Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4173/2010 de 21 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100020


Encabezamiento

Rollo nº 4173/2010

9

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 21 de enero de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1264/2008 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda cuyo precio se concertó en 125.379,52 €, limitándose el recurso a la devolución de 4.000 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Ariadna , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Camas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez y defendida por el Abogado Don Leandro Santigosa Aranda, contra PROMOLANCARA, S.L. UNIPERSONAL, CIF B-91/249144, con domicilio social en Mairena del Aljarafe (Sevilla), representada por el Procurador Don Rafael Illanes Saínz de Rozas y defendida por el Abogado Don Luis Suárez-Inclan Bernal. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra Promaloncara SA declaro resuelto el contrato privado de compra-venta suscrito por las partes en litigio en fecha 31/10/2006 unido como documento nº 1 del escrito de demanda, con condena a la demandada de restituir a la actora las sumas percibidas como parte del precio pactado por un total de 22.055'65 euros, devengando la expresada suma el interés legal desde la fecha del emplazamiento , siendo abonadas las costas procesales causadas por cada parte litigante, y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 21 de enero de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia única y exclusivamente en cuanto que incluye entre las cantidades que debe devolver 4.000 € que la actora entrego a otra entidad, SOLHOGAR, a quien se encargó la comercialización y gestión de venta de los inmuebles, para la terminación de una buhardilla de la vivienda que la apelante entregaba en bruto, compromiso a la que es ajena, por lo que nuca recibió el dinero de SOLHOGAR.

Segundo .- Tras un renovado examen de la prueba aportada a los autos, resulta que mientras que el contrato de compraventa fue firmado con la entidad demandada y apelante el día 31 de octubre de 2.006, el compromiso de terminación de la buhardilla de la vivienda adquirida, que se entregaba en principio en bruto, se concertó el día 7 de noviembre de 2.006 con la entidad SOLHOGAR, Gestión Inmobiliaria, S.L. (folio 16 de los autos), compromiso por el cual la actora libraba un efecto con vencimiento en septiembre de 2.007 y la citada entidad se obligaba a pagar el resto del dinero que implicase dicha reforma. En el documento no se hace referencia alguna a la demandada en estos autos, ni se especifica que tal dinero debía entregarse a ella. Por su parte consta en los autos un documento bancario aportado por la actora en el acto de la audiencia previa (folios 129 y siguientes) del que resulta que en el citado efecto figuraba como librador TESYCO 03 CONSTRUCCIONES S. L., pagándose el efecto en el domicilio de pago señalado en la letra. Por tanto, de la citada documentación, resulta que los 4.000 € no fueron entregados a cuenta del precio pactado en la compraventa, sino que son producto de un acuerdo con entidades distintas y ajenas a la compraventa en orden a la realización de una mejora en la vivienda por cuenta de la actora. Es decir, se trata del precio, o de parte del precio, de un contrato de arrendamiento de obras.

Tercero. - Establece el artículo 217, apartados 1, 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Por su parte, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos cuya carga probatoria corresponde al actor. Además tales hechos deberán quedar probados de forma suficiente, porque si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

La sentencia apelada aplica de forma errónea estas reglas, ya que conforme a las mismas es claro que la actora debía probar que el dinero en cuestión fue entregado a la demandada o a personas o entidades de las que la demandada debía responder, lo que no ha hecho. Efectivamente el compromiso es con SOLHOGAR, que en ningún momento afirma actuar por cuenta o en nombre de la demandada, y en el efecto figura como librador una constructora que tampoco consta que actuara por cuenta o por orden de la demandada. Por tanto, ni cabe exigir a la demandada la prueba de un hecho negativo (no haber recibido el dinero o no actuar las citadas entidades por orden o con autorización suya), ni tampoco tiene por qué desvirtuar un hecho (la recepción del dinero por su parte o la vinculación de la demandada con las citadas empresas) que fundamenta las pretensiones de la actora y sobre el cual no se ha practicado prueba alguna que lo acredite con la necesaria certeza. Cuestión distinta sería que la actora hubiere probado la imposibilidad de obtener la recuperación de ese dinero de quien efectivamente lo recibió por haberse llevado a cabo la mejora encargada y la reclamación del perjuicio a la demandada al derivarse del incumplimiento del contrato de compraventa por su parte o por enriquecimiento injusto, dado que la demandada se aprovecha de una obra encargada y pagada por la actora. Pero ni está acreditado que la reforma se haya llevado realmente a cabo, y por tanto que haya imposibilidad de devolución del dinero, ni se ejercitan esas acciones de indemnización de perjuicios o enriquecimiento injusto en estos autos, en los que la actora se limita a pedir la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, por lo que no cabe resolver sobre las mismas dado que ello infringiría la prohibición que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no resolver sobre otras pretensiones que las deducidas oportunamente en el pleito

Cuarto .- Procede por tanto deducir de la cantidad a que condena la sentencia apelada (22.055,65 €) la de 4.000 €, por no haberse probado que fuese una cantidad entregada a la demandada como parte del precio del contrato de compraventa que se resuelve, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución puesto que no quedan alterados por esta reducción.

Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Illanes Saínz de las Rozas, en nombre y representación de PROMOLANCARA, S. L. UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de que la cantidad a que se condena debe ser la de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTS (18.055,65 €), manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.