijamos en 1200 euros (600 cada progenitor), en lugar de los 500 fijados en la instancia

b) La pensión por descompensación económica establecida en favor de la esposa, que revocamos y en su virtud declaramos no haber lugar a ella.

Confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; y ello, sin expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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