Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 472/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002775

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000472/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000245/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante/s: Dª Santiaga .

Procurador/es.- FRANCISCO CERRILLO RUESTA.

Apelado/s: Dª Amanda y D. Jesús Luis .

Procurador/es.- Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

SENTENCIA Nº 24/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 245/2009, promovidos por Dª Santiaga contra Dª Amanda y D. Jesús Luis sobre "nulidad de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN contra Dª Amanda y D. Jesús Luis , representados por los Procuradores Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistidos de los Letrados D. JOSE MANUEL HERNANDEZ PERIS y Dª MARIA TERESA COLLADO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 10-3-10 en el Juicio Ordinario nº 245/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Santiaga contra Doña Amanda y Don Jesús Luis debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas devengadas a instancia de Don Jesús Luis serán satisfechas por la parte actora. No se efectúa especial declaración en cuanto a las devengadas a instancias de Doña Amanda ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Santiaga , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús Luis . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.

PRIMERO.-

Habiéndose otorgado el 2 de noviembre de 2.004 un contrato de compraventa en escritura pública, en virtud del cual Dª Santiaga vendía a Dª Amanda y a D. Jesús Luis , una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, por un precio de cuarenta y dos mil euros (42.000 €), que la vendedora confesó haber recibido de los compradores, formalizando carta de pago, por la Sra. Santiaga , con fecha 10 de febrero de 2.009, se planteó demanda contra ambos compradores a fin de que se declarara la nulidad de la compraventa por falta de consentimiento de la vendedora, por falta de causa y por simulación absoluta, ya que su intención era donar la vivienda a la Sra. Amanda , y no venderla a ambos futuros cónyuges, y ello por la relación afectiva que le unía a Dª Gema , madre de la codemandada.

Allanada a tal pretensión la codemandada Sra. Amanda , y opuesto a ella quién fue su cónyuge, D. Jesús Luis , alegando las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda, y argumentando que la compraventa fue real y eficaz, y no simulada por falta de causa, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda: de un lado, porque no podía hablarse de falta de consentimiento por falta de capacidad de la vendedora; de otro, porque tampoco podía encuadrar el negocio celebrado bajo la órbita de la simulación; y finalmente, porque no podía estimarse que hubiera habido falta de causa por inexistencia de precio.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, se insiste por la misma en la nulidad de la compraventa por falta de capacidad de la vendedora, como así lo demostraba el certificado médico que se había acompañado a la demanda como documento nº 1 (f. 34), emitido por el Dr. D. Ramón , el cual al no haber sido impugnado hacía prueba sin necesidad de haber sido adverado en juicio. Pero los motivos impugnatorios deducidos al efecto no pueden llevar a la revocación de la sentencia apelada, ya que en absoluto desvirtúan las consideraciones expuestas al respecto por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la citada resolución, el cual se da por reproducido en evitación de inútiles repeticiones. No obstante, abundando en lo acertadamente argumentado en el mismo se ha de significar que en materia de nulidad de negocios jurídicos por falta de capacidad de uno de los otorgantes, son principios jurisprudenciales, cuando aquellos se otorgan en escritura pública, los siguientes: 1) que la capacidad mental de los contratantes se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; 2) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva de los contratantes hay que referirla al tiempo de concertase el contrato; 3) que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes adquiere una especial relevancia de certidumbre; 4) que el juicio del Notario sobre la capacidad de los contratantes no impide que un Tribunal puede declarar la nulidad del contrato por falta de capacidad de uno de sus firmantes; 5) que, no obstante lo anterior, la apreciación de capacidad por el Notario constituye una presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración; 6) que la declaración de que un contratante no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda; y 7) que la carga de prueba de la incapacidad mental de un contratante corresponde a quién sostiene dicha incapacidad.

Sentado lo anterior, es claro que no puede prosperar la nulidad por falta de capacidad que invoca la actora-apelante. De una parte, porque el Notario autorizante de la escritura de compraventa ( doc nº 2 demanda -f. 35 y sigts.-), en el juicio sobre la capacidad de los contratantes afirma que los mismos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura. De otra parte, porque el certificado médico acompañado a la demanda, si bien no impugnado, no tiene fuerza probatoria suficiente para entender que la demandante-vendedora no estaba en su cabal juicio y no era consciente de lo que hacía, ya que en ningún momento se dice que la Sra. Santiaga tuviera alterada sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de suscribirse la compraventa. De otro lado, porque hay actos posteriores al otorgamiento de esa escritura, en los que la actora demuestra no tener alterada su capacidad de normal raciocinio, como cuando en la boda religiosa de los codemandados intervino activamente en la misma haciendo la lectura de las Escrituras. De otra parte, porque es un absurdo que la actora defienda su propia incapacidad para obtener la declaración de nulidad de una compraventa. Y finalmente, porque siguiendo con el absurdo, si la actora en 2.004 estaba incapacitada para otorgar una escritura de compraventa, al tratarse la demencia senil de algo progresivo, habría que concluir que en 2.009 tampoco tenía capacidad para promover el presente litigio, no obstante lo cual ni al otorgarse la escritura de poder para pleitos, ni durante el procedimiento, se le ha observado merma intelectiva que haga vislumbrar situación de incapacidad alguna.

TERCERO.-

En otro orden de cosas, la parte apelante reitera como motivo conjunto de nulidad de la compraventa en cuestión, el que la misma fue simulada, con simulación absoluta, por falta de precio, es decir, por inexistencia de causa, añadiendo en su argumentación impugnatoria que la prueba del pago del precio correspondía a quién afirma haberlo realizado. También en este punto el recurso ha de ser rechazado por las apreciaciones fácticas y jurídico-jurisprudenciales que contiene la sentencia apelada, que se comparten y se hacen propias, no habiendo sido desvirtuadas de contrario.

Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05 , 10-5-07 ...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12-91 , 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos.

Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras valorar la prueba ha de coincidir con la valoración probatoria que se hace al respecto por la Juzgadora de instancia, siendo de resaltar, a mayor abundamiento de lo expuesto en la sentencia apelada, que la actora no puede ir contra sus propios actos e instar la nulidad de una compravanta que voluntariamente otorgó, afirmando que había recibido el precio y formalizando carta de pago, y esto porque los actos propios contra los que no puede irse son los que causan estado, los que se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica ( S.S. T.S. 22-6-87 , 25-9-87 , 7-12-88 , 10-5-89 , 20-2-90 , 24-7-92 , 30-12-92 , 14-4-93 , 27-7-93 , 17-11-94 , 30-9-96 , 25-10-00 ...); y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado es contrario a actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlos ( S.s. T.S. 5-10-87 , 16-10-87 , 10-6-94 , 6-5-97 , 25-7-00 , 22-5-03 ...), que es lo que en el presente caso pretende la parte actora en convivencia con la Sra. Amanda , pues sólo ha instado la nulidad de que se trata después de que los compradores se hubieron divorciado, y ello con la única y real finalidad subyacente de privar al Sr. Jesús Luis de cualquier derecho sobre la vivienda en cuestión. En cualquier caso, y a efectos ilustrativos como un "orbiter dictum", se ha de precisar que la pretendida simulación por una compraventa que encubre una donación, nos llevaría, dado que el contrato se otorgó a favor de ambos codemandados, como futuros cónyuges, a la aplicación de los arts. 1.336 y 1.339 del C.C ., que mantendrían la situación de proindiviso de aquellos sobre la vivienda en cuestión.

CUARTO.-

Finalmente, la parte recurrente interesa que no se haga expresa imposición de costas en la instancia al existir dudas de hecho, pero en este aspecto el recurso ha de correr igual suerte desestimatoria, pues la Sala no aprecia ninguna duda de hecho o de derecho que pueda justificar un pronunciamiento absolutorio de costas.

QUINTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en juicio ordinario nº 245/09 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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