Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 490/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00024/2011

Rollo:490/2010

SENTENCIA NÚMERO VEINTICUATRO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. Alberto Nicolás Bernad

En Zaragoza, a veintiséis de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1103 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 490 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Imanol , representado por el Procurador D. CARLOS ADAN SORIA, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN CELMA VALLES, y como apelada ARACLON BIOTECH,S.L, representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR MORELLON USON, y asistido por el Letrado D. MIGUEL A. PALAZON ESTEBAN siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por Imanol contra "ARACLÓN BIOTECH, S.L." y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Imanol se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 2 de noviembre de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 14 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 27-1-04 se constituyó la sociedad demandada, cuyo objeto social versa básicamente sobre la investigación científica.

Según alegaciones de las partes y declaraciones efectuadas, la constitución de la sociedad se llevó a cabo por personas ligadas por vínculos familiares y de amistad con el objeto de desarrollar un proyecto de investigación, centrado en una persona determinada (Don Amador ).

Según doc nº 1 de la contestación, fueron socios fundadores, no Don Amador , sino su esposa Doña Nuria , que suscribió la mayoría de participaciones. Según resulta de la prueba documental aportada por la parte demandada, la mencionada sociedad ha cambiado su composición, pues hasta diciembre de 2.006 habían adquirido participaciones dos sociedades (una de ellas con el 51%), perdiendo sus características personales iniciales, si bien permaneció el valor esencial del trabajo, experiencia y cualificación del investigador (Don Amador ) según consta en la pag 23 del pacto de fecha 15-12-06 estipulación novena sobre permanencia, exclusividad o competencia de dicha persona (doc nº 9 de la demanda).

Según doc nº 5 de la contestación, en fecha 16-12-05 se otorgó escritura pública en la que Doña Nuria , casada con Don Amador vendió al actor 31 participaciones sociales por el precio de 31 euros.

No se ha debatido que el actor realizó la colaboración o trabajos que indica, entre mitad de 2.004 a julio de 2.007.

SEGUNDO.- La parte actora reclamó en la demanda determinada cantidad por la ejecución de los mencionados trabajos. Consideró que fue contratado verbalmente para hacer los que detalla y que hubo una promesa de contratarle en pago de su ejecución, lo que no se ha llevado a cabo, por lo que entiende que tiene derecho al cobro de la cantidad de 87.000 euros, importe en el que valoró su trabajo. Basó la pretensión en los arts 1.254, 1.258, 1.544 CC .

La parte demandada tanto negó que hubiera acuerdo para pagar esos servicios, como que estaban pagados mediante el regalo de 31 participaciones sociales según escritura pública de 16-12-2.005. Alegó que en su momento se planteó la posibilidad de contratarle, lo que se rechazó tras el cambio de gestión en la sociedad, pero negando que tuviera obligación alguna. Asimismo, en relación a la doctrina de los actos propios, consideró que no procedía la pretensión actora por cuanto se aprobó la contabilidad de todos los años y que, en especial, en fecha 15-12-2.006, se aprobaron los estados financieros de la sociedad, sin que conste ninguna deuda, lo que entiende fue consentido por el actor. Por último, alegó que, de admitirse la pretensión actora, se produciría un enriquecimiento injusto porque no hay causa ni obligación exigible de pago.

La sentencia considera que la sociedad se constituyó entre personas con un vínculo familiar o de amistad (familiar entre actor Don Amador ), que no hubo pacto de pagar precio por los servicios, que no hubo una promesa formal de contratación, sino que el motivo del trabajo efectuado por quienes intervinieron al inicio era una expectativa de éxito del objeto social. Considera que al actor le fueron donadas unas participaciones, lo que constituía un incentivo para la colaboración, que no hubo una promesa de contratación incondicionada y que el doc nº 9 de la contestación justifica que la sociedad no tenía deudas al 15-12-06.

TERCERO.- Mediante el recurso de apelación la parte actora solicita el pago de la cantidad de 68.679 euros (valoración pericial del trabajo) o alternativamente la de 66.656,57 euros si se considera que le fueron donadas 31 participaciones, descontando su valor. La parte apelante alega que el carácter familiar inicial de la sociedad no destruye la presunción de onerosidad de la prestación de servicios, que las demás personas que prestaron servicios fueron contratadas, que sus servicios no concluyeron hasta julio de 2.007 por lo que el hecho de haber firmado los estados financieros el 15-12-06, no supone negar que hubiera precio por el trabajo, y que si sus servicios no son retribuidos se produce enriquecimiento injusto para la sociedad.

CUARTO.- Según contenido de la demanda y contestación, se plantean varias cuestiones.

En primer lugar, si el actor tiene derecho al cobro del valor del trabajo realizado en relación al art 1.254, 1.258, 1.544 CC , por lo que se debe de determinar si hubo o no pacto verbal por el cual se pagarían los trabajos efectuados. No es obstáculo a la existencia del contrato el que no se pactase precio cierto, pues, probada la realidad del contrato, se puede fijar posteriormente (st TS nº 432/2006 de 3 de mayo ). En este sentido, el perito judicial ha fijado el valor del trabajo efectuado.

En relación a ello se encuentra la alegación de la parte demandada respecto a que los servicios están pagados con la transmisión al actor de 31 participaciones sociales el 16-12-05 (doc 5) por parte de la esposa de Don Amador . Si bien la transmisión consta por compraventa, se alegó que en realidad fue una donación o un premio, sin existir obligación para ello. Se alude así por la parte demandada a que hubo una donación por los servicios prestados (art 622 CC ) y, según entiende, con un valor en ese momento de lo transmitido muy superior al servicio prestado porque en la escritura pública de 16-11-05 se amplió el capital mediante la emisión de nuevas participaciones con una prima de emisión de 5.805,45 euros.

También se plantea si el actor tiene o no derecho al cobro de una cantidad por no haber sido contratado por la sociedad. Y en ese aspecto la parte demandada alude a tratos preliminares, conversaciones o posibilidad de contratar, si bien rechazando que tuviera obligación de contratación. Se trataría de determinar si hubo un pacto o bien una promesa de contrato futuro, lo que no se regula expresamente de forma general en el CC, salvo algún supuesto concreto (arts 42 y 43 , art 1453 CC ). De haber existido ese pacto, precontrato, los efectos serían que el actor tendría derecho a exigir el cumplimento de la prestación de hacer comprometida, es decir, la contratación. Pero en el caso de no ser posible, dado que no se puede obligar a nadie a prestar el consentimiento para un contrato por ser acto personalísimo, se podrían reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa. En este aspecto, lo que se solicita en la demanda sería en realidad una cantidad en sustitución de la obligación incumplida por no haber sido el actor contratado.

QUINTO.- En cuanto al hecho de si hubo un contrato de arrendamiento de obra o de servicios, en el sentido del art 1.544 CC , es decir, si el actor debía prestar servicios a cambio de una contraprestación económica (dinero) exigible, no resulta probado.

En la contestación no se admite existencia de contrato de arrendamiento de servicios ni obligación de pago en el sentido de que la sociedad tendría a su cargo una obligación exigible de carácter pecuniario o de entrega de dinero.

Tampoco se reconoce ese hecho en ninguna de las declaraciones efectuadas. La parte demandada también sostuvo en su interrogatorio que se agradeció sobradamente la colaboración de quienes colaboraron, con contratos, acciones o ambas cosas, pero no obligación de pago. El testigo Don Amador admitió que ayudaría al actor a ser contratado por la sociedad cuando tuviese recursos y que propuso su contratación, pero que la sociedad decidió no hacerlo, no solo a él sino también a otra persona.

Del resto de declaraciones resulta que el interés de los partícipes, más que económico, era el de colaborar en el proyecto, lo que podía dar oportunidades, como en el caso del actor, que participó en un determinado curso al cual también otras personas tenían interés en asistir.

Es de considerar que no consta reflejo documental respecto a pagos generalizados efectuados por la sociedad a las personas que pudieron prestar servicios o colaborar desde 2.004, salvo a un socio constituyente, el cual minutaba por actuaciones efectuadas como Abogado, según se declaró.

En el conjunto de la prueba resulta un origen voluntario en la prestación de servicios a la sociedad, la que entonces no tenía recursos, con interés en apoyar el proyecto, si bien premiado de alguna manera, también de forma voluntaria, ya fuera por la persona física que centraba el proyecto (incluso con regalos navideños según declaración de Don Amador ) o por la jurídica demandada (intervención en un curso), lo que podría plantear la cuestión de si el servicio prestado ha tenido o no una equivalente remuneración (art 622 CC ). A esta cuestión apuntan ambas partes al referirse al valor de las participaciones de titularidad del actor, valoración que está incluida en el dictamen pericial, pero que no se ajusta a la previsión estatutaria.

Pero, en cualquier caso, se ha de tener en cuenta la doctrina de los de los actos propios opuesta por la parte demandada, apoyada en la aprobación de los estados financieros en diciembre de 2.006.

La doctrina de los actos propios se ha elaborado en torno al art 7 p 1 CC , habiéndose indicado que si se han efectuado actos de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, no es admisible una actuación posterior de signo contrario, pues revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (st TS nº 381/ 2.010 de 18 de junio )

Según escritura pública de esa fecha, se hizo un pacto de socios. En ellos intervino el actor y consta (hoja 13 del pacto, estipulación sexta sobre garantías) que la sociedad no tenía ninguna deuda a esa fecha y que, si ello no fuera real, los socios (entre ellos el actor) asumirían la responsabilidad. Consta también en la pag 15, estipulación 6.1. 5 que la sociedad no estaba en situación de incumplimiento y que no había reclamaciones o incumplimientos derivados de cualesquiera contratos celebrados u obligación debidas por ella.

En la fecha mencionada, el actor había prestado servicios en los tres años anteriores, y no efectuó reclamación alguna respecto a que tenía un crédito por el importe de sus servicios y nunca antes había reclamado. Por tanto, la propia actuación del actor en ese momento impide admitir la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, pues no puede mantener la existencia de un crédito frente a la sociedad cuando en diciembre de 2.006 había negado que existiera deuda alguna frente a nadie.

SEXTO.- Sin embargo, la misma doctrina de los actos propios no es aplicable en relación a la existencia de una promesa de contratación, por cuanto si el actor tenía expectativa de ser contratado, no es hasta después de diciembre de 2.006, ya en 2.007 cuando se sitúa el conocimiento de que el hecho no se iba a llevar a cabo.

En relación a esta segunda cuestión se trata de determinar si hubo o no una promesa de contratación futura y que sería la causa de la realización de los trabajos. En este aspecto, la sociedad demandada admite que se planteó la posibilidad de contratarle y que hubo tratos preliminares (pag 19, 22 de la contestación)

De las declaraciones efectuadas resulta que había una expectativa de contratación, que la intención de Don Amador era que todos los colaboradores iniciales fueran contratados e incluso de la declaración testifical de Doña I SA resulta que el actor se entrevistó con el consejero delegado, sin llegar a un acuerdo.

Para apoyar la reclamación se aportó el documento n º 12 de la demanda, el que está emitido por la persona física (Sr Amador ), y no por ningún representante de la sociedad, que es quien puede obligarla, pues nadie puede asumir obligaciones sin estar autorizado ni tener su representación legal (art. 1.259 CC ). Pudo ocurrir que la persona física predominante manifestase la intención de una futura contratación. Pero desde el momento en el que se llegó a constituir la sociedad, es la voluntad de la persona jurídica la que ha de ser considerada. Se aportó también con la demanda el doc nº 13, en el que aparece una relación de personas, entre ellas el actor, con las horas de dedicación y coste. En ese documento consta que es un desglose de presupuesto para un proyecto, como así declaró el último testigo que indicó que fue efectuado para solicitar ayudas a la Administración y presentado por la sociedad.

En el pacto de socios de diciembre de 2.006 consta que la sociedad se planteó su política laboral (estipulación tercera, pag 8) indicando que "en cuanto a los trabajadores que se están incorporando en los próximos meses, todas las partes pondrán su mejores esfuerzos en dar continuidad a la plantilla prevista así como los equipos de trabajo que se vayan formando". En la estipulación 6.1.11 (pag 16) consta que la sociedad tendría los empleados que se recogen en el anexo 3 en el que se encontraba el plan de incorporación con sus salarios brutos anuales y demás condiciones económicas y laborales, "con sus nombres y apellidos si fuera posible así como las fechas aproximadas de su incorporación". En la estipulación sexta, 6.1.16 (pag 18 del pacto) consta que Don Amador desarrollaría relación laboral con la sociedad conforme el "anexo 4 referente a la plantilla presente y futura.". Los pactos se remiten a anexos y consta, en anexo III "distribución salarial aprox" con salarios globales referidos a departamentos (financieros, ventas, internacional, marketing, BD, investigación y Dir general), pero no consta otro anexo con relación de las personas que pudieran constituir la plantilla.

En definitiva, de las estipulaciones mencionadas resulta que en el pacto de socios se planteó la contratación de personas, que había una plantilla prevista (aunque su identidad no se incluyó), y que se haría un esfuerzo en darle continuidad, lo que no es equiparable a la voluntad firme y definitiva de contratar. Según la prueba testifical, el actor estuvo en esas previsiones pues se llegó a entrevistar con el consejero delegado. Pero una cuestión es la intención y otra distinta que hubiera un compromiso de contratar u obligación que pueda ser exigible en el sentido de los arts 1.088,1.091 y 1.262 CC, y de la prueba practicada, en especial del mencionado pacto de socios, no resulta esa obligación.

SÉPTIMO.- Por último se alega en el recurso que se produce un enriquecimiento injusto.

Reiterada jurisprudencia establece que para apreciarlo es preciso, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente pues esta doctrina tiene un carácter de subsidiario (st TS nº 529/ 2.010 de 23 de julio .

Aún admitiendo que se pueda mencionar esta cuestión en el recurso en relación al art 456 LEC , las razones expuestas para apreciar la doctrina de los actos propios impide reclamar la cantidad solicitada. Y en todo caso, lo que ha resultado es que el actor prestó servicios en interés de la sociedad, lo que ha sido ocasión para ser beneficiado con la atribución de unas participaciones, adquiriendo la condición de socio que otorga los consiguientes derechos económicos, así como con el valor que le ha aportado la intervención en un determinado proyecto, por lo que no resulta un empobrecimiento patrimonial con correlativo enriquecimiento.

OCTAVO.- La parte demandada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Sin embargo, la sentencia expone las razones por las que se ha de excepcionar la regla general del vencimiento, sin que se aprecie causa para modificar la decisión dadas las circunstancias del caso, como es una relación verbal continuada en el tiempo con la consiguiente dificultad de probar la realidad de los hechos.

NO VENO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )

Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Adan Soria en nombre de Don Imanol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 1103/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad . Con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

2- Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procuradora Doña Pilar Morellón Usón en nombre de Aragön Biotech SL contra la mencionada resolución. Con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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